REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
PUERTO ORDAZ, 03 DE MAYO DEL 2017
AÑOS 207º y 158º


Visto el escrito presentado en fecha 23 de enero del 2017 por los abogados en ejercicio: EVELYN CAROLINA MONTEROLA OXFORD y ALVARO ENRIQUE CAMPOS GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 146.938 y 146.913 respectivamente, donde se solicita la indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo o mediante informe de experto ya que agotados los recursos procesales existentes no ha habido pronunciamiento sobre la misma el tribunal de una minuciosa revisión de lo solicitado observa:

Siendo que la indexación o corrección monetaria no fue acordada en la sentencia, no puede este tribunal modificar el fallo emitido con respecto a las cantidades de dinero condenadas de conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil que establece:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas actuaciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Aquellas modificaciones a las que hace referencia el artículo anterior en su último aparte deben ser solicitadas por la parte interesada dentro del día de la publicación del fallo o al siguiente, tal y como lo establece la norma eiusdem, ahora bien, siendo que la solicitante introduce su escrito con la referida petición en fecha 23/01/2017 y el expediente fue recibido nuevamente por este tribunal en fecha 16/01/2017 el tribunal observa que transcurrió con creces el lapso indicado en la norma para este tipo de modificaciones. Asimismo, observa este jurisdiscente, que el fallo in comento fue objeto de recurso de apelación en fecha CUATRO (04) de febrero del 2015, en donde fue revisado y confirmado por el tribunal superior, sin que la peticionante solicitase por ante esa instancia pronunciamiento alguno sobre la indexación que hoy solicita ante este juzgado, es por lo que, estima este tribunal suficientemente agotadas las oportunidades pertinentes para ello Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR NIEGA LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 26, 49, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y EL ARTICULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

EL JUEZ PROVISORIO,
JOSE SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO,

AB. JHONNY CEDEÑO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO, AB. JHONNY CEDEÑO

JSM/jjc/ct
Exp. 42.981