REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RAIMUNDA TORRES DA SILVA, Brasilera, mayor de edad, residente en el país y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.364.895.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXI RENE PERDOMO y ROBERTS GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 68.318 y 68.965 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO VICENTE MUJICA ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.341.635, y domiciliado en Santa Elena de Uairen, Municipio Gran sabana, Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: BRIGIDA DAISY RAMOS BARRETO, ALEJANDRO CESAR GUILARTE FERNANDEZ y BELKIS TOMASINI GUILLEN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 130.037, 44.156 y 230.376 respectivamente.
JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 43.920
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Junio del 2015, por la ciudadana: RAIMUNDA TORRES DA SILVA, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio: ALEXI RENE PERDOMO, ambos ut supra identificados, interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra del ciudadano: PEDRO VICENTE MUJICA ESCORCHA, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo la pretensión que el demandado convenga en aceptar o en su defecto sea condenado por este Juzgado en lo siguiente: “La existencia de la unión estable o concubinaria habida entre los ciudadanos RAIMUNDA TORRES DA SILVA y PEDRO VICENTE MUJICA ESCORCHA desde el día 12 de septiembre del 2003 hasta el día 15 de mayo del 2015 fecha en la cual se produjo la ruptura del vinculo concubinario y que se corresponde a una permanencia ininterrumpida de DOCE (12) AÑOS Y CINCO MESES de vida en común“. Estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00)
Consignó con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
1. Cédula de identidad de la ciudadana RAIMUNDA TORRES DA SILVA marcadas sucesivamente con las letras “A” “B” y “C”.
2. Pasaporte brasilero de la ciudadana RAIMUNDA TORRES DA SILVA marcado con la letra “D”.
3. Documento de propiedad autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE LA GRAN SABANA, quedando inserto bajo el Nº 58 tomo 14 de fecha 30 de octubre de 2007 marcado con la letra “E”.
4. Documento de propiedad autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE LA GRAN SABANA, quedando inserto bajo el Nº 59 tomo 14 de fecha 30 de octubre de 2007 marcado con la letra “F”.
5. Documento de propiedad autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE LA GRAN SABANA, quedando inserto bajo el Nº 55 tomo 5 de fecha 12 de abril de 2007 marcado con la letra “G”.
6. Copia de instrumento de acta constitutiva de SOCIEDAD MERCANTIL RA & PE, C. A. signada con el Nº 41 tomo 109-A REGMERPRIBO del año 2012 marcado con la letra “H”.
7. Copia de instrumento de acta constitutiva de SOCIEDAD MERCANTIL MELENA C. A. signada con el Nº 4 tomo 12-A REGMERPRIBO del año 2015 2012 marcado con la letra “I”.
8. Documento de propiedad autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE LA GRAN SABANA, quedando inserto bajo el Nº 44 Tomo 9 de fecha 19 de junio del 2007 Marcado con la letra “J”
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 12 de Junio de 2015, y por auto de fecha 19 de Junio de 2015, se admitió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, ordenándose notificar a la fiscal séptimo del ministerio publico sobre la presente causa y el posterior emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, excitando a las partes a la conciliación.
En fecha 07 de Julio de 2015, comparece mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, ALEXI PERDOMO consignando poder especial que le fuese otorgado por la ciudadana RAIMUNDA TORRES.
En fecha 07 de Julio de 2015, comparece mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consignando compulsa de la demanda y solicitando se le nombre correo especial para la práctica de la citación del demandado de autos.
En fecha 27 de julio del 2015 comparece por ante este despacho el alguacil temporal del tribunal JOSE LUIS DONA GASPAR y deja constancia de haber notificado a la fiscal séptimo del ministerio publico.
En fecha 28 de julio del 2015 comparece por ante este despacho el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de fiscal séptimo del ministerio público y afirma estar notificado en la presente causa, haber revisado las actuaciones procesales realizadas en el expediente y que estará pendiente de las posteriores hasta el dictamen de la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 11 de agosto del 2015 este tribunal declara que proveerá sobre la designación de correo especial solicitada en diligencia de fecha 07 de julio de 2015 pasados que sean 10 días de la notificación del ministerio público en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre del 2015 solicita la representación judicial de la parte actora se provea sobre la designación de correo especial visto que han transcurrido los 10 días de la notificación del ministerio público.
Por auto de fecha 29 de octubre del 2015 este tribunal ordena librar y publicar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil y designa correo especial al apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio: ALEXI PERDOMO a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre del 2015 se juramenta como correo especial apoderado judicial de la parte actora manifestando su aceptación a la designación realizada por este tribunal.
En fecha 20 de enero del año 2016 comparece por ante este despacho judicial la parte demandada, ciudadano: PEDRO VICENTE MUJICA ESCORCHA otorgando poder APUD ACTA a los ciudadanos BRIGIDA DAISY RAMOS BARRETO, ALEJANDRO CESAR GUILARTE FERNANDEZ y BELKIS TOMASINI GUILLEN todos supra identificados.
En fecha 21 de enero del 2016 se recibe por ante este juzgado comisión de citación cumplida por el juzgado comisionado, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2016 comparece la representación judicial de la parte demandada a solicitar que el expediente de la presente causa sea foliado de conformidad con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil y se compute el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 18 de febrero del 2016 ratifica la parte demandada mediante diligencia los pedimentos realizados en diligencia de fecha 10 de febrero del 2016.
Por auto de fecha 19 de febrero del 2016 se ordena foliar el presente expediente y se hace saber a la parte demandada que el lapso para la contestación de la demanda comenzará a correr una vez conste en autos la publicación, consignación y fijación del edicto librado en fecha 29 de octubre del 2015.
En fecha 13 de abril del 2016 comparece la representación judicial de la parte demandada y solicita que, visto que la parte demandante no ha procedido a realizar el diligenciamiento para la publicación del edicto librado en fecha 29 de octubre del 2015 a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 507 del Código Civil, se les ordene a ellos el retiro, publicación y consignación en autos de dicho edicto.
En fecha 25 de abril del 2016 el tribunal autoriza a la representación de la parte demandada a retirar el edicto librado en fecha 29 de octubre del 2015 a los fines de su publicación y continuación del presente proceso. En esa misma fecha el edicto es retirado por estos.
En fecha 09 de mayo del año 2016 comparece por ante este tribunal la representación judicial de la parte demandada consignando el edicto publicado por prensa.
En fecha 15 de junio del 2016 el secretario de este tribunal, Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO deja constancia de la fijación del edicto librado en fecha 29 de octubre del 2015 en la cartelera informativa de este tribunal.
En fecha 12 de julio del 2016 el tribunal ordena efectuar por secretaria el computo correspondiente a los 10 días de que habla el artículo 507 del Código Civil dejando constancia que el mismo venció el día 04/07/2016 y advirtiendo a las partes que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a computarse desde el día 06/07/2016.
El día 26 de julio de 2016 se declara desierto el acto de conciliación convocado por auto de fecha 19/06/2016.
En fecha 02 de agosto del año 2016 comparece por ante este tribunal la representación judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se ordena sea agregada esta al expediente.
En fecha 26 de septiembre del 2016 comparece por ante este tribunal la representación judicial de la parte demandada a promover pruebas. En esa misma fecha se ordenó agregar el escrito al expediente.
En fecha 04 de octubre del 2016 el tribunal ordena efectuar por secretaría el cómputo de los días de contestación a la demanda, así como también de los días de promoción, oposición y admisión de pruebas. Se deja constancia de que se está dentro de la oportunidad legal para admitirlas y por lo tanto, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, se libran oficios y se fija oportunidad para las testimoniales.
En fecha 07 de octubre del 2016 siendo fecha y hora para que tenga lugar el acto de evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, se dejó constancia de que comparecieron y rindieron declaraciones los ciudadanos: YEMILE DEL VALLE LOPEZ QUIÑONES e ISRAEL ANTONIO MANRIQUE DELGADO, a su vez, se declaro desierto el acto de comparecencia de la ciudadana: MAYRIS HERRERA ARISMENDI.
En fecha 07 de noviembre del 2016 comparece por ante este despacho el alguacil de este tribunal, ciudadano, JESUS JOSE GUERRA MERIDA y deja constancia de haber enviado oficios 15-0.717 y 15-0.718 para la práctica de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre del 2016 son recibidas por ante este tribunal las resultas del oficio 15-0.717 provenientes del REGISTRO PRINCIPAL DE CIUDAD BOLIVAR.
En fecha 23 de noviembre del 2016 son recibidas por ante este tribunal las resultas del oficio 15-0.718 proveniente del REGISTRO CIVIL DEL ESTADO GUARICO, DE LA CIUDAD SAN JUAN DE LOS MORROS. En fecha 28 de noviembre del 2016 el tribunal ordena agregar las anteriores resultas a los autos.
En fecha 10 de enero del 2017 el tribunal ordena efectuar por secretaria el cómputo de los días de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 21 de noviembre del 2016.
En fecha 10 de enero del 2017 el tribunal, en vista de que la causa se encuentra paralizada, ordena la notificación de las partes para que presenten sus informes.
En fecha 31 de enero del 2017 comparece por ante este tribunal la representación judicial de la parte demandada y solicita se le sea designada correo especial a los fines de la notificación de la parte actora.
En fecha 06 de febrero del 2016 el tribunal lo acuerda de conformidad y es designada la abogada BRIGIDA DAISY RAMOS BARRETO correo especial a los fines de la notificación de la parte actora.
En fecha 06 de febrero del 2016 comparece por ante este despacho el alguacil de este tribunal ciudadano, JESUS JOSE GUERRA MERIDA y deja constancia de haber notificado a la parte demandada.
El 09 de febrero del 2017 BRIGIDA DAISY RAMOS BARRETO es juramentada como correo especial, manifestando su aceptación del cargo.
En fecha 13 de febrero del 2017 comparece por ante este tribunal el ciudadano JESUS JOSE GUERRA MERIDA alguacil titular y deja constancia de haber entregado oficio Nº 17-0.063 al JUEZ DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
En fecha 21 de febrero del 2017 son recibidas por ante este tribunal las resultas cumplidas de la comisión realizada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. A los 03 días del mes de marzo se ordena sean agregadas al expediente.
En fecha 03 de abril del año 2017 comparece por ante este tribunal la representación judicial de la parte demandada y presenta escrito de informes. El día 04 de abril del 2017 se ordena sean agregados al expediente.
En fecha 26 de abril del 2017 el tribunal ordena efectuar por secretaria el cómputo de los días de término de la distancia concedidos a la parte actora para la presentación de informes, los de informes y observaciones a los mismos. Se deja constancia que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia desde el día 20 de abril del 2017.
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega como fundamentos de hechos con los cuales interpone la presente demanda en su escrito libelar lo siguiente:
Que mantuvo un relación concubinaria con el ciudadano PEDRO VICENTE MUJICA ESCORCHA desde el 12 de Septiembre del año 2003 hasta el quince (15) de Mayo de 2015, durante 12 años y cinco meses en forma ininterrumpida.
Que el último domicilio donde convivieron en forma ininterrumpida, publica y notoria se encontraba ubicado en la población minera de la candelaria, jurisdicción del Municipio Gran sabana, del Estado Bolívar.
Que durante su unión concubinaria, con su esfuerzo, constancia y producto de su trabajo adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles.
3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el demandado, representado por sus apoderadas judiciales BRIGIDA DAISY RAMOS BARRETO, ALEJANDRO CESAR GUILARTE FERNANDEZ y BELKIS TOMASINI GUILLEN, plenamente identificados en autos, procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Que rechaza la estimación de la presente demanda por cuanto la misma tiene por objeto un pronunciamiento sobre el reconocimiento del estado de una persona, en tal sentido encuadra ésta en la excepción contenida en el artículo 39 del código de procedimiento civil, que establece:
“Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.”
Siendo entonces que se pretende el reconocimiento de una unión concubinaria entre RAIMUNDA TORRES DA SILVA y PEDRO MUJICA ESCORCHA a todo evento rechaza la estimación de la demanda.
Que existe falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda y pasiva para sostener el presente juicio, debido a que la relación que existía entre ambos ciudadanos era una sociedad y no se dio nunca por lo tal el status, posesión y fama de concubina.
Que es falso que haya mantenido la actora una relación concubinaria con su representado ya que para la fecha que ella indica en el libelo comenzó, según sus dichos, esta unión concubinaria el ciudadano PEDRO VICENTE MUJICA ESCORCHA se encontraba casado con la ciudadana: NELLYMAR RONDON VILLASANA, impedimento de acuerdo con la interpretación del artículo 77 constitucional realizada por la jurisprudencia para que sea reconocida por vía judicial una unión concubinaria.
SOBRE EL PUNTO PREVIO
Ahora bien en este caso estamos en presencia de una acción mero declarativa que afecta el estado y capacidad de las personas, en el entendido que busca el reconocimiento de una unión establece de hecho, y cuyas consecuencias son asimilables al Matrimonio, en este proceso efectivamente no existe en principio una forma de determinar la cuantía de la acción, ya que no se busca pago alguno, mas sin embargo no puede ser la cuantificación de la causa los supuestos bienes, que según se obtuvieron en la relación concubinaria, ya que precisamente lo que se persigue es el reconocimiento de esta, es decir que la cuantificación no se determinara por el presunto valor de los bienes que posteriormente pudieran ser objeto de liquidación, siendo así y no trayendo a los autos la parte Actora elementos que establecieran en forma efectiva la manera en que realizo los cálculos para poder determinar la cuantía, y habiendo sido esta objeto de rechazo, considera este juzgado procedente dicho rechazo, y establece que la cuantía de esta asunto será de TRES MIL UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001 U.T) EQUIVALENTES A DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 270.090,00), que es la cuantía base de este Tribunal, de conformidad con la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, en su artículo 1, último parágrafo.- Y ASI SE ESTABLECE.-
FALTA DE CUALIDAD Y FONDO DEBATIDO.
En vista que la falta de cualidad planteada se refiere al derecho de la demandada de ser concubina o no del demandante por cuanto el demandado está casado, este Tribunal considera necesario realizar los siguientes análisis:
Sobre la naturaleza jurídica de la acción planteada, este juzgador cree necesario realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la acción mero declarativa, establece el Dr. Pedro Manuel Arcaya que la misma: “es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad.”
En similares términos, se refiere el Dr. Ángel Francisco Brice a las sentencias mero declarativas afirmando que: “tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular”.
Destacamos también la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de marzo de 2001, juicio Juvenal Aray vs. IAAIM, Expediente Nº 00-0426, Sentencia Nº 0030, donde se señaló lo siguiente: “(…) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. El fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (…)”
La acción de mera declaración encuentra su basamento jurídico en el artículo 16 del código de procedimiento civil, que establece:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas de este tribunal)
De acuerdo con la normativa y doctrina citada, la pretensión del demandante puede perseguir y persigue en estos casos la declaración de existencia de una situación jurídica o derecho con la finalidad de despejar la incertidumbre y consecuencial perjuicio que pudiere ocasionar eventualmente el desconocimiento de esa situación al interesado, logrando con la sentencia el reconocimiento judicial de esa situación (Relación jurídica o derecho), siempre y cuando no se pueda satisfacer dicho interés mediante una acción diferente. Así, tenemos que para intentar las acciones de mera declaración de acuerdo con la ley adjetiva venezolana y la jurisprudencia deben darse los siguientes requisitos:
1) La incertidumbre
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, de fecha 11 de 1991, juicio Matilde Elena Pineda de Morgado vs. Jesús Rafael Rodríguez Torres, Expediente Nº 90-0275, señaló: “(…) Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor (…)”.
2) El interés
El interés viene a constituirse como un requisito fundamental a los fines de que pueda materializarse la acción merodeclarativa, deviene su existencia cuando el actor se encuentra en presencia de una inseguridad jurídica, que sin la declaración judicial sufriría un daño, de modo tal, que el fallo judicial constituye el único y necesario medio para evitar ese daño. Cabe destacar, que en opinión de Brice el interés requerido para que sea admisible la acción no es tanto el temor que el actor sufra un daño, cuanto en la necesidad de exterminar el estado de incertidumbre sobre la existencia o inexistencia del derecho o de determinados hechos como la autenticidad o falsedad de un documento. Tal y como lo señala Enderle, el interés en aras de brindar certeza a una relación o situación jurídica, debe quedar dentro de los limites determinados por “lo verdadero y serio de él” en la declaración del derecho. El punto neurálgico de la acción declarativa es la medida de la necesidad de protección jurídica para evitar que se pueda distraer la actividad de los tribunales con cuestiones teóricas o bizantinas. Existe esta necesidad cuando el bien de la seguridad jurídica y la evitación de los perjuicios que supone la incertidumbre y la inseguridad sólo pueden ser alcanzados por la vía del juicio civil y declaración de los tribunales.
3) La legitimación en la causa
En opinión de Enderle la legitimación “ad causam” “es la aptitud o habilidad que tiene una persona, en función del objeto de la pretensión, para intervenir en la relación procesal como actor o como demandado (legitimación activa o pasiva, respectivamente). En la acciones merodeclarativas, la titularidad la ostenta el que sufre la incertidumbre, quien tiene la necesidad de proponer la acción, a fin de que el órgano jurisdiccional declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, es por ello, que se haya vinculado íntimamente al interés, por lo tanto, posee la legitimación activa, aquel que afirma tener un interés concreto, y que por medio de la declaración judicial, pueda despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2008, Sentencia Nº 1193, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, se hizo referencia a la legitimación en la causa, estableciendo: “(…) La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. (…)”
4) Que no se obtenga la satisfacción completa del interés mediante una acción diferente
Tal y como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, todo ello en aras de la economía procesal, y tomando en consideración que si se da la existencia de una acción, mediante la cual se le permita al actor despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, no tendría sentido acudir a la vía jurisdiccional por medio de la acción mero declarativa para la obtención de tal fin. De acuerdo con lo antes expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada acción cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En opinión de Colmenares, el punto referido a la completa satisfacción de un interés, no es un asunto exclusivo del mundo interior del accionante, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del legislador cuando establece que el “interés puede estar limitado a la declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica”. Cabe destacar, que este punto, fue analizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia21, en fecha 26 de julio de 2002, Sentencia Nº 323, Expediente Nº 01-590, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, donde se estableció: “(…) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, Sentencia Nº 419, Expediente Nº 05-572, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, donde también se estableció: “(…) De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)”.
Ahora se observa que con el presente juicio la accionante pretende la declaración de certeza de la UNION CONCUBINARIA sostenida, según sus dichos, entre ella y el ciudadano: PEDRO VICENTE MUJICA ESCORCHA, sobre lo cual es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En consecuencia el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De allí que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, debe cumplir los siguientes requisitos: La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. Que dicha unión sea pública y notoria. Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin las formalidades del mismo. (Sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo del 2015 Exp. AA20-C-2014-000759 Magistrado ponente: GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ)
Ahora bien, planteada la litis y habiendo aclarado exhaustivamente la naturaleza de la presente acción, pasa este Tribunal a determinar si la demandante demostró en autos, la relación concubinaria que alega sostuvo con el ciudadano: PEDRO VICENTE MUJICA ESCORCHA, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En este sentido pasa este juzgador a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa, encontrándose que la misma no promovió prueba alguna.
No existe en autos ninguna prueba que sostenga y afirme los hechos en que fundamenta la parte actora su pretensión, y debe recordarse que las partes están en la obligación suministrar el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 254 ejusdem, establece que: “Los jueces no podrán declarar con lugar sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados...” , y siendo que la parte actora no trajo a los autos, pruebas de hechos que demostraran que efectivamente había existido tal relación concubinaria en el tiempo por ella señalado, y al no estar demostrado en autos que efectivamente la parte demandante sostuvo una relación concubinaria de hecho en el tiempo determinado por ella, este tribunal considera necesario hacer la siguiente acotación sobre la norma del artículo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”;
Establece esta obligación de probanza el artículo 1354 del Código Civil venezolano en concordantes términos de la siguiente manera:
“Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De tal manera que, correspondiendo a la parte actora la carga de probar las afirmaciones de hecho realizadas en el libelo de la demanda no consta en autos medio de prueba alguno que permita determinar o constatar la veracidad de sus dichos. Ahora bien, siendo que la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
DE LAS DOCUMENTALES
Presenta en su escrito de promoción de pruebas la parte demandada, promovió las siguientes documentales:
A) Inspección judicial practicada por el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Gran Sabana, Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, signada bajo el Nº 1296-2016, de fecha 11 de enero del 2016.
Con la que afirma, pretende se demuestre que ni como socios están unidos, ya que el inmueble objeto de inspección y donde funcionaba la empresa RA&PE, C. A. del cual eran accionistas, está dividida y funcionan, dos empresas distintas.
B) Copia certificada del acta de matrimonio entre PEDRO MUJICA y la ciudadana NELLY MAR RONDON VILLASANA.
Con ello afirma, se pretende demostrar que tampoco se da el requisito de las fechas señaladas por la ciudadana RAIMUNDA TORRES en que inició la supuesta relación de concubinato, ya que el ciudadano PEDRO MUJICA se encontraba casado con NELLY RONDON.
C) Copia simple del acta constitutiva de la empresa MELENA C. A. inscrita ante el registro mercantil primero del Estado Bolívar, bajo el Nº 4 tomo 12-A REGMERPRIBO, de fecha 27 de enero del 2015.
Con la cual afirma, se pretende demostrar que la relación que mantienen la ciudadana RAIMUNDA TORRES DA SILVA y PEDRO MUJICA ESCORCHA es netamente de trabajo, de sociedad, y no concubinaria como lo afirma la accionante en su libelo de demanda y que en este empresa (MELENA), ambos son accionistas, pero que actualmente funciona bajo la administración de PEDRO VICENTE MUJICA ESCORCHA y que la ciudadana RAIMUNDA TORRES DA SILVA administra el local que funciona bajo la denominación INVERSIONES RAY REPUESTOS Y ACCESORIOS, es decir, que en el inmueble objeto de inspección (literal A) se encuentra dividido y es donde funcionan MELENA C. A. e INVERSIONES RAY REPUESTOS Y ACCESORIOS.
Este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1356 y siguientes del Código Civil, siendo que dichas pruebas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, les otorga pleno valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS TESTIMONIALES
Consta en autos, que los Testigos promovidos por la demandada, rindieron declaraciones ante este Juzgado.
La Testigo YEMILE DEL VALLE LOPEZ QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-11.516.324 quien rindió declaración en fecha 07 de Octubre del 2016, a preguntas que le formulara la abogada asistente de la parte demandada, Abg. BRIGIDA DAISY RAMOS BARRETO, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: PEDRO VICENTE MUJICA ESCORCHA y RAIMUNDA TORRES DA SILVA? CONTESTÓ: “Sí, lo conozco suficientemente de vista, trato y comunicación, al señor PEDRO MUJICA lo conozco más de quince (15) años aproximadamente, y a la señora RAIMUNDA TORRES mas de diez (10) años aproximadamente“. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si desde el tiempo que dice conocer al ciudadano: PEDRO MUJICA y a la ciudadana RAIMUNDA TORRES puede señalar el tipo de relación que existe entre ellos?.- CONTESTÓ: “Si, me consta que la relación que existió entre ellos fue de tipo laboral, comercial y mercantil, porque las empresas que ellos tenían la dividieron y cada uno esta trabajando separadamente”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO MUJICA estuvo casado con la ciudadana. NELLY MAR RONDON? CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta que estuvo casado con ella, desde el día 18 de febrero del año 1.983“. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Matrimonio MUJICA RONDON procreó hijos?. CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta que procrearon un (1) hijo de nombre: EDGAR ALEXANDER”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: PEDRO MUJICA y RAIMUNDA TORRES solo se le veían juntos en gestiones de tipo laborales? CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta que ellos hacían sus diligencias juntos en la Alcaldía donde pagaban impuesto, en el Seniat y otros”. Cesaron.
El Testigo ISRAEL ANTONIO MANRIQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-8.869.633 quien rindió declaración en fecha 07 de Octubre de 2016, a preguntas que le formulara la abogada asistente de la parte demandada, Abg. BRIGIDA DAISY RAMOS BARRETO, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: PEDRO VICENTE MUJICA ESCORCHA y RAIMUNDA TORRES DA SILVA? CONTESTÓ: “Sí, lo conozco suficientemente de vista, trato y comunicación, al señor PEDRO MUJICA lo conozco más de doce (12) años aproximadamente, y a la señora RAIMUNDA TORRES mas de diez (10) años aproximadamente“. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si desde el tiempo que dice conocer al ciudadano: PEDRO MUJICA y a la ciudadana RAIMUNDA TORRES puede señalar el tipo de relación que existe entre ellos?.- CONTESTÓ: “Si, me consta que la relación que existió entre ellos fue de tipo mercantil, porque las empresas que ellos constituyeron la dividieron y cada uno esta trabajando por su lado, aunque las empresas están una al lado de la otra”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO MUJICA estuvo casado con la ciudadana: NELLY MAR RONDON? CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta que estuvo casado con la señora NELLY RONDON, desde el año 1.983“. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Matrimonio MUJICA RONDON procreó hijos?. CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta que procrearon un (1) hijo de nombre: EDGAR ALEXANDER”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: PEDRO MUJICA y RAIMUNDA TORRES solo se le veían juntos en gestiones de tipo laborales? CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta que ellos hacían sus diligencias juntos en la Alcaldía donde pagaban impuesto, en el Seniat, bancos y otros”. Cesaron.
Ahora bien, de las declaraciones de los Ciudadanos YEMILE DEL VALLE LOPEZ QUIÑONES y ISRAEL ANTONIO MANRIQUE DELGADO, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conocen a los Ciudadanos RAIMUNDA TORRES DA SILVA y PEDRO VICENTE MUJICA ESCORCHA; asimismo, son contestes en afirmar que la relación que estos mantenían era únicamente de trabajo, comercial o mercantil como también afirman ambos que el ciudadano PEDRO VICENTE MUJICA ESCORCHA se encontraba legalmente casado con la ciudadana NELLY MAR RONDON y que de dicha unión procrearon un hijo de nombre EDGAR ALEXANDER, por lo que conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y siendo que los mismos no fueron tachados por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales antes descritas en los términos de sus dichos.
DE LOS INFORMES
Se solicitó, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que este tribunal oficiara a los siguientes organismos:
1. Registro principal de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
2. Registro civil del Estado Guarico de la ciudad de San Juan de los Morros.
A los fines de probar, según afirma, que en el presente asunto no se cumplen los requisitos para que se pueda decir o afirmar que existe o existió una relación de concubinato entre PEDRO MUJICA y la ciudadana RAIMUNDA TORRES DA SILVA, ya que para el 2003 el referido ciudadano se encontraba casado con la ciudadana NELLY RONDON.
Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del código de procedimiento civil, siendo que el objeto de dicha prueba no se refiere propiamente a constatar la certeza o falsedad de la unión concubinaria objeto de litigio pero sí, a demostrar la existencia de indicios que constituyan presunción grave de lo alegado por la parte demandada (La existencia de un hijo producto de la unión matrimonial entre PEDRO MUJICA y NELLY MAR RONDON), observa:
Son indicios, según el Dr. Emilio Calvo Vaca: “todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general, todo hecho conocido o mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido.”
Afirma pues, que tales circunstancias no tienen por sí valor probatorio alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pero relacionadas unas con otras adquieren caracteres relevantes. Es que todos los hechos se hallan vinculados recíprocamente, unas veces como causa y otras como efecto, lo cual permite determinar su ubicación en la serie de acontecimientos. Esas relaciones se descubren mediante una operación mental que va de lo particular a lo general y luego de lo general a lo particular.
…Omissis…
La identificación de los rastros y su ubicación dentro del cuadro de los acontecimientos, según nuestra experiencia, nos autorizan, pues, a decir que un hecho se ha producido en determinadas circunstancias. (Resaltado nuestro)
Para finalizar, sobre esta presunción que representa el indicio como prueba señala el mencionado autor:
“Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, que no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario (Alsina).”
En concordancia con la doctrina transcrita supra se señala la inversión de la carga probatoria que ha operado en el presente proceso, la cual corresponde a la parte actora de desvirtuar las defensas de fondo propuestas por el demandado y siendo que, el actor no promovió prueba alguna en el presente juicio deben tomarse en cuenta, aunados a los otros medios probatorios, los presentes indicios demostrados con la prueba de informes y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo manifestado es por lo que este Tribunal considera que en relación a la cualidad ad causam, la accionante en este caso de mero declarativas de comunidad concubinaria al establecer el presunto derecho que tiene ya le otorga la cualidad, pero su procedencia o no depende de su prueba, así como la que presente la accionada, ahora bien la accionada alego la improcedencia del concubinato por estar casado el demandado, y al demostrarse plenamente ese hecho, es consecuente declarar procedente SIN LUGAR la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana RAIMUNDA TORRES DA SILVA contra el ciudadano PEDRO VICENTE MUJICA ESCORCHA y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana RAIMUNDA TORRES DA SILVA contra el ciudadano PEDRO VICENTE MUJICA ESCORCHA, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017). AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:30 p.m horas de la tarde.-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
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