REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL 2017
AÑOS: 207° Y 158°
COMPETENCIA MERCANTIL.-
Visto el libelo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, sus anexos y posterior corrección al mismo de acuerdo con los pedimentos realizados por este tribunal en fecha 09/12/2016 que la acompañan, presentada por el ciudadano: ROMMY OSWALDO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-15.354.611 asistido en este acto por el abogado en ejercicio: WILMER RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.640 de este domicilio, se ordena su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el N° 44.320.
Pasa el Tribunal a examinar si se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual previamente observa:
Que con la demanda presentada, la parte actora pretende el pago de sumas líquidas y exigibles por concepto del monto de: “PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) que es el monto del préstamo personal señalado en la letra de cambio identificada 1/1 de fecha 17 de noviembre del 2016 debidamente firmada por el deudor, ciudadano: OBEL DOMINGO MENDOZA GONZALEZ más los intereses que se generen hasta su respectiva cancelación ajustados al 5% anual de conformidad con el interés legal establecido en el Código de Comercio; SEGUNDO: Por concepto de intereses moratorios correspondientes al monto señalado en la letra de cambio ajustados al 5% anual de conformidad con el interés legal establecido en el Código de Comercio que se genere hasta su respectiva cancelación o hasta la sentencia que dicte este tribunal; TERCERO: Al pago de honorarios de abogado de conformidad a lo previsto en el artículo 648 del Código de procedimiento civil venezolano vigente, así como el pago de las costas y costos del presente proceso; CUARTO: La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas al momento de dictarse la sentencia definitiva”. Al libelo de la demanda acompaña el instrumento escrito contentivo de la suma de dinero reclamada, es decir, letra de cambio por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) que es el monto del préstamo personal señalado en la misma, identificada 1/1 de fecha 17 de noviembre del 2016 debidamente firmada por el deudor, ciudadano: OBEL DOMINGO MENDOZA GONZALEZ.


En consecuencia, visto que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil este tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente acción. Ahora, de conformidad con los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se intima a el ciudadano: OBEL DOMINGO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-14.509.531 para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación; en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a pagar a la parte demandante: ROMMY OSWALDO RODRIGUEZ SANCHEZ, ut supra identificado, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) que es el monto del préstamo personal señalado en la letra de cambio identificada 1/1 de fecha 17 de noviembre del 2016 debidamente firmada por el deudor, ciudadano: OBEL DOMINGO MENDOZA GONZALEZ.

SEGUNDO: Por concepto de intereses moratorios correspondientes al monto señalado en la letra de cambio ajustados al 5% anual de conformidad con el interés legal establecido en el Código de Comercio que se genere hasta su respectiva cancelación o hasta la sentencia que dicte este tribunal.

TERCERO: Por concepto de costas y costos procesales, calculadas prudencialmente por este tribunal en un 25% del monto reclamado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.625.000,00).

CUARTO: La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas al momento de dictarse la sentencia definitiva.

Lo cual asciende a la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.125.000,00).-

O bien, formule su OPOSICIÓN a este decreto de intimación, con la advertencia, que si vencido el indicado lapso no se ha formulado oposición quedará firme el presente decreto de intimación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. En caso de formularse oposición, el presente decreto quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda en el lapso previsto en el Artículo 652 eiusdem, el cual en aplicación de lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 15 del mismo Código, comenzará a transcurrir, a partir del día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido para la oposición de la parte intimada. Así mismo y en aras de la búsqueda de la solución Amistosa de los conflictos, este Tribunal conforme al Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excita a las partes a la conciliación cuyo acto se fija para el sexto (6to) día siguiente a la constancia en autos de su intimación a las dos hora de la tarde (2:00 p.m.). A los fines de la intimación de la parte demandada, líbrense Boleta de Intimación y acompáñese a la misma, copia certificada del libelo de la demanda y del presente decreto y entrégasele al Alguacil para practicar la intimación ordenada, indicándose en la misma el lapso de conciliación. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la medida solicitada este tribunal se pronunciará posteriormente en cuaderno separado.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/ct
Exp Nº 44.320