REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL.
VISTOS.
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTAS AGRAVIADAS: Ciudadanas YURAIMA DEL CARMEN UZCATEGUI GUEVARA, YASBETH JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ, CARMEN MARIA FERNANDEZ, LEANY GERARDYNIS MUÑOZ y RASJEH SOMAROO, venezolanas las tres primera y extranjeras las dos ultimas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.963.621, V-8.919.778, V-10.550.171, V-13.335.710, V-21.385.928 respectivamente, en su carácter de representantes legales de MICROEMPRESA DULCELANDIA, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 08, Tomo 25, Cuarto Trimestre del año 2009; JOYERIA LEORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 44, Tomo A, N 48 folio 287 al 293, de fecha 22 de octubre de 1.999; MICROEMPRESA CENTRO DE BELLEZA FRANMAR, inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 49, Tomo 9, Tercer Trimestre de 2.006; MICROEMPRESA PRODUCCIONES JULEANJER; inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 50, Tomo 3 folio 48, Tercer Trimestre de 2.008 y MICROEMPRESA LA SOLUCION, inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 45, Tomo 10 Segundo Trimestre de 2.005, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio ALEXIS ZAMBRANO SALAZAR, HARRY DELFINO MARTINEZ y YURAIMA JOSEFINA BOLIVAR ESCORCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.173, 132.447 y 178.609 respectivamente. Y la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN UZCATEGUI GUEVARA, tiene como apoderado judicial al abogado en ejercicio HERRY DELFINIO MARTINEZ.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos NAPOLEON HERNANDEZ JIMENEZ, NAYBELL DE JESUS HERNANDEZ JIMENEZ Y EMMA DE JESUS JIMENEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulad de Identidad Nros. V- 11.998.382, V-17.541.015 y 4.693.449 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Abogados en ejercicio DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.802 y de este domicilio, de la co-demandada EMMA DE JESUS JIMENEZ GUTIERREZ; Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.269, de la co-demandada NAYBELL DE JESUS HERNANDEZ JIMENEZ; y el co-demandado NAPOLEON HERNANDEZ, sin apoderado constituido en autos.
SOLICITUD: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 44.398.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento de Amparo, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de febrero del 2017, por las ciudadanas YURAIMA DEL CARMEN UZCATEGUI GUEVARA, YASBETH JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ, CARMEN MARIA FERNANDEZ, LEANY GERARDYNIS MUÑOZ y RASJEH SOMAROO, antes identificadas, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio ALEXIS ZAMBRANO SALAZAR, HARRY DELFINO MARTINEZ y YURAIMA JOSEFINA BOLIVAR ESCORCHE CARMEN RIVAS TORRES, interpuso formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los Ciudadanos NAPOLEON HERNANDEZ JIMENEZ, NAYBELL DE JESUS HERNANDEZ JIMENEZ Y EMMA DE JESUS JIMENEZ GUTIERREZ, de conformidad con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49, 3 y 4, 55, 112, 138, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando la violación de los derechos constitucionales previsto en los artículos 49, 46, 112, 138, 253 de la referida Constitución, solicitando con dicha acción se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, como consecuencia de la violación de derechos constitucionales, y se decrete la medida cautelar innominada solicitada.
Consigno junto con el libelo los siguientes recaudos:
Marcados letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E” Copia fotostática del documento constitutivo de la empresa MICROEMPRESA DULCELANDIA, JOYERIA LEORO C.A., MICROEMPRESA CENTRO DE BELLEZA FRANMAR, MICROEMPRESA PRODUCCIONES JULEANJER Y MICROEMPRESA LA SOLUCION, debidamente protocolizado por ante l Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar.
Marcados letra “F, G, H, I, J y K”, Fotografías.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente Acción al Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, por efecto de la Distribución diaria de causas, quien por auto de fecha 24 de febrero del 2017, admitió, la presente acción de amparo, ordenando: PRIMERO: NOTIFICAR por boleta a los presuntos. SEGUNDO: NOTIFICAR al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: Fijar LA AUDIENCIA ORAL dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que se hiciere de quienes se haya que notificar conforme a lo ordenado en el referido auto. Asimismo decreto la medida innominada solicitada.
En fecha 06 de marzo del 2.017, la ciudadana Abogada ARELIS JOSEFINA MEDRANO, Jueza Suplente del Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Agraria de este Circuito Judicial, se inhibe de seguir conociendo de la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 13 de Marzo del 2017, se recibe por ante este Tribunal el expediente original de la presente acción de Amparo.
Por auto de fecha 16 de marzo del 2017, por recibido y visto la presente acción AMPARO remitido a este Juzgado por Inhibición planteada por la ciudadana Juez Abg. ARELIS JOSEFINA MEDRANO, se le dio entrada y curso legal correspondiente bajo el Nro. Expediente: 44.398. Así mismo, observo este Juzgado que el Recurso de Amparo fue admitido por auto de fecha 24/ 02 / 2017 ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos NAPOLEON HERNÁNDEZ JIMENEZ, NAYBELL DE JESUS HERNÁNDEZ JIMENEZ y EMMA DE JESUS JIMENEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 11.998.382, V- 17.541.015 y V-4.693.449 respectivamente, y a los fines de la practica de las mismas se libró comisión al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, según Oficio Nro. 17-016. Así mismo se ordenó la Notificación del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO. Se evidencia de diligencia de fecha 02 / 03 / 2017 donde el Apoderado de la recurrente en amparo recibe los Despachos de Notificación y Medida Cautelar, sin que conste en autos si se dio cumplimiento a tales comisiones, si fueron entregadas o no, a que tribunal correspondió el conocimiento de las mismas. Igualmente que no consta que se haya dado cumplimiento a la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico, por tales motivos se ordena: PRIMERO: Librar nueva Boleta de Notificación al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO notificándole de la admisión de la Acción de Amparo. SEGUNDO: Se ordena a la parte recurrente que informe a este Tribunal en un lapso no mayor de tres (03) días siguientes a este auto del cumplimiento o no de sus funciones como Correo Especial y en consecuencia de ello la entrega de las comisiones al Tribunal Comisionado y señale a que Tribunal correspondió el conocimiento de las mismas. Librándose Boletas
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del 2017, la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN UZCATEGUI GUEVARA, identificada en autos confiere poder Apud Acta al bogado en ejercicio HARRY DELFINO MARTINEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.447.
Mediante diligencia de fecha 12 de Septiembre del 2016, , el Alguacil de este Despacho Judicial dejo constancia de la recepción de la Notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por ante dicho organismo en fecha 23/03/2017.
En fecha 04 de abril del 2017, se recibe del Juzgado Comisionado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción judicial las resultas de la notificaciones de la medida innominada decretada en la presente acción, las cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 07 de abril del 2017.
Por auto de fecha 07 de abril del 2017, se acuerdan dejar sin efecto las notificaciones ordenadas y en su defecto se acuerda la citación de los supuestos agraviantes.
En fecha 18 de abril del 2017, el ciudadano NAPOLEON HERNANDEZ, identificado en autos, debidamente asistido del abogado en ejercicio DANILO E. IGUARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.802, se da por citado en la presente acción de amparo.
En fecha 18 de abril del 2017, el abogado en ejercicio DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.802, consigna los autos instrumento poder.
En fecha 18 de abril del 2017, compareció el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.269, consigno instrumento poder que le fuera conferido por la ciudadana NAYBELL HERNANDEZ.
En fecha 21 de Abril del 2017, la ciudadana EMMA DE JESUS JIMENEZ GUTIERREZ, debidamente asistida del abogado en ejercicio DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.802 confirió poder Apud-Acta al abogado asistente.
Por auto de fecha 21 de abril del 2017, citadas como se encentraban los supuestos agraviantes y el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial en la presente acción de Amparo Constitucional, se fijo las Diez horas de la mañana (10:00 am) del día Martes 25/04/2017 para que tuviera lugar la audiencia oral y publica en la presente acción.
En fecha 25 de abril del 2.017, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL. Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho los co-actores en la forma siguiente: Microempresa Centro de Belleza Franmar, representada por su Presidente ciudadana CARMEN MARIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad nro.10.550.171, cuya empresa tiene domicilio en la ciudad de Upata Estado Bolívar, la empresa JOYERIA LEORO, C.A., representada por su presidente ciudadana YASBETH JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.8.919.778, MICROEMPRESA CENTRO DE ARTEFATOS LA SOLUCION, representada por su presidente ciudadano RAJESH SAMAROO RAMJATTAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.21.385.928, estas empresas se encuentran asistidas para este acto por los abogados ALEXIS JOSE ZAMBRANO y HARRY V. DELFINO, en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Upata estado Bolívar, inscritos en el IPSA bajo los Nros.172.173 y 132.447, respectivamente. Se deja constancia que la Microempresa Dulcelandia, se encuentra representada por el Abg. Harry Delfino M., en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el nro.132.447, domiciliado en la ciudad de Upata, Estado Bolívar, según poder apud acta cursante al folio 110 al 112 de este expediente. Así mismo se hizo constar que la Microempresa Juleanger no compareció a este acto ni por si ni por medio de apoderado algún. Así mismo se dejo constancia que los presuntos agraviantes se hicieron presente la ciudadana NAYBELL DE JESUS HERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad nro.17.541.015, a través de su apoderado judicial Abg. JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro.38.269, domiciliado en la Ciudad de Upata, Estado Bolívar, según consta de poder apud acta agregado al expediente, la ciudadana EMMA DE JESUS JIMENEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nro.04.693.449, representada por su apoderado judicial Abg. DANILO ENRIQUE IGUARA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el nro.138.802, según poder apud acta cursante a los autos.- Se dejo constancia que el ciudadano NAPOLEON HERNANDEZ JIMENEZ, Cedula de Identidad nro. 11.998.382 no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno. - El Tribunal dejo constancia que No compareció a esta audiencia la representación del Ministerio Publico. Seguidamente hizo uso de su derecho de palabra el presunto agraviado quienes actuaran en forma conjunta a través de sus apoderados y abogados asistentes a quien se le concedieron quince minutos el cual expusieron sus alegatos. Seguidamente el Tribunal otorga la palabra a la parte presuntamente agraviante por un lapso de quince minutos, quien expuso sus alegatos. Igualmente se le concedió la palabra al apoderado de la ciudadana NAYBELL DE JESUS HERNANDEZ JIMENEZ, quien expuso sus alegatos. Seguidamente el Tribunal otorga a la parte Accionante diez minutos para presentar sus replicas. Quien alego no tener más nada que aportar.- Procediendo el Tribunal a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia el Tribunal procederá a publicar el texto íntegro de este fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a este acto. dando concluyó la audiencia siendo las 02:30 pm.- Haciendo constar que la presente audiencia no se realizó a través de medios electrónicos o de grabación por no poseer el tribunal los mismos, por lo que fue transcrita en su totalidad.
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante en su escrito de solicitud, fundamenta su acción en los siguientes términos:
…mis representadas son arrendatarios del centro comercial doña petrica, ubicado en la calle Van Praa con calle Ricaurte, en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, mi representadas tienen una relación arrendaticia de más de 18 y 20 años con los propietarios del centro comercial, teniendo una relación amistosa con los propietarios del mismo, hasta que el año pasado empezaron las desavenencias con lo que es el canon de arrendamiento y los locales, es allí donde los dueños del centro comercial, especialmente el sr. Napoleón Hernández Jiménez, les dice que los va a desalojar, porque van a utilizar esos locales comerciales para otros fines, fue el caso que hasta el 18-2-17, mis clientes estuvieron trabajando en forma normal, había luz, agua a través de cisternas que se vierten en los tanques y luego pasa a los locales por medio de la bomba, el día 19 -2-17, mi clientes Rasjeh Somaroo, que se encuentra presente en este acto, abrió su local a la 1 de la tarde, y estuvo trabajando de 1 a 4 que fue el momento en que se quedó sin luz eléctrica, el sale al frente del local y ve al sr. Napoleón Hernández Jiménez, manipulando la brekera del centro comercial, el Sr. Somaroo no le dijo nada, cerro su local y se fue, ya que pensó que como estaban haciendo unas construcciones estaban haciendo reparaciones o que iban a soldar, el lunes 20 de febrero mis poderdantes consiguieron que no había luz, ni agua, y la reja que protege la entrada que da acceso a los locales superiores también las habían despegados, ese mismo lunes mi cliente la ciudadana Yuraima Uzcategui Guevara le señalo al sr. Napoleón Hernández que por que le había quitado la luz y el agua y le exigió que parara la demolición del centro comercial, e incluso fue a colocar una denuncia ante la policía del estado, signada con el nro. 125 del 2017, el sr. Napoleón Hernández le dijo que ese era su centro comercial que podía hacer lo que quisiera y que él iba a reparar el centro comercial en el centro que el tenia estimado, con estos actos del sr. Napoleón ciudadano Juez, se violentan unos derechos y garantías constitucionales que amparan a mi cliente como todo ciudadano entre los cuales tenemos el estipulado en el artículo 112 de los derechos económicos ya que al dejar sin energía eléctrica a mi cliente, le es imposible trabajar, en el transcurso de esa semana se buscó el dialogo más fue imposible, hubo agresiones incluso verbales por parte de Napoleón Hernández específicamente y fue lo que nos llevó a intentar esté amparo constitucional, solicitando la restitución de los servicios eléctricos, del agua y que pararan la demolición del centro comercial, para que así nuestros representados puedan ejercer si libre ejercicio económico y laboral, por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto y en vista de la gravedad de los hechos señalados y las violaciones en que incurrió el sr. Hernández Jiménez, solicitamos que se declare con lugar el amparo constitucional a favor de nuestra representada…”.
DE LO ALEGADO POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES:
“…En primer término interviene el apoderado de la ciudadana Emma Jiménez quien expone: Quiero iniciar haciendo el señalamiento que la normativa en materia de amparo es muy clara y precisa cuando señala que se deben cumplir unos requisitos legales para que el mismo sea procedente, y entre los requisitos el primero es el agotamiento de la vía ordinaria, a lo cual quiero señalar que estando incurso un procedimiento de desalojo ante los Tribunales de Municipio de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debió haberse agotado la vía ordinaria ante dichos Tribunales antes de proceder a ejercer el recurso de amparo por lo tanto el mismo es improcedente por no haber cumplido con los requisitos legales establecidos en la norma. Por otro lado quiero señalar que entre esos requisitos exigidos por la ley está la consignación de pruebas fundamentales que demuestren que efectivamente se están produciendo los daños y violaciones alegadas en el amparo, a todo lo cual quiero hacer especial referencia que en el presente expediente no existe pueda alguna que pueda corroborar los alegatos esgrimidos por la parte Accionante, reduciéndose a 5 fotografías como única prueba que para nada guardan relación con los hechos alegados, por ultimo quiero señalar que parte de esos alegatos y fundamentos que manifiestan en el libelo se refieren a una violencia que aparte que no prueba, tendrá que demostrar en su momento oportuno una vez sea declarado sin lugar el presente amparo, así como la extracción de los breker y demás señalamientos que han hecho en contra de mi representada, ya que mi poderdante ejercerá todas las acciones correspondientes en una demanda de daños y perjuicios en todas sus categorías, incluyendo el daño moral, lo cual la parte accionante tendrá en su momento que cancelar y que estimamos que no será menor a la cantidad de Bs.20.000.000,00, siendo todo pido se declare sin lugar el presente recurso de amparo.- Es Todo.
Seguidamente se le concede la palabra al apoderado de la ciudadana NAYBELL DE JESUS HERNANDEZ JIMENEZ, quien expone: Buen día ciudadano Juez, ciudadano Abogados y demás presentes, es absolutamente cierto lo afirmado por los presuntos agraviados en el sentido de que entre estos y los presuntos agraviantes existe una relación contractual de orden civil, específicamente una relación arrendaticias, es decir, entre unos y otros media relación contractual, los hechos denunciados por los presuntos agraviados como generadores de la violación de sus derechos y garantías constitucionales, dicen ellos ocurren el 21/02/17, cursantes al vuelto del folio 1 del escrito de amparo, y luego según nota de recibo introducen la acción de amparo el día 22/02/17, es decir, en una mediana acción lógica podemos inferir, a la vez que interrogarlo, en qué momento se agotaron los recursos judiciales, administrativos y o conciliatorios que era menester, pues vinculados en una relación contractual, aquí ventilada previamente, es obvio que existen las acciones, las vías, y los recursos que fueron absolutamente omitidos por los presuntos agraviantes, entre esa acciones podemos solo a título de aclaratoria mencionar las posesorias o las declarativas, ciudadano Juez, el mismo auto de admisión de esta acción de amparo cursante al folio 78, descrito como capitulo III mediante el cual el ciudadano Juez, argumenta y fundamenta su admisión, contraria los propios requisitos allí citados en los literales a, b y c que precisamente señalan el agotamiento de los recursos ordinarios, está sola circunstancia nos conduce a la violación del debido proceso y del principio de legalidad, debemos concluir que la acción tramitada fue erróneamente admitida, por otro lado el ciudadano Juez, procedió a decretar medidas cautelares sin tener ni siquiera indicios que apuntaran al fomus bonis iuris o al periculum in mora pues con solo objetos que asemejan fotos sin indicar el instrumento con los cuales fue tomado o la persona que realizo tal actividad se decretaron medidas que a toda luces privaron durante dos meses a los propietarios de realizar las reparaciones que ameritaba el inmueble y que precisamente se iban a realizar en temporada de sequía o verano pues a partir del mes de mayo que entre la temporada lluviosa es imposible realizar la misma, debo resaltar la nueva argumentación realizada por el abogado que intervino al inicio de este acto, en relación a cambiar los hechos en dos sentidos, 1 que ocurrieron el veinte de febrero y otro que menciono la demolición del edificio, ninguna de estas dos circunstancia consta en el libelo de amparo, en conclusión ciudadano Juez, nos reservamos la acción por abuso del derecho que ha causado el trámite de esta acción y solicitamos se declare improcedente, en relación a las pruebas promuevo la confesión calificada contenida en el mismo escrito a confesar la relación contractual, así mismo la omisión del agotamiento de los recursos y vías ordinarias, las cuales constan en el escrito de amparo constitucional afianzado por los anexos de los contratos de arrendamiento, todo ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por ultimo solicito la condenatoria en costas del presente procedimiento de amparo. Es Todo. …”
IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN:
Como puede observarse, estamos en presencia de una acción de amparo interpuesta por las ciudadanas YURAIMA DEL CARMEN UZCATEGUI GUEVARA, YASBETH JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ, CARMEN MARIA FERNANDEZ, LEANY GERARDYNIS MUÑOZ y RASJEH SOMAROO, respectivamente, en su carácter de representantes legales de las empresas MICROEMPRESA DULCELANDIA, MICROEMPRESA CENTRO DE BELLEZA FRANMAR, MICROEMPRESA PRODUCCIONES JULEANJER; y MICROEMPRESA LA SOLUCION, respectivamente, contra los ciudadanos NAPOLEON HERNANDEZ JIMENEZ, NAYBELL DE JESUS HERNANDEZ JIMENEZ Y EMMA DE JESUS JIMENEZ GUTIERREZ respectivamente, de conformidad con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49, 3 y 4, 55, 112, 138, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando la violación de los derechos constitucionales previsto en los artículos 49, 46, 112, 138, 253 de la referida Constitución, siendo su pretensión se restableciera de inmediato la situación jurídica infringida, como consecuencia de la violación de derechos constitucionales.
Ahora bien, precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, este juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante.
En el presente caso, visto los señalamientos realizados por las partes, y al no haber replica, considera este Tribunal que no hay contra replica en este caso, por que actuando este Juzgador Constitucionalmente procedió al análisis de los elementos cursantes en autos, a fines de poder establecer la necesidad o no de apertura a pruebas de la presente causa de amparo constitucional procedió a formular las siguientes interrogantes a los presuntos agraviados: PRIMERA: La microempresa Dulcelandia posee contrato de arrendamiento? CONTESTO: Si posee un contrato de arrendamiento, pero se encuentra vencido y fue firmado con la empresa inversiones familia Hernández Jiménez, vencido el ultimo en el año 2015, no sabe día ni mes.-SEGUNDA: A quien cancelo el ultimo canon de arrendamiento la Microempresa Dulcelandia. Contesto: A inversiones HJ microempresa, se están consignando los cánones de arrendamiento ante el Tribunal de municipio donde esta ubicada la empresa representada por las ciudadanas Emma Hernández y Naybell de Jesús Hernández. TERCERA: en relación a las microempresa Centro de Belleza Franmar, Joyería Leoro, C.A y Microempresa la Solución estas poseen contrato de arrendamiento. CONTESTO: Si poseen, en caso de franmar es desde el 2006 y desde el 2015 no se firman nuevos contratos, el último firmado por naybell. En el caso de la microempresa la solución esta comenzó contractualmente en el año 2000, y el último se suscribió en el 2015. En relación a la empresa Joyeria Leoro,C.A., comenzó a ocupar en el año 99 y suscribió contrato escrito en el 2000 firme escrito hasta el 2015 fue el último escrito, y de allí no se ha firmado más contrato, algunos han sido notariados. CUARTA: Se pregunta a los presuntos agraviantes, se encuentran accionando Uds. por la vía judicial o administrativa ordinaria en contra de los presuntos agraviados. El apoderado de la ciudadana Naybell de Jesús Jiménez, manifiesta que no tiene conocimiento de ello ya que fue contratado solo para el amparo. En relación al apoderado de la ciudadana Emma de Jesús Jiménez manifiesta que, si tienen procedimientos abiertos contra todos ellos, los cuales se encuentran en algunos casos en audiencia de juicio y dos inadmitidos, uno en apelación y otro en recursos especiales.
El tribunal vista las exposiciones de las partes así como las respuestas a las preguntas formuladas considera que a la acción de amparo intentada no se consignaron las pruebas que demostrarán o pudieran efectivamente evidenciar a este Juzgador la ocurrencia de los actos o acciones que presuntamente generaron la acción de amparo constitucional, lapso este de carácter preclusivo según lo previsto en la sentencia con carácter vinculante de fecha 01/02/2000, expediente nro.00-0010 dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta una carga del recurrente en amparo, motivo por el cual considera este Tribunal improcedente la apertura a pruebas y procedió a emitir su pronunciamiento en este mismo acto lo cual procede a hacer en la forma siguiente:
Observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviante alega en este acto que:
“…la cuestión es la siguiente, mis representadas son arrendatarios del centro comercial doña petrica, ubicado en la calle Van Praa con calle Ricaurte, en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, mi representadas tienen una relación arrendaticia de más de 18 y 20 años con los propietarios del centro comercial, teniendo una relación amistosa con los propietarios del mismo, hasta que el año pasado empezaron las desavenencias con lo que es el canon de arrendamiento y los locales, es allí donde los dueños del centro comercial, especialmente el sr. Napoleón Hernández Jiménez, les dice que los va a desalojar, porque van a utilizar esos locales comerciales para otros fines, fue el caso que hasta el 18-2-17, mis clientes estuvieron trabajando en forma normal, había luz, agua a través de cisternas que se vierten en los tanques y luego pasa a los locales por medio de la bomba, el día 19 -2-17, mi clientes Rasjeh Somaroo, que se encuentra presente en este acto, abrió su local a la 1 de la tarde, y estuvo trabajando de 1 a 4 que fue el momento en que se quedó sin luz eléctrica, el sale al frente del local y ve al sr. Napoleón Hernández Jiménez, manipulando la brekera del centro comercial, el Sr. Somaroo no le dijo nada, cerro su local y se fue, ya que pensó que como estaban haciendo unas construcciones estaban haciendo reparaciones o que iban a soldar, el lunes 20 de febrero mis poderdantes consiguieron que no había luz, ni agua, y la reja que protege la entrada que da acceso a los locales superiores también las habían despegados, ese mismo lunes mi cliente la ciudadana Yuraima Uzcategui Guevara le señalo al sr. Napoleón Hernández que por que le había quitado la luz y el agua y le exigió que parara la demolición del centro comercial, e incluso fue a colocar una denuncia ante la policía del estado, signada con el nro. 125 del 2017, el sr. Napoleón Hernández le dijo que ese era su centro comercial que podía hacer lo que quisiera y que él iba a reparar el centro comercial en el centro que el tenia estimado, con estos actos del sr. Napoleón ciudadano Juez, se violentan unos derechos y garantías constitucionales que amparan a mi cliente como todo ciudadano entre los cuales tenemos el estipulado en el artículo 112 de los derechos económicos ya que al dejar sin energía eléctrica a mi cliente, le es imposible trabajar, en el transcurso de esa semana se buscó el dialogo más fue imposible, hubo agresiones incluso verbales por parte de Napoleón Hernández específicamente y fue lo que nos llevó a intentar esté amparo constitucional, solicitando la restitución de los servicios eléctricos, del agua y que pararan la demolición del centro comercial, para que así nuestros representados puedan ejercer si libre ejercicio económico y laboral, por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto y en vista de la gravedad de los hechos señalados y las violaciones en que incurrió el sr. Hernández Jiménez, solicitamos que se declare con lugar el amparo constitucional a favor de nuestra representada…”, se basa los accionantes en audiencia en que los presuntos agraviantes, específicamente el ciudadano Napoleón Hernández, le había quitado la luz y el agua, sin embargo se reconoce que el agua es por vía de llenado que se realiza por los ocupantes y luego se envía con bombas a los locales comerciales, y alegan que se están realizando trabajos de demolición, sin consignar a los autos ningún elemento probatorio que evidenciara los dichos u afirmaciones presentadas en este amparo, así mismo se evidencia según el decir de las partes que existen entre los distintos presuntos agraviantes y los agraviados contratos de arrendamiento de vieja data, que se encuentran vigentes sin que este Tribunal pueda en esta vía determinar si son determinados o indeterminados, sin embargo se evidencia la relación contractual e incluso se señala que algunos de ellos consignan los cánones de arrendamiento ante los Tribunales y aun más que existen procedimientos judiciales en curso ante los Tribunales de municipio competentes en la zona donde están ubicados los locales Municipio Piar del Estado Bolívar.
Es una carga procesal de carácter obligatorio la consignación conjuntamente con el recurso de las pruebas con la que se pretende valer el accionante para demostrar a priori los elementos que hagan presumir la violación de orden constitucional, lo que los accionantes en amparo no hicieron, ya que no acompañaron al recurso ninguno de los elementos probatorios que pudieran demostrar sus alegaciones, En otras palabras, los accionante omitieron consignar los documento o pruebas fundamental de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. al respecto el Tribunal trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Frente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:
“(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(...)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.

Así mismo se trae a colación sentencia N° 999 del 20 de octubre de 2010, caso: Alberico Ángelo Enso, dictada por la misma sala Constitucional, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, en el escrito de apelación, la parte accionante alegó que ‘…no tuve oportunidad de solicitar las copias certificadas de la causa No. 0801 y en mi escrito de querella claramente expuse que el acto lesivo ocurrió y se produjo en las actas del expediente No. 0801 cursante ante este mismo Tribunal Superior del Estado Cojedes, incluso marcada 'A' existe la boleta de notificación de fecha 28 de octubre de 2009 el (sic) cual demuestra el acto lesivo…’; en este mismo sentido, había expuesto en la acción de amparo que ‘…que el mismo Tribunal que me impuso la Multa el día 28 de Octubre de 2009 a partir de esa misma fecha antes mencionada, me negó el acceso a las Actas procesales que conformaban el expediente número 5.242 impidiéndome por ese motivo conocer las razones y argumentaciones legales por los cuales el Juez provisorio Alfonso Elías Caraballo Caraballo me impuso dicha Multa…’.
Al respecto, estima la Sala que los señalados supuestos, aún cuando pudieran resultar censurables, pues los órganos jurisdiccionales no deben impedir a las partes el acceso a las actas del expediente, salvo que exista una declaración expresa de confidencialidad, autorizada por la ley, no fueron demostradas por el accionante y no le impedían cumplir con su obligación de consignar al menos copia simple de la decisión impugnada, por cuanto intentó la presente acción de amparo cinco meses después de tener conocimiento de la decisión que acciona, tiempo suficiente durante el cual pudo haber solicitado las copias contentivas de la decisión que pretendió accionar ante el Juzgado Superior, ante el cual se tramitaba la apelación.
Así las cosas, resulta imposible entrar a conocer el fondo de la acción de autos, por cuanto de las actas se desprende que el accionante efectivamente incumplió con su deber de aportar el documento fundamental de la acción de amparo, esto es, al menos copia simple de la sentencia accionada. Por tanto, esta Sala estima que la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado; y así se decide”.
Es evidente en consecuencia que el hecho de no traer a los autos las pruebas fundamentales que demuestran la ocurrencia de las violaciones alegadas, indudablemente acarrean la inadmisión del recurso de amparo propuesto.
Pero aunado a lo anterior, considera este Tribunal necesario indicar que de los elementos cursantes a los autos se evidencia claramente la existencia de una relación contractual entre los presuntos agraviados y agraviantes, de tipo arrendaticia, lo que demuestra a todas luces que existen una serie de acciones derivadas de estos contratos tanto a nivel judicial como administrativo que tienen las partes para hacer valer sus derechos, por lo existen diversas vías para obtener la reparación de cualesquiera de las circunstancia que señalan los accionantes en este recurso, como son las de cumplimientos de contrato de arrendamiento, en sede judicial, las reclamaciones en relación a cánones o uso de la cosa en sede administrativa, las reclamaciones por remodelaciones o construcciones en sede administrativa, entre otras, y por tanto no es la acción de amparo, sino las acciones mencionada judiciales o administrativas las cuales constituyen un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, y así se decide.
A manera ilustrativa, se le indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de amparo constitucional, y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que el accionante no sólo pretende señalar los hechos denunciados como graves por cuanto alega les fue quebrantado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y especialmente a la libertad económica, sino que además debe consignar las pruebas de sus alegatos, y es al Juez constitucional al que le corresponde verificar si efectivamente es la acción de amparo la idónea ponderando los hechos expuestos en el caso particular, sino que además se agotaron las vías ordinarias o administrativas correspondientes, o si existieren se hubieren dejado de agotar, es así que se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).
Además es criterio sostenido, pacífico, reiterado de nuestro Máximo Tribunal que el ordinal 5° del artículo 6 “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” ha venido siendo interpretado que el mismo consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo “así como en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, estableciendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales” (Sent. No. 527. Exp. No. 02-0831, de fecha 13 de Marzo de 2003, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Antonio J. García García).
Criterio igualmente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1471, de fecha 13 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón “… en efecto esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo solo procede cuando el accionante no disponga de otras vías judiciales preexistente, o cuando estas existiendo no resulten suficientes para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas…”
En relación a la revisión de la admisión de la acción de amparo en esta etapa este Tribunal trae a colación sentencia Dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal signada con el n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (…).”.-
Al no haberse consignado las pruebas que evidenciaron los hechos que presuntamente originaron el amparo y al no haberse agotado las vías ordinarias o administrativas correspondientes es fuerza concluir y así se ratifica el dispositivo dictado en la presente acción en la audiencia oral que la acción de amparo es inadmisible y como consecuencia de ello las medidas cautelares dictadas deben ser revocadas y así se establece. -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, y en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrerar, actuando en Sede Constitucional, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISION SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional interpuesto por MICROEMPRESA CENTRO DE BELLEZA FRANMAR; JOYERIA LEORO, C.A., MICROEMPRESA PRODUCCIONES JULEANJER, MICROEMPRESA LA SOLUCION, MICROEMPRESA DULCELANDIA. identificadas en autos, contra los ciudadanos NAPOLEON HERNANDEZ JIMENEZ., NAYBELL DE JESUS HERNANDEZ JIMENEZ Y EMMA DE JESUS JIMENEZ GUTIERREZ, conforme al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada en fecha 24/02/17.-
TERCERO: Conforme al artículo 33 ejusdem no hay condenatoria en costas por considerar este Juzgador que la acción no fue temeraria.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, articulo 5, 6.5 y 33 de la Ley Orgánica Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.,

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Tres horas de la tarde (3:00 p.m.)
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO

Exp. Nº.44.398