REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 24 DE MAYO DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º
COMPETENCIA CIVIL

Vista la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION y sus anexos que le acompañan, presentada por el ciudadano ANDRES L. OCHOA D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.553.916, domiciliado en El Barrio San Ignacio, Calle Betania Nº 50, sector parque del sur con la perimetral, Parroquia Vista Hermosa de la capital de este Estado Bolívar e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 93.982, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de sus hermanos: OSMER GREGORIO OCHOA DASILVA, ENNIS MARLENYS OCHOA DASILVA y HOSFMAN OMAR OCHOA DASILVA, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la población de El Callao, municipio El callao de este estado Bolívar y portadores de las cédulas de identidad: V-11.532.782, V-10.550.017 y 11.532.783 respectivamente, se ordena darle entrada y su anotación el Libro de Causas respectivos llevados por este Tribunal bajo el Nº 44.450 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley la ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal respectivo.

Estamos frente a una Querella Interdictal por despojo a la posesión, fundamentada en el Artículo 783 del Código Civil y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual los Querellantes solicitan se decrete la restitución del inmueble que afirman les ha sido despojado de su posesión, cuya petición fundamentan en lo dispuesto en el Artículo 704 del Código de Procedimiento Civil y 995 del Código civil. Pasa este Tribunal a determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar el secuestro solicitado, previa las consideraciones siguientes:
Ahora, de acuerdo con la tramitación de este procedimiento interdictal, dispone el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. ...” )
En el caso de autos, la representación judicial de la parte querellante en su libelo de la Querella Interdictal presentada, expone que le corresponde a el y sus hermanos la posesión hereditaria de un bien inmueble que perteneció a su padre JESUS ANTONIO OCHOA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad V-766.984 ubicado en el callejón Bermudez cruce con la calle 5 de julio, sector la zona de la población de El Callao, municipio el callao, Estado Bolívar, dicha casa fue poseida por su padre y luego de su muerte por sus herederos, según narra, por más de 50 años y está enclavada dentro de una parcela de terreno de propiedad municipal, tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350,00 Mts2) cuyas demás especificaciones y linderos constan en el libelo de la demanda.
Señala que, quienes intentan la presente acción ANDRES L. OCHOA D. y OSMER GREGORIO OCHOA DASILVA, ENNIS MARLENYS OCHOA DASILVA y HOSFMAN OMAR OCHOA DASILVA, como herederos legítimos y universales de su padre han sido despojados de la posesión del referido inmueble por los ciudadanos ALEXANDER HERIBERTO OCHOA DASILVA, TEOFILO EDUVIGGES OCHOA DASILVA Y MARIA JOSEFA OCHOA DA SILVA, sus hermanos y también herederos legítimos.
Es por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 783 y 784 del Código Civil, en concordancia con el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre propio y de sus hermanos OSMER GREGORIO OCHOA DASILVA, ENNIS MARLENYS OCHOA DASILVA y HOSFMAN OMAR OCHOA DASILVA, proceden a interponer en este acto, como efectivamente interponen QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA, contra EL DESPOJO de la que ha sido objeto su mandante, por parte de los ciudadanos ALEXANDER HERIBERTO OCHOA DASILVA, TEOFILO EDUVIGGES OCHOA DASILVA Y MARIA JOSEFA OCHOA DA SILVA.

Solicita acuerde restituir la parcela de terreno de que ha sido despojado violentamente por parte de dichos querellados, cuya situación, linderos y medidas ya han sido señalados con toda precisión y exactitud en el libelo, y los ponga en posesión de la misma, a fin de que el querellante de autos tengan acceso a la parcela de terreno que ha sido arrebatada.
Para demostrar sus alegatos, la parte Querellante, acompañó al libelo de la Querella Interdictal los siguientes recaudos:
1) Documento poder marcado con la letra A, autenticado por ante la oficina de registro publico del municipio roscio del estado bolívar en fecha 10/05/2017 quedando inserto bajo el Nº 28, de los folios 114 al 117, tomo VIII de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
2) Acta de defunción del ciudadano JESUS ANTONIO OCHOA emanada de la oficina de registro civil del municipio autónomo el Callao, marcado con la letra B.
3) Solicitud de inspección judicial signada con el Nº 42-17, realizada por el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios El Callao y Roscio del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar.
4) Solicitud de justificativo de testigo signada con el Nº S.Nº0031-17, marcado con la letra D, realizada por el tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios el callao y roscio del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar.
5) Actas de nacimiento de los herederos del ciudadano JESUS ANTONIO OCHOA.
De acuerdo con todo lo anterior y con los recaudos presentados estima este Tribunal que existe una presunción grave de los hechos narrados por el Querellante y del Despojo de la posesión que alega haber sufrido del referido inmueble con motivo de la ocupación violenta y arbitraria que le atribuye a los Querellados.
En atención al Ordinal 1º y 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de los ciudadanos ALEXANDER HERIBERTO OCHOA DASILVA, TEOFILO EDUVIGGES OCHOA DASILVA Y MARIA JOSEFA OCHOA DA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de el Callao, Municipio Autónomo del Callao, Estado Bolívar, mediante Boleta de Citación, para que concurran por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día hábil de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones que de las partes se haga, más dos (2) días continuos que se le concede como término de la distancia, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de dar Contestación a la Querella Interdictal por Despojo. Con la Advertencia que una vez vencido dicho término quedará abierta a prueba la causa, por diez días de Despacho, conforme a la norma adjetiva 701 ejusdem y la referida decisión. Líbrese Boleta.

Para llevar a cabo la citación de los Querellados se comisiona al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y la ejecución del presente Decreto, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con facultad de requerir el auxilio de la fuerza publica para hacerlo cumplir de estimarlo necesario. Líbrese Oficio y Despacho de comisión y anéxese al mismo copia certificada del presente auto y del presente Decreto.
EL JUEZ PROV.,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicado en el mismo día de sus fecha, previo anuncio de ley, a las once horas de la mañana (11:00 a.m) y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO


JSM/jc/ct
Expediente N° 44.450