REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
JURISDICCION CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: HENRY SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro. 10.929.620, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 93.370.
PARTE DEMANDADA: RONALD ENRIQUE MARTINEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.13.911.715.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARVIS RONDON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 99.460.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 44.330
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO
Mediante libelo de demanda de fecha 08 de Diciembre del 2016, la parte Actora, interpuso formal demanda de INTIMACIÓN contra RONALD ENRIQUE MARTINEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro. 13.911.715, para que éste pagara o en su defecto fuere condenado a pagar las cantidades de dinero suficientemente especificadas en el mencionado libelo.-
Fundamenta su acción en los artículos 456 del Código de comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 15-12-16, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, se intimó al demandado para que pagara las cantidades de dinero reclamadas dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes a aquel que conste en autos de haberse realizado su intimación, o bien formulara su OPOSICIÓN al decreto de intimación, bajo apercibimiento que de no hacerlo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (647 y 651 Código de Procedimiento Civil) en el horario comprendido de 8: 00 a.m. a 3:30 p.m.
En fecha 16 de enero del 2017 comparece por ante este juzgado ciudadana: NAILEX JOSELI SILVA NAVARRO, cónyuge de la parte demandada y representante legal de ALMA GOURMET 1030, C. A. a hacerse parte en la presente causa por tener interés en la misma.
En fecha 18 de enero del 2017 comparece el alguacil de este tribunal JESUS JOSE GUERRA MERIDA y deja constancia de que la parte actora puso a disposición los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de enero del 2017 comparece por ante este juzgado NAILEX JOSELI SILVA NAVARRO, co-demandada y consigna poder para representación judicial otorgado a los abogados: HERMES JOSE SOTO MARTINEZ y CRISTIAN MANUEL OLIVO, inscritos el en IPSA bajo los Nº 201.004 y 213.966.
En fecha 23 de enero del 2017 comparece el alguacil de este tribunal JESUS JOSE GUERRA MERIDA y consigna boleta de intimación firmada por la parte demandada en el presente proceso.
Por auto de fecha 13 de febrero del 2017 este tribunal ordena realizar intimación a la co-demandada, sociedad mercantil: ALMA GOURMET 1030, C. A. en calidad de avalista de las obligaciones contraidas y se deja sin efecto la intimación realizada en fecha 23/01/2017.
En fecha 16 de febrero del 2017 comparece la representación de la parte actora y desiste de la acción intentada contra la avalista y co-demandada: sociedad mercantil: ALMA GOURMET 1030, C. A. Este desistimiento es homologado por el tribunal en fecha 03 de marzo del 2017.
Por auto de fecha 17 de abril del 2017 este tribunal señala que, visto el desistimiento de la parte actora con respecto a la acción contra la avalista, la ciudadana NAILEX JOSELI SILVA NAVARRO no forma parte de la presente causa ni como actora ni como demandada.
En fecha 18 de abril del 2017 se ordena la intimación de la parte demandada y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 27 de abril del 2017 comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la intimación de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo del 2017 comparece el alguacil de este tribunal JESUS JOSE GUERRA MERIDA y consigna boleta de intimación firmada por la parte demandada en el presente proceso.
En fecha 09 de mayo del 2017 comparece el demandado: RONALD E. MARTINEZ FREITES y realiza convenimiento en todas sus partes de la presente acción.


III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por la accionante, se persigue que el demandado pague las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto del monto intimado de las letras de cambio objeto de litigio.
SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 40/100 (Bs. 749.996,40) por concepto de intereses que devengan las obligaciones mercantiles calculados al CINCO POR CIENTO (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas hasta la presente fecha.
TERCERO: La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.187.499,10) correspondiente a las costas y costos procesales, calculados por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del monto reclamado.
Asimismo, solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas a la fecha efectiva de pago.
En el caso que el demandado en la contestación de la demanda conviniere en lo señalado por el actor, el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
En relación al convenimiento el jurista Ricardo Henríquez la Roche (1990) en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, Págs. 71 y ss.’, apunta que el convenimiento podrá hacerse en cualquier estado del juicio tal como lo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Señala que no es necesario que en el acta respectiva el demandado se de previamente por citado para el acto de contestación de la demanda, si es que ocurre antes de este acto. De esta manera, refiere el mencionado autor que la parte se pone a derecho por la misma circunstancia de comparecer y convenir en la demanda. Alude que es un punto de mera forma, exige la citación previa del conviniente cuando su acto de avenirse a la demanda engloba en sí, implícitamente, el objeto de la citación misma: el apersonamiento del demandado en el juicio comprueba que tiene conocimiento de la demanda propuesta en su contra y que la oportunidad de comparecencia carece para él de utilidad práctica en vista de su aceptación de la demanda.

El señalado jurista en su obra, ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2.006. Págs.311 y ss.’, señala en cuanto al desistimiento como en el convenimiento, que existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de merito que ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. Aduce que se dice eventualmente favorable al demandante, por que la eficacia procesal del convenimiento está limitada por el orden público. El Tribunal no esta legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público. Cita asimismo sentencia emanada de la extinta Corte que dejó sentado que, no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionada y pueda ser homologado por el juez. (cfr CSJ, sent. 27-7-72, en Ramírez y Garay, XXXV, p. 393). Del anterior fallo, deduce como consecuencia que la mayoría de los «convenimiento» son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.

La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario), según lo dispuesto en el artículo 277 del Código Civil. Y además que queda aceptado TODO LO DICHO EN EL LIBELO por el accionante, y por tanto debe cumplirse con la petición del libelo.

El convenimiento difiere de la confesión, porque quien conviene admite los hechos concreto que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da al actor a la relación sustancial controvertida.(cfr CSJ, Sent. 5-12-85, en Ramírez & Garay, XCIII, No.1110), estos dos elementos quedan acuñados convenientemente en consabida frase: «Convengo en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedentes el derecho que se invoca».

Es importante resaltar que la irrevocabilidad es una característica propia del convenimiento a lo que expresa el aludido autor que el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación en la voluntad expresada en el acto dispositivo es por la existencia de dos causas que concurren para impedir tal irrevocabilidad, como lo es en primer lugar el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra, es decir los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento se justifica por el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos.

Criterios de estos juristas que indudablemente aplican al articulo 363 en cuanto le sean aplicable, toda ves que en esta norma el demandado conviene en todo en cuanto se alega en el libelo por el actor, es decir que en este caso en concreto, el convenimiento expresado por la parte demandada, al no ser contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.
Observa este Tribunal que mediante el escrito presentado por la parte demandada, convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda propuesta, se tiene claro entonces que al estar convenido entre las partes los hechos objeto de litigio, y habiendo verificado este Juzgador la cualidad ad causam y ad procesum de la persona natural demandada, así como el hecho que se trata de derechos disponibles, se concluye que no queda nada a discutir en este caso.
De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento., en consecuencia de ello se procederá a su homologación en la dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada en el presente juicio y en consecuencia de ello HOMOLOGA el mismo, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así mismo este Tribunal señala que el presente convenimiento en relación al procedimiento de INTIMACIÓN, se tiene entre las partes y para los terceros los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Así mismo y en vista a lo anterior este Tribunal otorga un lapso de treinta (30) días hábiles para cancelar la deuda estipulada en la demanda, contados a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 640, 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo conforme a la ley.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta Decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS 30 DIAS DEL MES MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE. AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las TRES Y TREINTA de la tarde (03:30 p.m.)
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/ct
EXP. Nº 44.330