REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.926.196.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.115.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL CORTINERO C.A., originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Octubre del año 1974, bajo el Nº 48, libro de registro de comercio Nº 125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio FRANCISCO R. MEDINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 45.449.
JUICIO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXP. Nº 44.331.
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EL CORTINERO C.A., abogado en ejercicio FRANCISCO R. MEDINA SALAS, antes identificado, con fundamento en el Ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio.
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil, en vez de dar contestación a la demanda paso a promover las siguientes cuestiones previas, en los siguientes términos:
…“ Establece el articulo 346 del código de procedimiento civil, que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 3º.- La ilegitimidad de la persona que se presento como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o por que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
“…Invoco y hago Valer el merito de mi mandante que se desprende de la demanda incoada y a los fines deque el Juez civil pueda resolver por Vía del despacho saneador la DEFENSA DE FONDO QUE OPONGO como lo es la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esta otorgado en forma legal y es insuficiente en la demanda iniciada por cuanto la persona de la ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, Cedula de identidad Nº 10.926.196, persona natural que demanda el DESALOJO por INHABILIDAD DEL LOCAL COMERCIAL OCUPADO POR EL CORTINERO PUERTO ORDAZ, C.A., con carácter de ARRENDATARIA. …”
A principio del mes de noviembre del 2016, le fue presentado A mi mandante RAFAEL GUEDES, representante legal EL CORTINERO PUERTO ORDAZ, C.A., un facsímile de “contrato de arrendamiento” por parte de la ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, que se identifico como la abogada apoderada de SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, Cedula de Identidad Nº 10.926.196, quien decide proceder como ARRENDADORA del Bien Inmueble o local que arrienda desde el año 1997, es decir, desde hace casi 20 años , la cual Arrendadora dice proceder, a su vez, con el carácter de apoderada judicial general de la ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, Cedula de identidad Nº 10926.196, con domicilio en la ciudadana de Caracas, Distrito Capital y estado Miranda, por un poder otorgado en fecha 16 de julio del año 2004, a quien declaro: DESCONOZCO ABSOLUTAMENTE, como arrendadora propietaria o administradora, del Bien Local Comercial de la Planta baja del Edificio “Gaina”, el cual ocupo en calidad de arrendatario desde el año 1997.
El articulo 34 literal c) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (GO Nº 36.845 del 7-12-1999), establece que “Solo podrá demandarse el DESALOJO de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: c) Que el inmueble vaya ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la DESOCUPACION”.
El Representante Legal de EL CORTINEROS C.A., RAFAEL GUEDEZ, Cedula de Identidad Nº V-2.106.731, suscribió Contrato de Arrendamiento escrito (ANEXO marcado “X”),CON EL Arrendador del Edificio “Gaina” quien además siempre se subrogo, el carácter de Propietario del Edifico, el ciudadano VIRGILIO VIVAS ZAMBRANO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-662.060, con fecha 10 de diciembre del año 1997 (10-12-1997), pagando un canon de arrendamiento mensual, el cual venia cancelando de manera oportuna y consecutiva, y es el caso que el Arrendador VIRGILIO VIVAS ZAMBRANO, se negó a seguir recibiendo los pagos de canon de arrendamiento que le había EL ARRANDATARIO siempre en dinero en efectivo, en vista de que no le quiso recibir el dinero, como lo había venido haciendo siempre.
Solicito la consignación de los cánones de arrendamiento del local, a través de la Vía Judicial, de los Tribunales de Municipio Caroni, lo que efectivamente comenzó a hacer desde fecha 29 de febrero de 2016, fecha de apertura del Expediente signado con el Nº 1742 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siempre de manera puntual, hasta la presente fecha.
A principios del mes de noviembre del2016, le fue presentado a mi poderdante, un facsimil de “Contrato de Arrendamiento” por parte de una ciudadana que se identifico como la abogada apoderad DE iris Ordaz mata de vivas, Cedula de Identidad Nº 3.018.317, y Apoderada Judicial general de SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, Cedula de Identidad Nº 10.926.196, quien dice proceder como ARRENDADORA y propietaria del Bien Inmueble o Local que arrienda EL CORTINERO PUERTO ORDAZ, C.A., desde el año 1997, es decir, desde hace 20 años, la cual Arrendadora dice proceder, a su vez, con el carácter de apoderada judicial general de una ciudadana nombre SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, Cedula de identidad personal Nº 10.926.196, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y estado Miranda, por un Poder otorgado en fecha 16 de julio del año 2004.
Con intenciones manifiestas de pretender burlar la Ley, la presunta Propietaria del Edificio 2Gaina”, pretende una DESOCUPACION TEMPORAL (…?...) DE TODOS los ocupantes Inquilinos de los apartamentos 85) y locales comerciales (3) del Edificio 2Gaina”, un Edificio considerado 2de vieja data”, por tener mas de 50 años de construido, con la declarada intención de ocuparlos de nuevo, ¿ Con los mismos Arrendatarios desocupados? La presunta propietaria, dicen los Arrendatarios de mas de quince (15) años alquilando estos apartamentos y locales, que ahora son demandados por RETARDO PERJUDICIAL, nunca haber conocido ni siquiera de vista, mucho menos de trato o comunicación, a la persona que subroga el carácter de propietaria del Edifico GAINA, la ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, la cual ni siquiera vive en el País, desde hace varios años.
Invocamos en este mismo acto, el derecho a la defensa y al debido proceso, como demandada; Garantías Constitucionales establecidas en el articulo 4º numeral 1, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y piden en consecuencia, la exhibición y certificación en los autos de la demanda, de los documentos o poderes autenticados, mencionados en el poder o poderes, otorgados a la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, IPSA N 15.155, que se subroga la Representación Jurídica de la demandante, ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, y de IRIS ORDAZ MATA DE VIVAS, a los efectos de la eficacia del poder consignado con la demanda, con todos los efectos que tal mandato puede causar; la exhibición de los poderes otorgados por ante la Notaria Publico, como así lo contempla nuestra norma Adjetiva o Procesal en su articulo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de todo lo expuesto, invocadas y opuestas las cuestiones previas previstas en el Ordinal 3º del aerticulo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicito se proceda en consecuencia como lo prevén los artículos 350, 352, 354 y 357 del CPC., Norma Adjetiva Procesal…”
Ante tal cuestión previa, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a subsanar los defectos alegados por la parte demandada., de la siguiente manera:
…”Que no son ciertos los hechos narrados ni mucho menos el derecho invocado como fundamento de su pretendida oposición. Y es por ello, que repito, “CONTRADIGO” las cuestiones previas en referencia, la rechazo, no la admito ni la acepto, y que cuando con la presente señalo, que “contradigo”, tan infundado alegato invocado como cuestión previa, esto es, en su decir, repito, el ordinal 3º del articulo 346 del código de procedimiento civil venezolano vigente lo hago por las razones que de seguidas señalo:
PRIMERO: porque la normativa en referencia trata de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
1.1.- Con relación a la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, el articulo 166 del código de procedimiento civil dispone que “solo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados. Por su parte, el articulo 3 de dicha ley establece que “para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
La ilegitimidad puede derivar asimismo no de la condición de abogado sino de una incapacidad de derecho material que afecta, no su capacidad de postulación, sino a su capacidad de ejercicio o de obrar de derecho civil, así, el abogado puede estar sometido a interdicción por causa mental, o haber sido declarado inhabilitado, por se débil de entendimiento o prodigo, etc.
1.2.- Con relación a no tener la representación que se atribuya, ello se refiere o presupone el no otorgamiento del poder respectivo, al no haberlo no puede existir representación, puede suceder también que el poder otorgado haya sido revocado antes de la interposición de la demanda.
1.3.- con relaciona que el poder no haya sido otorgado en forma legal o resultar insuficiente, el poder para actos judiciales debe constar en forma autentica a tenor de lo preceptuado en el articulo 151 del código de procedimiento civil, esto es, otorgarse mediante escritura. Documento Publico o Autenticado, autorizado con las formalidades de ley por un registrador, Juez u otro Funcionario o Empleado Publico con facultades para darle fe Publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (art. 1357 C.C).
SEGUNDO: Razones esta por la cual ciudadano juez ,en el caso que nos ocupa y estando en sintonía con lo antes señalado, resulta forzoso concluir, que este profesional del derecho , ignora desconoce o simplemente se le olvido, lo que es o significa en derecho, la FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION O REPRESENTACION, aparte de que en ningún momento analizo ni mucho menos juzgo los alegatos, fundamentos de hecho y de derecho y pruebas producidas por mi con el escrito libelar, actuando en representación de la licenciada SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, expresando respecto a ello un escrito infundado, errado, incoherente y disperso por demás, cuando opone, repito, en este procedimiento tal cuestión previa. Tal vez, que como bien usted podrá corroborar de la documentación que corre inserta a los autos claramente se desprende, concretamente, en lo que a mi identificación como profesional del derecho se refiere:
2.1.- que soy abogada en ejercicio y me encuentro inscrita en el INSTITUTO DE PREVENSION SOCIAL DEL ABOGADO, bajo el Nº 15.155. Pero que aparte de ello, no poseo incapacidad de derecho material alguno que afecte mi capacidad de ejercicio o de obrar de derecho civil, como en el caso de estar sometida a interdicción por causa mental, o haber sido declarada inhabilitada, por ser débil de entendimiento o prodigo. Afirmación esta ciudadano Juez, que resulta evidente por demás dadas las causas que por casi cuarenta (40) años, he venido llevando por ante esta jurisdicción y que parte de ella usted ha podido conocer.
2.2.- que en la presente causa, efectivamente si tengo la representación que me atribuyo, ello, conforme a mandato poder que me fuere otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar en fecha 15 de diciembre del año 2015, e inserto bajo el Nº 7, Tomo 245, Folio del 20 al 22, de los libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, el cual corre inserto a los autos en copias simples de su original , marcado con la letra “A”.
2.3.- Pero que, el referido poder así otorgado no me ha sido revocado ni antes de la interposición de la demanda, ni con posterioridad a esta.
2.4.- Que el poder in comento, fue otorgado con todas las formalidades de ley, esto es, conforme a lo previsto en el artículo 151 del código de procedimiento civil.
TERCERO: no obstante, a todo lo anteriormente señalado y demostrado, es por lo que a todo evento, procedo como forma de subsanación y de conformidad con lo previsto en el articulo 350 del código de procedimiento civil, a consignar para su correspondiente verificación y fines legales consiguientes, en original la siguiente documentación:
3.1.- Marcado con la letra “A”, constante de cuatro (4) folios útiles, documento poder que me fuere otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar en fecha 15 de diciembre del año 2015, e inserto bajo el Nº 7, Tomo 245, Folio del 20 al 22, de los libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial.
3.2.- Marcado con la letra “b”, constante de tres (3) folios útiles, documento MANDATO GENERAL, que otorgo la Licenciada SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, a los ciudadanos, VIRGILIO VIVAS ZAMBRANO ORDAZ e IRIS ORDAZ MATA DE VIVAS, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar en fecha 16 de JULIO del año 2004, e inserto bajo el Nº 36, Tomo 128, de los libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial. Documento este del que claramente se desprende entre otros: Primero, que quien lo visa es el abogado y Mandatario General, VIRGILIO VIVAS ZAMBRANO, y segundo, que dentro de las facultades conferidas a través de este MANDATO, se encuentran, “… designar apoderados judiciales y otorgar poderes judiciales generales a especiales a abogados o personas en general, estableciéndoles las facultades que crea conveniente…”. Como bien ha ocurrido en el caso objeto de la presente controversia. Siendo necesario dejar constancia en esta oportunidad que lo aquí subsanado en los términos que anteceden, no convalida bajo ningún concepto lo errado, disperso y confuso que ha sido este profesional del derecho en su pretendido escrito de oposición a Cuestión Previas.
3.3.- Credenciales emitidas por el Colegio de Abogado del Estado Bolívar en fecha 16 de febrero del año 1979, y de la que claramente se desprende, que me encuentro Inscrita bajo el Nº 337, folio Nº 144 de los libros de registro llevados por la referida Organización Gremial; Credenciales emitidas por el Colegio de Abogado del Estado Bolívar en fecha 16 de febrero del año 1979, y de la claramente se desprende, que me encuentro Inscrita bajo el Nº 337, folio Nº 144 de los libros de registro llevados por la referida Organización Gremial; Credenciales emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fecha 25 de Abril del año 2008, y de la que claramente se desprende, que me encuentro habilitada para actuar en dicho Tribunal , e Inscrita bajo en Nº 230. En los términos que anteceden queda contradicha y a la vez subsanada la Cuestión Previa opuesta en cuestión…”.
Pasa de seguidas este Juzgador hacer pronunciamiento respecto a la subsanación hecha por la representación judicial de la parte actora a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en los siguientes términos:
Con respecto a la Cuestión previa del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, observa este Juzgador que el accionante en primer termino alega esta falta de representación de la persona que se presenta como apoderada de la actora, pero basándose en que desconoce como arrendadora, propietaria o administradora a la ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, ahora bien en relacion a la cualidad ad causan de la ciudadana antes mencionada, considera necesario este tribunal traer a colación lo señalado por el autor Luís Loreto, (1.976), donde precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, los cuales se transcriben a continuación:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.
El referido autor Luís Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.
En relacion a esta cualidad ad causam, este tribunal señala que corresponde pronunciamiento a la misma como punto previo al fondo debatido, por ser esta una defensa de fondo, y asi será decidido en su oportunidad.
En relacion a la legitimidad ad procesum trae este tribunal a colación Sentencia de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-3-04, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-135, dec. Nº 235, en el cual entre otras cosas se establecio:
“…Diferencia entre representación y legitimación a la causa
En la presente denuncia, los formalizantes señalan que la recurrida menoscabó el derecho de defensa de su representada, al otorgar una ventaja procesal a la contraparte cuando –según su dicho- reabrió el debate procesal acerca de la legitimación de la demandante para interponer la presente acción, ya que éste había sido decidido al declararse sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción.
En el sub iudice, alegan los formalizantes que por haber sido declarada sin lugar la cuestión previa relativa a la legitimación de la representación de la demandante, el ad quem, al resolver sobre una defensa propuesta en la contestación de la demanda y declarar la falta de cualidad de la accionante, reabrió el debate respecto a dicha legitimidad el cual ya había sido decidido en la cuestión previa, ocasionándole un menoscabo al derecho de defensa de su representada y otorgando una ventaja procesal a la contraparte.
En el sub iudice, la demandante intentó la acción a nombre propio y asumiendo la representación sin poder del resto de los copropietarios del edificio Residencias Lara Luso, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que, “...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder (...) el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad...”, por lo que siendo propietaria de un apartamento en el citado edificio, ciertamente está legitimada procesalmente para representar al resto de los copropietarios del inmueble en juicio.
Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del edificio Residencias Lara Luso, a tenor de lo previsto en el artículo 168 eiusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.
Ahora bien, visto los documentos consignados por la parte actora, en su escrito de subsanación, estos son: Marcado con la letra “A”, constante de cuatro (4) folios útiles, documento poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 15 de diciembre del año 2015, e inserto bajo el Nº 7, Tomo 245, Folio del 20 al 22, de los libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, y Marcado con la letra “b”, constante de tres (3) folios útiles, documento MANDATO GENERAL, que fue otorgo por la Licenciada SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, a los ciudadanos, VIRGILIO VIVAS ZAMBRANO ORDAZ e IRIS ORDAZ MATA DE VIVAS, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar en fecha 16 de Julio del año 2004, e inserto bajo el Nº 36, Tomo 128, de los libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, por los cuales, la apoderada judicial de la parte actora da por corregido el libelo de la demanda en cuanto al Defecto de forma de la demanda, a que se refiere la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Observa este Juzgador que efectivamente el poder lo otorga una persona natural ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, que lo otorga a dos personas naturales como son los ciudadanos VIRGILIO VIVAS ZAMBRANO ORDAZ e IRIS ORDAZ MATA DE VIVAS, que el primero de ellos es abogado y es quien visa el documento poder otorgado, que además dicho documento fue otorgado ante un funcionario competente para ello como lo es el Notario Publico de la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que no trajo a los autos la parte demandada ningún elemento probatorio que evidenciara que la capacidad procesal de la abogada Yajaira Seijas se encuentra mermada o disminuida para poder actuar en juicio en representación de los poderdantes, por lo que el Tribunal considera que con los documentos consignados por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 26 de Abril de 2.017, los cuales cuentan con su debido autenticación tal como lo prevé la ley, quedó debidamente subsanada la cuestión previa opuesta y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DEBIDAMENTE SUBSANADA, la cuestión previa relativa a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante el actor, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil EL CORTINERO, C.A, plenamente identificado en el Capítulo I del presente fallo, y así se decide expresamente.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274, 276 y 357 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (2.017). AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 p.m.). CONSTE. EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc
EXP N° 44.331