REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

COMPETENCIA CIVIL


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
PARTE ACTORA RECONVENIDA: ciudadano ELLERY EVELIO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.923.494.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: abogados en ejercicio NESTOR LUIS ARVELAEZ, SIMON PABLO Y JORGE ENRIQUE BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.785, 26.629 Y 186.092, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadana MARIA DE LAS NIEVES SALAZAR PARIAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.533.956, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: abogados en ejercicio EDIDSON LOZANO Y MARIFLOR ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.808 y 45.721, respectivamente.-
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE Nº 43.787.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO.-

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de Enero de 2015, ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano ELLERY EVELIO GARCIA GARCIA, quien demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, a la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES SALAZAR PARIAGUAN, con fundamento a los artículos 1.159 y 1.160.-
Consigna junto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada de Opción de Compra Venta celebrado de fecha 08 de abril de 2014.-
2.- Copia certificada de Titula Supletorio de fecha 08 de Mayo de 2002.-
Siéndole asignado el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de acuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas de fecha 19 de Enero de 2015, por auto de fecha 20 de Enero de 2015, se admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de su citación y diera contestación a la demanda en el presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, comparece la parte actora y coloca los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dejando constancia de ello el ciudadano alguacil mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2015.-
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2015, el alguacil deja constancia que la parte actora no ha consignado las copias que acompañan al oficio numero 15-0.051, de fecha 21/01/2015.-
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, la parte demandada se da expresamente por citada y otorga poder apud acta a los abogados Edidson Lozano y Mariflor Alarcón, antes identificados.-
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2015, la parte demandada da contestación a la presente demanda reconviniendo a la parte actora.-
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo correspondiente al lapso de contestación, procediendo a notificar a las partes a los fines de que de contestación a la reconvención planteada.-
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal ordena agregar a los autos resulta de comisión de notificación cumplida.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2016, la parte demandada consigna publicación de cartel de notificación.-
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2016, la parte actora solicita revocatoria del auto de admisión a la reconvención.-
Mediante auto de fecha 02 de agosto del 2016, el tribunal luego de un análisis a las actuaciones del presente expediente niega la solicitud a la revocatoria del auto de admisión a la reconvención, dejando claro que a partir del 21/07/2016, exclusive, comienza los lapsos señalados en el auto de fecha 26/04/2016, es decir los diez días de despacho para darse por notificados y al quinto día de despacho vencido el lapso anterior para dar contestación a la reconvención.-
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los diez días de despacho para darse por notificado y de los cinco días de despacho vencido el lapso anterior para dar contestación a la reconvención.-
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, la parte demandada reconviniente señala que la parte actora reconvenida no dio contestación.-
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de promoción de prueba.-
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016, la parte actora presenta escrito de informes.-
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2016, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de prueba y de los quince de informes más los ocho días de observación a los informes, dejando constancia que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva.-
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
La parte actora fundamenta su pretensión de la siguiente forma:
Que consta de documento publico debidamente autenticado por ante la oficina de registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el numero 18, folios del 151 al 156, protocolo primero, tomo de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de fecha 08 de abril de 2014, que autorizado por su cónyuge, suscribió con la ciudadana Maria de las Nieves Salazar Pariaguan, un contrato de opción de compra de unas bienhechurias que se encuentran enclavadas en un lote de terreno propiedad municipal con un área trescientos veinticinco metros cuadrados (325mts2) y que sus características son: tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, tres (3) baños, áreas de servicio, una (1) oficina, un (1) porche y zona de estacionamiento. Pisos de granito, techos de acerolit recubiertos de machambrado, ubicado en calle Juncal entre Mariño y Maturín de la población de Guasipati Municipio Roscio del Estado del estado Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: casa de la señora Isabel Gómez, SUR: casa del señor Eliz García, ESTE: casa del señor Juan Carlos Hyaguari, OESTE: la calle Juncal que es su frente. Cuya cedula catastral es numero 025-14 C-S-B y su codificación 080210P90N49, así consta de la copia certificada del documento anexo marcado “A” propiedad del demandante el ciudadano Ellery Evelio Garcia Garcia, en el referido contrato de opción de compra, se estipulo, Primero: que el precio de la venta convenido entre las partes es de la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.) Segundo: la ciudadana Maria de las Nieves Salazar, Pariaguan, al momento de la protocolización del contrato de opción de compra venta le entrego al demandado la cantidad de quinientos mil bolívares mediante cheque de gerencia numero 51007575, girado a la cuenta numero 0134010772120210001 del banco banesco, Tercero: la ciudadana Maria de las Nieves Salazar Pariaguan, quedo obligada a cancelar en un plazo de cuarenta y cinco días contados a la fecha de la protocolización del contrato opción de compra venta donde la fecha de su protocolización fue el 08 de abril de 2014. Cuarto: quedo entendido entre las partes que con el pago de la totalidad de la opción de compra venta se trasfería la propiedad del bien inmueble.-
Que suscribieron el contrato de opción de compra venta y confiando en la buena fe de la ciudadana Maria Salazar, le hizo entrega material del bien inmueble y hasta la fecha desconoce el estado en que se encuentra el inmueble, así como también hasta la presente fecha la ciudadana no ha cumplido con su obligación de pagar el precio para cubrir la totalidad del contrato de la opción de compra venta que es de mil quinientos millones de bolívares (1.500.000,00 Bs.) en el lapso establecido.-
Que por las razones expuestas, demanda a la ciudadana Maria de las Nieves Salazar Pariaguan, antes identificada, por cumplimiento de contrato de opción de compra, para que cancele la cantidad de 1.500.000,00, en que como consecuencia el inmueble es propiedad del ciudadano Ellery Garcia, por lo que la compradora debe hacer entregar del inmueble desocupado de bienes y personas en perfectas condiciones así como las costas y costos de este juicio.-

3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La representación judicial de la parte demandada, manifiesta lo siguiente:
Que en fecha 08 de abril de 2014, el ciudadano Ellery García, antes identificado, y previa aprobación y consentimiento de su cónyuge Lina Rodríguez, dio en opción de compra unas bienhechurias de su legitimidad propiedad que se encuentran enclavadas en un lote de terreno de propiedad municipal con un área de trescientos veinticinco metros cuadrados (325mts2) que le pertenecían según documento protocolizado ante la oficina registro publico del municipio Roscio, bajo el numero 22, protocolo primero, tomo III primer trimestre del año 2002, características son: tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, tres (3) baños, áreas de servicio, una (1) oficina, un (1) porche y zona de estacionamiento. Pisos de granito, techos de acerolit recubiertos de machambrado, ubicado en calle Juncal entre Mariño y Maturín de la población de Guasipati Municipio Roscio del Estado del estado Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: casa de la señora Isabel Gómez, SUR: casa del señor Eliz García, ESTE: casa del señor Juan Carlos Hyaguari, OESTE: la calle Juncal que es su frente. Cuya cedula catastral es numero 025-14 C-S-B y su codificación 080210P90N49, que la opción de compra venta quedo anotado en la oficina de registro publico del municipio roscio del estado bolívar, en fecha 08 de abril de 2014, bajo el numero 18, folio 151 al 156, protocolo primero tomo I segundo trimestre del año 2014, que el precio de esa venta fue pactado en la cantidad de 2.000.000,00, de los cuales entregó al momento de la protocolización del documento la cantidad de 500.000,00, en un cheque de gerencia numero 51007575, que en ese mismo acto pactaron que la cantidad restante, es decir, un millón quinientos mil bolívares, serian entregados en un lapso de 45 días, contados desde la protocolización de la venta en cuestión, que dejaron establecido que al momento de verificar el pago se le trasferiría la propiedad plena y fue así como el ciudadano Ellery García le entrego las llaves y la posesión del bien vendido, desde el mismo día 08 de abril de 2014, fecha en la cual se protocolizado la opción de compra.-
Que desde el 23 de junio de 2015, comenzó a contactar a el demandante a los fines de darle el pago total restante de la venta, en esa fecha el demandante le notifico que se encontraba de viaje en la ciudad de Barinas del estado Barinas, que al llegar lo notificaba, lo que no hizo, que en fecha 13 de julio de 2014, le informa que había sido secuestrado y que por eso no se había comunicado. Que en fecha 31 de julio d 2014, la llama y le notifica que si quiere finiquitar la venta de la casa debe pagar Un Millón de Bolívares, adicional.-
Que le pide terminar de hacer el negocio tal como lo habían acordado, sin introducir nuevos y extraños elementos. Que muestra un desacuerdo total, y señala que tiene otro comprador para su casa y que perdería los 500.000,00 que había dado, por que él había firmado solo una opción de compra venta y como se negaba a pagarle lo que él estaba pidiendo, él va a vender la casa a otra persona, que tenia que desocuparle y entregarle por las buenas o las malas.-
Que en diversas oportunidades al señor Ellery García, para cancelar lo que habían pactado y a tal efecto adquirió un cheque de gerencia numero 5100734, girado contra la cuenta 01340510772120210001, del banco banesco, por la cantidad de 900.000,00, que también adquirió un cheque numero 00000894, contra la cuenta 0128 0507 14 0707000894 del banco Caroní, por la suma de 220.000,00, y emitió cheque personal 11621910, girado contra el cuenta 0134 0510 74 5103067378, del banco banesco, por la cantidad 280.000,00, para un total de 1.500.000,00, ante la situación planteada de desconocer la venta que realizo, de sus amenaza de sacarla de la casa luego de que le realizara mejoras desde que la esta ocupando, se vio en la necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional como evidencia de libelo de demanda que consigna, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial del Estado Bolívar.-
Que los hechos narrados, demuestras que la ciudadana Maria de las Nieves Salazar Pariaguan, ha hecho lo necesario para cumplir con la obligación de cancelar el saldo restante al cual se comprometió, desde el mismo día en la cual se venció lapso acordado para su cumplimiento.-
Por lo que reconviene al ciudadano Ellery García, para que convenga en ello o en su defecto una vez consignadas la cantidad de 1.500.000,00 ante este Tribunal sea dictada la sentencia y la misma sirva de titulo d europeidad ante la Oficina de Registro publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar.-

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION.-

NO SE EVIDENCIA DE AUTOS QUE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA HAYA DADO CONTESTACION A LA RECONVENCION.-
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.-

NO SE EVIDENCIA DE AUTOS QUE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA HAYA PROMOVIDO PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.-

NO SE EVIDENCIA DE AUTOS QUE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE HAYA PROMOVIDO PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA.-

V
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.-


Este Tribunal deja constancia que de autos no se desprende documentación alguna como contrato suscrito.-

Es oportuno señalar que los contratos validos adquieren pleno valor entre las partes que lo suscriben, convirtiéndose en ley entre las partes, es por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento del mismo en la forma pactada. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee. Parte de la doctrina patria acepta que en caso de que ambas partes hayan incumplido la convención, el Juez de mérito puede señalar cuál de ellos ha sido más grave y establecer la procedencia o no de la demanda.-
En este contexto, conviene observar lo establecido por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: (Sic) “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. (Fin de la cita textual).
La acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo “el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
De cuyo articulado base, se desprende indiscutiblemente los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada sin lugar a dudas por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la acción resolutoria es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De ahí que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.
Explanados por esta instancia los criterios generales referentes a la acción de cumplimiento, para decidir la aquí propuesta, se tiene:
La parte actora reconvenida, acompaña contrato de opción de compra venta suscrito con la ciudadana Maria de las Nieves Salazar Pariaguan, pretendiendo en su escrito de demanda que la referida ciudadana cancele la cantidad de 1.500.000,00, así como consecuencia el inmueble es propiedad del ciudadano Ellery García, por lo que la compradora debe hacer entrega del inmueble dado en opción de compra venta de manera inmediata y sin dilación completamente desocupado de bienes y personas en perfecta condiciones.-
Ahora bien, este Tribunal observa que el actor reconvenido pretende el cumplimiento de la obligación del pago de la diferencia pactada en el documento de opción de compra venta hoy demandada así mismo la entrega del inmueble dado en opción de compra venta, entendiéndose con tal pretensión disolver o resolver el contrato de opción de compra venta, respecto a ello la doctrina ha sido muy objetiva ya que: Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.


Según los términos contenidos en el libelo de la demanda, el Tribunal observa que el actor, pretende lo siguiente: que la referida ciudadana cancele la cantidad de 1.500.000,00, así como consecuencia el inmueble es propiedad del ciudadano Ellery García, por lo que la compradora debe hacer entrega del inmueble dado en opción de compra venta de manera inmediata y sin dilación completamente desocupado de bienes y personas en perfecta condiciones.-
De acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda, tenemos que la parte actora acumula en el mismo libelo varias pretensiones a saber: la pretensión del Cumplimiento de Contrato Opción de Compra Venta, en segundo termino solicita la entrega del inmueble dado en opción de compra venta de manera inmediata y sin dilación completamente desocupado de bienes y personas en perfecta condiciones, lo que evidencia la acumulación de dos pretensiones en el libelo presentado, ahora bien en atención a la acumulación de pretensiones cabe mencionar Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha determinado lo siguiente: “(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Así mismo la doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
La acumulación de acciones es de eminente orden público. “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Ahora bien, con base a los anteriormente planteado observa claramente este Juzgador que los procedimientos de cumplimiento y resolución de contrato tiene un procedimiento ordinario previsto en el articulo 338 y sgtes, ambos procedimientos mencionados son incompatibles entres si, en razón de que uno exige un cumplimiento de una obligación nacida de un contrato y la otra la resolución de las obligaciones contraídas en ese contrato, o se cumple las obligaciones contraídas o se disuelven las obligaciones, lo que hace improcedente la acumulación de estos en un solo juicio, tal como así lo prevé el articulo 78 y el articulo 81 numeral 3ro ejusdem, del Código de Procedimiento Civil. En acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 12, 15, 78 y 81 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil, la presente causa es INADMISIBLE, POR ACUMULACION PROHIBIDA DE ACCIONES Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

Ahora bien respecto a lo alegado por la demandada reconvincente, en su escrito de reconvención, para lo cual alega que para dar cumplimiento a la diferencia de pago pactada de 1.500.000,00 bolívares luego de varios intentos de búsqueda del optante a vender, y en virtud de que el mismo no se encontraba igualmente emitió tres cheques numero 51007734, por 900.000,00 bolívares, 11621910, por 280.000,00 bolívares y 00000894, por 220.000,00 bolívares, los cuales suman para este Tribunal la cantidad de bolívares 1.400.000,00, constatándose que tales instrumentos cambiarios solo fueron consignados en el transcurso del proceso en copia simple, sin ser ofertados en forma de original a la parte actora, así mismo se desprende de autos que las partes en la oportunidad procesal hayan promovido alguna prueba suficiente que guiara el proceder de la presente acción, en vista de la falta de cumplimiento de la parte demandada en su obligación de pagar satisfactoriamente la cantidad de dinero por diferencia de precio del inmueble objeto de opción de compra venta, razón por la cual es forzoso concluir en esta oportunidad que le reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compra venta propuesta por la ciudadana Maria de las Nieves Salazar Pariaguan, es improcedente, en virtud de que la misma nada trajo a los autos a los fines de probar sus alegatos sobre el pago, de la deuda por diferencia de precio del bien inmueble objeto de contrato hoy en litigio, mal puede este Juzgador dar fe de que tales instrumentos cambiarios fueron efectivamente realizados ya que solo son aquí presentado en copia simple sin evidenciarse documento alguno que avale las emisiones de tales cheques así como quien pudiera recibirlos o cobrarlos, para así evidenciar efectivamente fue tal obligación de pago de diferencia fue cumplida, en razón de ello la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar en la dispositiva de este fallo, así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE POR ACUMULACION PROHIBIDA DE ACCIONES LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y ACUMULADA LA DE RESOLUCION DEL MISMO CONTRATO, incoado por el ciudadano ELLERY EVELIO GARCIA GARCIA, contra la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES SALAZAR PARIAGUAN, plenamente identificada en el Capítulo I del presente fallo.-
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA MARIA DE LAS NIEVES SALAZAR PARIAGUAN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONTRA EL CIUDADANO ELLERY EVELIO GARCIA GARCIA, ya previamente identificados.-
TERCERO: Se condena en costas de la acción principal a la parte Actora, y se condena en costas de la reconvención a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.-