REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
Vistos.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GUSTAVO GAMBOA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-5.475.087.
APODERADOS JUDICIALES: BASSAN SOUKI, MARYORI ROA Y ALINA CASANOVA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 22.677, 80.827 y 92.800.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TODORED C. A inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 04 de diciembre del 2007, bajo el Nº 16, Tomo 69-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL: JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 113.951.
JUICIO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXP. Nº 44.389
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA, antes identificado, con fundamento en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DESALOJO, le sigue GUSTAVO GAMBOA VILLARROEL a la Sociedad Mercantil TODORED C. A Pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Procede a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 por Prohibición de la Ley de Admitir la acción Propuesta, y la prevista en el articulo 346 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, por LITISPENDENCIA, ahora bien habiéndose propuesto estas dos cuestiones previas, y en aplicación del articulo 346 ordinal 1ro ejusdem, en concordancia con el articulo 43 de la ley de regulacion de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y el articulo 866 orinal 1ro y 349 del Codigo de Procedimiento Civil, considera necesario que el Tribunal se pronuncie en relación a la litispendencia alegada y procede a hacerlo en los términos siguientes:
Puede observarse, en el presente juicio la representación judicial de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 27 de abril de 2017, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; para la cual señala lo siguiente:
Que en el caso bajo estudio, la misma causa que cursa ante este Juzgado, cursa actualmente ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ signada con el Nº 7103 nomenclatura del mencionado tribunal y actualmente se encuentra para decisión.
Que declare la suspensión del caso de marras y deje sin efecto la medida cautelar acordada, hasta que el tribunal de municipio decida la causa propuesta.
Ahora bien la parte demandada consigna como prueba de lo alegado copia simple de unos folios del expediente signado con el nro. 7103, cursante por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ Puerto Ordaz, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
A este respecto observa este Juzgador que dicho expediente se refiere a procedimiento incoado por GUSTAVO GAMBOA VILLARROEL, contra la empresa TODORED C. A.
ARGUMENTOS DE LA DECISION:
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 1ro del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, este tribunal observa:
Ahora bien, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
Por su parte, el artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1ª) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…”

Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, a que se refiere la sección 6ª. Del Título I del Libro Primero.

A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice:

“… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.
Siendo así lo explanado previamente en relación a la litispendencia observa este Tribunal que señala el demandante que cursa en espera de decisión signada con el nro.7103 cursante ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ, del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que según manifiesta opera la igualdad de causas, sin que estableciera en forma clara y precisa cual es efectivamente la causal que genera la incompetencia del tribunal.
Ahora bien, este Tribunal no puede establecer en esta etapa del proceso la existencia de la litispendencia de causas, ya que de las copias simples consignadas no puede este juzgador constatar si se practicó efectivamente la citación de la parte demandada, o en qué etapa se encuentra la causa presuntamente propuesta por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ, dado que las mencionadas copias constan solo de libelo de demanda, auto de admisión y boleta de citación sin firmar por la parte demandada, máxime debe advertirse la falta de pruebas de la solicitud si tomamos en cuenta el estado ilegible en el que fueron presentadas las referidas copias simples, lo que hace imposible su revisión minuciosa para la declaratoria de la litispendencia solicitada.

Siendo esto así debe advertirse que la base de la declaratoria de la Litispendencia es que solo uno de los juicios “repetidos o iguales” sobreviva siendo imperativo que se haya prevenido en el que ha de continuar y no siendo posible constatar tal circunstancia se hace imposible su declaración en este momento procesal, es decir, no es procedente la litispendencia formulada, ya que como lo decía nuestro procesalita el Doctor Pedro Alid Zoppi en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, “… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal), por lo que al no constatarse de las copias consignadas, haber citación en el caso planteado en la causa cursante ante el Tribunal de alzada es fuerza concluir que la presente cuestión previa es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece.-



III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por LITISPENDENCIA, relacionada con el juicio de DESALOJO, incoada por GUSTAVO GAMBOA VILLARROEL, contra la Sociedad Mercantil TODORED, C. A, todos identificados en el Capítulo I de este fallo.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada.-
TERCERO: Se acuerda la continuación con el trámite de las cuestiones previas opuestas.-
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 28, 61, 242, 243, 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jjc/ct
Exp. 44.389