REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 08 DE MAYO DEL 2.017
AÑOS: 207º Y 158º
COMPETENCIA CIVIL


Vista la diligencia de fecha 21 / 04 / 17 suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ SUAREZ FARRERAS, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 130.034, actuando como Apoderado judicial de los ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CAHALAN NICOLAS CAUSARANO OLIVERO la parte demandante, donde señala que en fecha 15 / 11 / 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa el mismo se trabajo a partir del día 18 / 11 / 2016, según se verifica en autos y boletas de notificación de las demandadas, y siendo que en fecha 06 / 12 / 2016 el abogado que conocí a la causa solicitó a través de diligencias que se comisionara a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que dichas citaciones fueran practicadas, este tribunal acordó lo solicitado por el abogado el día 16/01/2017 como constan en autos y boletas que reposan en dicho expediente, es el caso que hasta la presente fecha no han sido notificados por parte del Tribunal la demandada, trayendo como consecuencia que la ciudadana Demandada ZAIDA DEL CARMEN BLANCO, procedió a realizar un contrato compra-venta a los ciudadanos MARTINEYI DEL VALLE CONTRERAS y LUCIA AYDELIT ORTEGA MULLISACA, Ahora bien, este Tribunal comparte plenamente el sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la integración del litisconsorcio en esta caso pasivo, así tenemos que en materia de litisconsorcio nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Artículo 147 Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Artículo 148 Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Artículo 149 El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.
Y habiéndose constatado por este Juzgador que en la presente causa se pretende la nulidad de un contrato Compra Venta, es indudable que la sentencia que se dicte al efecto tendrá aplicación a todos miembros de la relación jurídica cuya nulidad se pretende, es fuerza concluir la existencia de los mencionados LITISCONSORCIOS PASIVOS NECESARIOS, por lo que este Juzgado en aplicación a las normas citadas ORDENA LA CORRECCION E INTEGRE EN LA RELACION PROCESAL A LAS CIUDADANAS: MARTINEYI DEL VALLE CONTRERAS y LUCIA AYDELIT ORTEGA MULLISACA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad nros. V-13.322.574 y V-19.205.165, cumpliendo al respecto con los requisitos del 340 ejusdem, y así se decide en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley, conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 206, 146 al 149, y 242, del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO.,
AB. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO.,
AB. JHONNY CEDEÑO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO.,
AB. JHONNY CEDEÑO.

JSM/jc/leah
EXP. 44.300