REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
COMPETENCIA CIVIL.-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

PARTE ACTORA: Ciudadana SARVIA DULCINEA ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 10.926.196.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio YAJAIRA SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.155. -
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EL CORTINERO, C.A originalmente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil llevada pro el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Octubre del año 1974, bajo el Nro. 48, libro de registro de comercio Nro. 125, en la persona de su presidente ciudadano RAFAEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.106.731.-
JUICIO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 44.331.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Del libelo presentado en fecha 12 de Diciembre de 2.016, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (distribuidor), se observa que la abogada en ejercicio Yajaira Seijas, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sarvia Dulcinea Vivas, antes identificada, demandó a la Sociedad Mercantil EL CORTINERO, C.A en la persona de su presidente ciudadano RAFAEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.106.731, por DESALOJO, con fundamento en los artículos 1159 y 1594 del Código Civil, y lo previsto en los artículos 40 literal e y 44 segundo aparte de la Ley Para la Regularización y control de Arrendamiento de Vivienda para Uso Comercial.-

Promueve junto con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:
1. Marcado “A”, Copia simple de Documento Poder, otorgado por el ciudadano Virgilio Vivas.-
2. Marcado “B”, Copia simple de Documento de venta, celebrado entre los ciudadanos Virgilio Vivas y la ciudadana Sarvia Dulcinea Vivas.-
3. Marcado “C”, Copia simple de Código Catastral, expedida por la Dirección de Catastro Municipal, de fecha 04 de Junio de 2014.-
4. Marcado “F”, Copia Simple Inspección Judicial, numero 17693-15, materializado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
5. Marcado “G”, Copia Simple Inspección Judicial, numero 17689-15, materializado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
6. Marcado “H”, Copia simple de Comunicación de fecha 20 de enero de 2016, expedido por la Coordinación de Seguridad Ciudadana Dirección de Bomberos Municipales de Caroní.-
7. Marcado “2-3”, Copia Simple de Retardo Perjudicial, numero 7185, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

Correspondiendo el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal por efecto de sorteo de fecha 12 de diciembre de 2016, pasando en fecha 16 de diciembre a emitir despacho saneador siendo cumplido la corrección mediante diligencia suscrita en fecha 19 de diciembre de 2016, admitiendo la presente causa en fecha 10 de enero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 40 en sus causales “a” y “g”, y 43 en su última aparte de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, y se ordena emplazar a la Sociedad Mercantil EL CORTINERO, C.A en la persona de su presidente ciudadano RAFAEL GUEDEZ, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes en aquel en que conste en autos de practicada su citación a fin de ejercer la defensa que considere conveniente en el presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2017, la parte actora, coloca los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada, dejando constancia de ello el ciudadano alguacil en fecha 18/01/2017.-
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2017, el alguacil consigna recibo de citación sin firmar con su compulsa.-
Mediante diligencia de 13 de febrero de 2017, la parte actora, solicita citación por carteles, siendo acordado mediante auto de fecha 14/02/2017.-
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2017, comparece el abogado Francisco Medina Salas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y alega cuestiones previas en la causa.-
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2017, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso contestación a la demanda.-
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2017, la parte actora, subsana las cuestiones previas alegadas.-
Mediante fallo dictado de fecha 04 de mayo de 2017, el tribunal declara debidamente subsanada la cuestión previa alegada.-
Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2017, la parte demandada da contestación al fondo de la demanda.-
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2017, el Tribunal deja constancia que lapso de contestación a la demanda venció el día 20/04/2017.-
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal observa que el lapso de contestación de la demanda venció el día 20/04/2017, y subsanadas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en virtud de lo cual fija el quinto día de despacho siguiente a esta fecha a la diez de la mañana para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar.-
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2017, la parte demandada da contestación al fondo de la demanda.-
Mediante acto de fecha 18 de mayo de 2017, día y hora fijado para llevar a cabo la audiencia preliminar, dejando constancia que se encuentra presente la parte actora, quien en su derecho de palabra ratifica la realidad de los hechos denunciados y descritos en el escrito de libelo, no compareció la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2017, la parte demandada promueve pruebas en la presente causa.-
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Por cuanto en la audiencia preliminar la parte actora en su derecho de palabra sostiene:
“Estando en la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, en este acto ratifico en nombre de mi representada, la realidad de los hechos denunciados y descritos en forma pormenorizada en el escrito libelar, así mismo ratifico e insisto en el valor probatorio de cada uno de los documentos aportados en el libelo de demanda los cuales al no haber contestado la demandada debe el tribunal concederle pleno valor probatorio, conforme al articulo 429, del Código de Procedimiento Civil, y las mismas se encuentran todas anexas al expediente de retardo procesal signado con el numero 7185, de la nomenclatura llevada por el juzgado tercero de Municipio Caroní, expediente este contentivo del resto de la documentación demostrativa de tales hechos a que se contrae esta demanda marcada con la letra “d”. asimismo ciudadano juez de autos puede observarse que la parte demandada en vez de contestar la demanda lo que hizo fue promover cuestiones previas las cuales fueron decididas por este Tribunal en fecha 04/05/2017, sin embargo, al no contestar la demanda le tocaba era promover pruebas conforme al articulo 868 del Código de Procedimiento civil, al no hacerlo quedo confeso y debe procederse conforme al articulo 362 del Código eiusdem.”

La representación judicial de la parte actora, sostiene que la parte demandada incurre en confesión ficta respecto a la pretensión de la demandante y en base a ella solicita se decida la presente causa pasa este Tribunal a examinar si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en la norma invocada por el accionante, esto es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” del demandado previa las consideraciones siguientes:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa...”

Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

a) Que el demandado no conteste la demanda;
b) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada en fecha 14 de junio de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).

Sentadas las premisas anteriores, en el caso de autos, se observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (arículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
En el presente caso, conforme consta en autos, que en fecha 20 de abril del 2017, consta cómputo efectuado por Secretaría que el lapso de contestación se inició el día CATORCE (14) DE ABRIL DE 2017, (exclusive) fecha en la cual la parte demandada consigna poder especial al abogado Francisco Medina, y venció el día VEINTE (20) DE ABRIL DE 2017 (inclusive) y no consta en autos, que dentro de dicho lapso hubiere comparecido a este Tribunal el demandado, SOCIEDAD MERCANTIL EL CORTINERO, C.A, por si o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal oportuno fijado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2) En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor para demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del código de procedimiento civil, una vez que el demandado a omitido dar contestación a la demanda, comenzando a configurarse los presupuestos para que opere la confesión ficta, debe este promover “todas las pruebas de que quiera valerse en un lapso de 5 días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en el artículo 362”. Es de hacer notar que el día 04 DE MAYO DE 2017, (exclusive) el Tribunal se pronuncio sobre las cuestiones previas alegadas, así mismo en fecha 10 DE MAYO DEL 2017, fijo oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, correspondiendo el 18 DE MAYO DE 2017, llevar a cabo la audiencia preliminar y de acuerdo al articulo supra indicado este tribunal observa que transcurrió con creces el término establecido por la norma para la aportación de pruebas por la parte demandada y dentro de dicho lapso, tampoco compareció al Tribunal a promover prueba alguna para contradecir la pretensión de la parte actora; por lo que dado que el demandado de autos, no promovió prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.

3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615)

A la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencial antes expuesto que es compartido por este Juzgador, en el caso de autos se observa que en la presente causa, estamos en presencia de una ACCION DE DESALOJO que ejerce la ciudadana: SARVIA DULCINEA VIVAS, por medio de sus apoderados judiciales, suficientemente identificados en autos, con fundamento en los Artículos 1159 Y 1594 del Código Civil, y lo previsto en los artículos 40 literal e y 44, segundo parágrafo de la Ley Para la Regularización y control de Arrendamiento de Vivienda para uso comercial, por la cual pretende que el demandado desaloje el local comercial dado en arrendamiento e identificado con el numero 1 del edificio Gaina, y los costos y costas del proceso, acción amparada por las normas que fundamentan la pretensión y por lo tanto conforme a derecho, cumpliéndose así, con el tercer requisito para la consumación de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, vistas las pruebas promovidas por el actor en la correspondiente etapa procesal, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley para la acción interpuesta, pasa el tribunal a pronunciarse sobre las mismas de la siguiente manera:
La parte actora consignó junto con su escrito libelar los siguientes medios de pruebas:

1. Marcado “A”, Copia simple de Documento Poder, otorgado por el ciudadano Virgilio Vivas.-
2. Marcado “B”, Copia simple de Documento de venta, celebrado entre los ciudadanos Virgilio Vivas y la ciudadana Sarvia Dulcinea Vivas.-
3. Marcado “C”, Copia simple de Código Catastral, expedida por la Dirección de Catastro Municipal, de fecha 04 de Junio de 2014.-

De tal documentación se extrae claramente la trasmisión de propiedad del bien inmueble objeto de juicio, es decir el carácter de propietaria que ejerce la ciudadana Sarvia Viva, sobre el inmueble objeto de juicio, así como el carácter de apoderado judicial en representación de la parte actora quien intenta la presente acción, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en este sentido conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

4. Marcado “F”, Copia Simple Inspección Judicial, numero 17693-15, materializado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
5. Marcado “G”, Copia Simple Inspección Judicial, numero 17689-15, materializado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

De tal documentación se evidencia la ubicación del edificio Gaina, edificio en el cual se encuentra el local donde funciona El Cortinero c. a., dejando expresa constancia que la estructura y demás características son tal como las que se encuentran descritas en el informe anexo a dicha inspección asimismo se evidencia de tal documentación que se deja expresa constancia que en la Coordinación de Seguridad ciudadana, Dirección de Bomberos Municipales de Caroní, División Técnica de Prevención e Investigación de Sinistros al cual dicho departamento se refiere al edificio Gaina donde funciona el local objeto de desalojo que tal Edificio no goza de planos ni memoria descriptiva de proyectos, desconociendo el ingeniero a cargo que tal edificación cumpla con los sistemas de prevención y extinción de incendios, así como desconoce que se haya otorgado la variable de seguridad en el citado inmueble, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en este sentido conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

6. Marcado “H”, Copia simple de Comunicación de fecha 20 de enero de 2016, expedido por la Coordinación de Seguridad Ciudadana Dirección de Bomberos Municipales de Caroní.-
De tal documentación evidencia que el Edificio Gaina donde funciona el local objeto de desalojo, deja constancia que se realizó inspección ocular al Edificio y que el mismo NO Cumple en materia de prevención y extinción de incendios por cuanto observo series de irregularidades considerando el funcionario respectiva que tal edificación es catalogada como comercial residencial. Riesgo Moderado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en este sentido conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

7. Marcado “2-3”, Copia Simple de Retardo Perjudicial, numero 7185, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
De este expediente se evidencia que la acción intentada en dicha causa es por el temor de que se desparezca alguna prueba, en razón de los daños que adolece el edificio Gaina y en el cual es demandado la sociedad mercantil El Cortinero, C.A, quien es demandada en la presente causa hoy en decisión, así mismo se desprende que tal sociedad se encuentra en arriendo del local objeto de desalojo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en este sentido y así se establece conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Habiéndose cumplido en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y una vez analizada la pretensión y los medios de prueba aportados por el demandante, este tribunal señala que la presente demanda ha de ser declarada con lugar y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos antes expuestos y especialmente por haber quedado confesa la parte demandada este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana: SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EL CORTINERO, C.A todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo.-
SEGUNDA: SE CONDENA a la parte demandada a desalojar el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un local comercial signado con el numero 1, del Edificio Gaina, ubicado en la calle Tumeremo de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en este proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTIUN (31) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS. 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG, JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO.,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE FUE PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (2:20 p.m.)
EL SECRETARIO.,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO








JSM/jjc/ct
Exp. 44.331