REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

Audiencia especial con las partes:
En el día de hoy, treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete, siendo las dos de la tarde, este Tribunal deja constancia que en virtud de la aplicación de las disposiciones legales y estando en el Tribunal las partes que conforman el presente litigio se éxito a las mismas a una conciliación en el presente procedimiento de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, efectuado por las ciudadanas ROSSANNY MARIEL RIVAS MARAIMA Y ROSANGELI DEL ROSARIO RIVAS MARAIMA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, cedulas de identidad Nros 15.002.707 Y 16.008.042 respectivamente, contra los ciudadanos ANGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nro. 1.948.026 y MILDRED DE LA CRUZ MARAIMA SISO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nro. 8.540.412. Se encuentran presenten en este acto las ciudadanas ROSSANNY MARIEL RIVAS MARAIMA Y ROSANGELI DEL ROSARIO RIVAS MARAIMA, ya identificadas, debidamente asistidas por el Abg. FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.79.775., parte actora en la presente causa. Así mismo se deja constancia que se encuentran presente en este acto los ciudadanos ANGEL RIVAS Y
MILDRED DE LA CRUZ MARAIMA SISO, ya identificados, asistidos en este acto por el Abogado. JOSE EUGENIO MARCANO SALAZAR, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el nro. 81.082. Así mismo se deja constancia que en este acto se hace presente el ciudadano ANTONIO SIERCHIO SPERDUTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro. 9.903.983, debidamente asistido por el Abg. FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, quien expone: Conforme a lo previsto en el artículo 370 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil, me hago parte en este juicio, como tercero adhesivo, manifestando mi voluntad de sostener los derechos y alegaciones presentadas por la parte actora en este proceso, toda vez que soy el padre biológico de las mismas. El Tribunal en primer término ADMITE como tercero voluntario o tercero adhesivo a la causa al ciudadano ANTONIO SIERCHIO SPERDUTI, conforme lo dispone el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.- Estando presente la parte Actora y la parte demandada y el tercero adhesivo, y habiéndose cumplido con la notificación del Ministerio Publico en fecha 14/10/16, y consta que posteriormente fue publicado el edicto correspondiente en fecha 28-4-17 y fijado en la puerta de este Tribunal en fecha 2/5/17, este Juzgado, procede a escuchar la exposición de las partes.- En este estado interviene la parte demandada ciudadanos ANGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro. 1.948.026 y MILDRED DE LA CRUZ MARAIMA SISO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro. 8.540.412, quienes exponen: ciudadano Juez, manifestamos al Tribunal que lo alegado en el libelo de la demanda es cierto en todas sus partes, reconocemos que el ciudadano ANGEL RIVAS no es el padre biológico de las ciudadanas ROSSANNY MARIEL RIVAS MARAIMA Y ROSANGELI DEL ROSARIO RIVAS MARAIMA, y que debido a razones netamente personales y al gran sentido de apoyo y solidaridad del ciudadano ANGEL RIVAS para con MILDRED MARAIMA, este procedió a presentar a las hijas de esta, antes identificadas y que nacieron en fechas 3/06/1980 y 7/07/83, respectivamente la primera nacida en la clínica Raul Leoni Van Praag, Municipio Piar del Estado Bolivar, y la segunda en el hospital del El Pao, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del Estado Bolivar, reconocemos igualmente que el padre biológico de las mencionadas ciudadanas es el ciudadano ANTONIO SIERCHIO SPERDUTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro. 9.903.983, por lo que estamos totalmente de acuerdo a que este Tribunal emita el fallo correspondiente declarando la procedencia de impugnación de la paternidad propuesta y como consecuencia de ello declare la nulidad absoluta de los reconocimientos hechos a las ciudadanas ROSSANNY MARIEL RIVAS MARAIMA Y ROSANGELI DEL ROSARIO RIVAS MARAIMA, según actas de nacimiento nro.872 de fecha 1/7/1.980, por ante el registro civil del Municipio Piar del Estado Bolivar, y la nota marginal de fecha 14 de mayo de 1.990, anotada bajo el nro.818, I, folio 329 del Libro Original y Duplicado nro.02 del registro Civil de Nacimientos., así como la acta nro.441 de fecha 4/4/1.984, por ante el registro civil del Municipio Piar del Estado Bolivar, y la nota marginal de fecha 14 de mayo de 1.990, anotada bajo el nro.818, I, folio 329 del Libro Original y Duplicado nro.02 del registro Civil de Nacimientos, y así solicitamos lo declare este Tribunal. Seguidamente interviene la parte actora y expone: Aceptado por la parte demandada la totalidad de lo expuesto en la demanda de impugnación de paternidad solicitamos al Tribunal declare con lugar la demanda de impugnación de paternidad propuesta y se declare en consecuencia la nulidad de los reconocimientos hechos por el ciudadano ANGEL RIVAS, por no ser este nuestro padre biológico, entendiéndose que nuestro padre biológico es el ciudadano ANTONIO SIERCHIO SPERDUTI. Seguidamente interviene el tercero adhesivo quien expone: Visto lo expuesto por las partes en este proceso, considero que ha quedado debidamente demostrado que el ciudadano ANGEL RIVAS, no es el padre biológico de las ciudadanas ROSSANNY MARIEL RIVAS MARAIMA Y ROSANGELI DEL ROSARIO RIVAS MARAIMA, quedando reconocido tanto por los actores como por los demandados que el padre biológico de las mencionadas ciudadanas Actoras es mi persona lo cual reconozco completamente en este acto, por lo que me adhiero a la petición de que se declare con lugar la demanda propuesta y en consecuencia la anulación del reconocimiento de paternidad sobre las mismas hiciera el ciudadano ANGEL RIVAS. Las partes y el tercero, solicitan al Tribunal se homologue el presente convenio presentado por todas las partes y en consecuencia declare la nulidad solicitada o en su defecto en aplicación del artículo 389 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no apertura a pruebas el proceso, toda vez que los hechos presentados han sido totalmente aceptados, no quedando nada aprobar en esta causa, y proceda a la fijación de informes en esta causa. -
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, visto lo expuestos por las partes y en relación al convenimiento propuesto hace los siguientes señalamientos: el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: señala “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En consonancia con esta norma debemos observar que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
(Resaltado del Tribunal)
Considera este Tribunal necesario traer a colación en este caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., estableció lo siguiente:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la decisión in comento debemos observar que se señalan los requisitos que se deben tomar en cuenta al momento de homologar un acto de autocomposición procesal, como son la capacidad para hacerlos, y la factibilidad en cuanto a la materia.
Siendo así los asuntos que conciernen al orden público, como aquellos en que se encuentra controvertida la validez del reconocimiento voluntario de la filiación, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de autocomposición procesal, toda vez que, en estos asuntos, se encuentra involucrado el orden público o interés general de la sociedad, en virtud de lo cual el tribunal no puede impartir su homologación.
Para mayor ilustración de lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, para un caso análogo se fijó la siguiente posición:
“Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 ejusdem y 6 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos:

“...En la presente acción, se pretende la declaratoria de nulidad de un matrimonio legalmente celebrado, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 70 del Código Civil.
Pero es el caso, que aún a pesar de que el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario, se presentan dudas sobre si toda la sistemática procesal que rige ese tipo de proceso puede ser aplicada cuando está en juego el orden público, como ocurre en este caso.
Así, la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de nulidad de matrimonio, por ser una materia en la que rige y está afectado el orden público y debido a lo cual, el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones.
En el presente caso, tenemos que el juez de la recurrida decide el asunto con base en una confesión ficta, sin considerar en su fallo que se trata de la nulidad de un acto que determina el estado y capacidad de las personas, como lo es el matrimonio...
A mayor abundamiento, la casación se ha pronunciado al respecto, y así tenemos, que sobre el particular ha dejado indicado que:
“...En cuanto a la naturaleza del juicio de nulidad de matrimonio, dado el carácter de orden público que lo informa, no tiene cabida en él la confesión ficta con la misma amplitud que en los procesos normales ni las declaraciones de las partes vinculan forzosamente al juzgado en el pronunciamiento que recaiga. Al respecto la casación ha dicho:
Ahora bien, aunque el legislador en el artículo 540 antes mencionado establece que esta clase de juicios se sustancian por todos los trámites del juicio ordinario (...). En el juicio ordinario y así lo establece la Ley, se tendrá por confeso al demandado contumaz en todo lo que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante si en el lapso probatorio nada prueba que le favorezca, pero en la especie de litigios que se analiza, por estar casi siempre interesado el orden público, como ya se ha dicho, la inasistencia del demandado no es suficiente para declararlo confeso por contumacia; y la razón es muy sencilla, porque de admitir la tesis contraria habría un convenimiento tácito en la nulidad solicitada, y por ende, al permitir a los cónyuges disolver el vínculo por mutuo consentimiento. Es por ello, que el legislador sabiamente ha establecido que en esta clase de controversias no puede declararse confeso al demandado no compareciente, sino que su inasistencia al acto de contestación de la demanda se estimará como una contradicción de ésta en todas sus partes, esto es, se presuma que no conviene en la demanda, sino que la rechaza...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 28 de marzo de 1963).
Es el caso, que, en el asunto bajo examen, se declaró una confesión ficta sin percatarse de que se trata de un asunto en que está interesado el orden público, por lo que no era posible decretar la ficta confesio, como hizo la recurrida.
En tal sentido, tenemos que, incurre en un grave error la recurrida al sentenciar el juicio, aplicando la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acusado de infracción, en tanto que dicha norma no era la norma aplicable al caso, por tratarse en este asunto de una causa que pretende la nulidad del matrimonio, y en la cual, como se ha indicado, está interesado directamente el orden público...”.
En la demanda que origina este proceso judicial, la parte actora afirma que pretende impugnar la filiación establecida respecto del progenitor que se indica en su partida de nacimiento, por lo que conviene detenernos a puntualizar los presupuestos de procedencia de este tipo de pretensión.
A los efectos de que resulte procedente la declaratoria de impugnación de la filiación debe demostrarse fehacientemente la disconformidad entre la filiación biológica real y la que aparece establecida en el acta del estado civil.
De tal manera, que siendo éste uno de los asuntos en los cuales no resultan procedentes las autocomposiciones procesales, mal pudo la parte demandada convenir en la demanda y, en consecuencia, su convenimiento no puede ser homologado. Así se decide. …”
Por tales razones este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 77, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los Artículos 12, 15, 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que estamos en materia donde está interesado el orden público NIEGA LA HOMOLOGACION DEL CONVENIO PRESENTADO, así mismo y en vista de la aplicación del principio de voluntad de las partes y ante la petición de continuar el proceso obviando el lapso probatorio conforme al artículo 389 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil establece QUE NO SE APERTURARA EL LAPSO PROBATORIO y en consecuencia vencido como sea el lapso de contestación de demanda o emplazamiento, dará inicio al lapso de presentación de informes, y así expresamente se decide.-
Expídase copia certificada de la presente acta para el copiador de sentencias interlocutorias, conforme a la ley. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman. -
El Juez Prov.,
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
La Parte Actora y su abogado asistente
La parte demandada y su abogado asistente, El Tercero Adhesivo y su abogado asistente,

El Secretario
Abg. YONNI CEDEÑO
JSM/jc. c.c. Archivo.-