REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL, AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.-
PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO 2017.-
AÑOS: 207° Y 158°
COMPETENCIA CIVIL.-

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:

SINTESIS CUADERNO DE MEDIDAS.-
Que en fecha 08 de noviembre de 2016, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno y la vivienda sobre ella construida (Town House) y medida de secuestro sobre un vehiculo, Marca: Wagon, Placa: AC272HD, Serial de Carrocería: 8LGJE5539BE001489, Serial de Motor: G4GCBH698994.-
Que en fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal ordena agregar a los auto resultas de comisión de medida de secuestro, materializada en fecha 11 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar.-
Que en fecha 26 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de secuestro decretadas.-
Que en fecha 09 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de prueba en la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de secuestro decretadas.-
Que en fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal de conformidad al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil ordena abrir una articulación probatoria en la presente incidencia, previa notificación de las partes.-
Que fecha 21 de abril de 2017, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la parte demandante, siendo esta la ultima de las partes por notificar.-

COMPUTO.-
DESDE EL DIA 23/01/2017 (EXCLUSIVE) FECHA EN LA CUAL FUE AGREGADA A LOS AUTOS RESULTA DE COMISION DE MEDIDA DE SECUESTRO CUMPLIDA, HASTA EL DIA 26/01/2017 (INCLUSIVE), TRANSCURRIERON POR ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL LOS TRES (03) DÍAS DE DESPACHO CORRESPONDIENTES A QUE LA PARTE EJERCIERA OPOSCION A LA MEDIDA DECRETADA, DE LA MANERA SIGUIENTE:
• ENERO 2017: 24, 25 Y 26 = 03 DIAS
TOTAL TRES (03) DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS

ASIMISMO, CON VISTA AL LIBRO DIARIO QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL DURANTE EL MES DE ABRIL Y MAYO DEL AÑO 2017, QUE DESDE EL DIA 21/04/2017 (EXCLUSIVE) HASTA EL DIA 08/05/2017 (INCLUSIVE), TRANSCURRIERON POR ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL LOS OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO CORRESPONDIENTES A LA ARTICULACION PROBATORIA, DE LA MANERA SIGUIENTE:
• ABRIL 2017: 25, 26, 27 Y 28= 04 DIAS
• MAYO 2017: 02, 03, 04 Y 08= 04 DIAS
TOTAL OCHO (08) DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS

Visto el computo anterior, el Tribunal evidencia que el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y a la medida de secuestro decretadas, fue presentado en fecha 26/01/2017, encontrándose dentro del lapso para ejercer la referida oposición, así mismo se observa que en fecha 09 de febrero de 2017, la parte demandada promovió pruebas en la referida incidencia, ratificando la misma mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2017, quedando abierta la articulación probatoria desde el 21 de abril de 2017, (exclusive), y venciendo el día 08 de mayo de 2017 (inclusive), siendo que se evidencia que se omitió admitir las antes referidas pruebas en aplicación del articulo 26, 49 ordinal 1ro y 253 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 21 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por LOARDO RAFEL RAMOS, contra ARACLEIS NERIDA LOPEZ VARGAS, al estado en que se encontraba para el día 08 – 05 - 2017, fecha en que culminó la articulación probatoria en la presente incidencia, pasando a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada de la forma siguiente:

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 09 de Febrero del 2017, y ratificado en fecha 03 de Mayo de 2017, por el abogado en ejercicio ARMANDO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.521, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS LOPEZ VARGAS, PARTE DEMANDADA, siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Por cuanto el Tribunal observa que las pruebas promovidas: PARTICULAR PRIMERO: DOCUMENTAL, PARTICULAR SEGUNDO: INFORME Y PARTICULAR TERCERO: INSPECCION JUDICIAL, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN las mismas salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-
Para la evacuación de la prueba de INFORME, contenida en el PARTICULAR SEGUNDO, del referido escrito de pruebas, el Tribunal de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar:
1. A la Firma Mercantil Kia Motors, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 09/02/2017, Folio 59 del cuaderno de medidas, contenida en el PARTICULAR SEGUNDO. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas.-

Por lo que respecta a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, contenida en el PARTICULAR TERCERO, del referido escrito de pruebas, en la siguiente DIRECCION: Apartamento signado con las siglas A3-3-1, edificio A3, conjunto residencial El Moriche, Tercera etapa A del sub sector “A3”, ubicado en la prolongación de la calle numero 01, del sector denominado los Mesones en la Ciudad de Barcelona Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el tribunal observa que de los particulares los mismo no son objeto de inspección todas vez que de la prueba de inspección se deja constancia de los hechos que se pueden constatar al momento de realizar la inspección sin necesidad de ningún otro elemento adicional a ello no puede pretenderse por esta vía indicar la existencia de elementos hacia el pasado como lo es desde cuando vive el actor en el referido apartamento e igualmente si el inmueble se encuentra solvente o no al momento de la inspección por lo que considera que no es el medio para lo que se quiere probar por lo que se niega la referida prueba.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (2.017). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO,

AB. JHONNY JOSE CEDEÑO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

EL SECRETARIO,

AB. JHONNY JOSE CEDEÑO



JSM/jc/a.r
EXP. N° 44.039