REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
PUERTO ORDAZ, 23 DE MAYO DEL 2.017.-
AÑOS: 207º Y 158º.-
COMPETENCIA CIVIL.-

Vista la demanda de DESALOJO y sus anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana Abogada en ejercicio MARDELIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.090.237 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 109.405 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALVIS DARIO FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.757.370”.-
Pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer de la solicitud presentada, previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo a los términos expuestos por el Apoderado Judicial de la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda, el ciudadano ALVIS DARIO FUENMAYOR FUENMAYOR, demanda por DESALOJO a la ciudadana AMMY VIRGINIA PADRA COLMENAREZ, para que pague a su representado la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), equivalente a CUATROSCIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (400 UT) .-
Fundamenta dicha demanda en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), equivalente a CUATROSCIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (400 UT)
Ahora bien, y de la revisión de las presentes actuaciones se observa que la presente demanda fue estimada por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), equivalente a CUATROSCIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (400 UT), y siendo que este Juzgado no es competente para tramitarla, en virtud de lo establecido según la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, Emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, en su artículo 1, último parágrafo, establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Ahora bien, de acuerdo al monto de la cantidad de dinero de estimación de la demanda contenida en el petitorio del libelo, es evidente que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ES INCOMPETENTE POR RAZON DEL VALOR para conocer en primera instancia de la presente demanda, siendo el competente uno de los Juzgados del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial; incompetencia ésta que de conformidad con lo establecido en el primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia y así se declara.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DEL VALOR para conocer en primera instancia de la presente demanda, y en consecuencia, se ordena remitir con oficio las originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que le corresponda por efecto de la distribución interna, para que conozca de la presente causa; remisión que se hará una vez definitivamente firme la presente decisión, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede, se publicó y registró en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.)
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/leah*
EXP. Nº44.449