REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
PUERTO ORDAZ, 09 DE MAYO DEL 2017
AÑOS 207º y 158º


Visto el escrito presentado en fecha 22 de marzo del 2017 por el abogado en ejercicio: NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 152.611, donde se solicita la recusación del ciudadano: JAIRO E. GUTIERREZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-4.143.108 de profesión contador público y abogado, CPC: 30.323 e INPRE: 21.482, designado veedor en la presente causa, con fundamento en los numerales 11 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil pasa este tribunal a decidir sobre la incidencia planteada, previas las consideraciones siguientes:
La acción de Recusar consiste en poner tachas al Juez, al Alguacil, a los Funcionarios Judiciales en general, y a los Jurados con la finalidad de evitar su intervención en determinado procedimiento, esta conducta se ejerce porque la Ley concede esta facultad a los que son parte en el juicio, por lo que la figura de la Recusación resulta un medio de defensa legalmente establecido.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales para la procedencia de la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
En caso de que el funcionario no se inhiba del conocimiento de la causa, La recusación se activa como un medio previsto procesal para que el que se sienta afectado y sea parte del litigio, pueda solicitar la separación del funcionario del conocimiento de la causa, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente alguno de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la sala constitucional, contenido en sentencia N 2140 del 7 de agosto del 2003, caso Milagros del Carmen Jiménez Marquez de Diaz, según la cual: “… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Sentencia 10 de marzo del 2005 de la sala de casación civil identificada AA20-C-2004-000521).

De la sentencia transcrita supra se colige que la figura de la recusación pretende garantizar en el proceso la imparcialidad del funcionario actuante, requisito sine qua non del debido proceso y por lo tal, se limita su esfera de conocimiento en los casos en los que pudiera dudarse de esa imparcialidad, tal situación no solo puede presentarse con el juez, sino también con cualquier otro funcionario judicial, sean estos accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, de conformidad con el mismo artículo 82 en su primer aparte.
En el caso de autos el solicitante señala:
“Ya que se nos presentó la sorpresa poco grata, cuando mi representado (Marcos Araujo) tuvo el aviso, de que en el restaurante de carretera denominado “LA ENCRUCIJADA” Cruce el Rosario vía autopista Manuel Piar de San Felix, vía Upata, el funcionario judicial (Veedor: Jairo Gutierrez) se encontraba degustando de una carne en vara y de unas buenas cervezas en la grata compañía del apoderado judicial de la contraparte, identificado como el abogado Angel Rolando Hurtado Romero, titular de la cédula de Identidad: V-2.906.945 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N 8.674, lo cual pone en duda la honorabilidad del funcionario como imparcial e independiente… omissis… Por lo que tenor de lo previsto en los artículos 82, ordinales 11º (por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes) Siendo la definición de comensal las personas que comen y/o beben juntas en una misma mesa, 12º (Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima, con alguno de los litigantes) y 90 (Si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda), todos del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo contestados sus argumentos por el funcionario judicial ad hoc, objeto de la referida solicitud de recusación en fecha 28 de marzo del 2017 arguyendo lo siguiente:
“Partiendo del hecho cierto que no tiene ni existe ninguna prueba respecto a sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes, la cual quedaría como soporte de la recusación, esta se sustenta en ser “COMENSAL” aquí el colega comete un DESATINO lo cual se enfrenta al IURA NOVIT CURIA por lo siguiente: existe que el lenguaje común COMENSALES son las personas que comen y/o beben juntas en un mesa; pero esta definición no viene al caso porque si estamos tratando de un tema jurídico debemos remitirnos al léxico jurídico y jurídicamente comensal es: “en lejanos tiempos, el que estaba al servicio de la familia real, sin mucho sueldo, pero con bastantes privilegios, entre ellos, la exención de la carga de alojamiento y de tutela. / Religioso al servicio de un obispo, aunque no tuviera casa y mesa en el palacio episcopal.” (Diccionario Enciclopedico de derecho usual. G. Cabanellas , Tomo II, Página 210). De la definición jurídica de comensal como es obvio no puede manejarse el hecho que si una persona almuerza en una oportunidad con otra, esto sea hecho de recusación, no se sabe quien paga la cuenta, puede pagar cualquiera de los dos o por mitad cada uno, El Comensal jurídico, como en la época de la colonia es quien recibe alojamiento y comida por sus servicios por altas temporadas, hay dependencia, por lo tanto, no puede ser esa la interpretación que le trata de dar el Dr. Nelson Páez porque esto es inexacto.”
Este jurisdicente observa para decidir que la parte solicitante realiza afirmaciones que no se esmera en probar, siendo que, las fotos que cursan como anexos a su solicitud no establecen un verdadero nexo entre la norma invocada y el hecho que se evidencia de las pruebas aportadas, toda vez que no puede establecerse que porque alguien come y/o bebe en una oportunidad con una persona sea COMENSAL de esta entendiéndose como comensal lo señalado por el jurista Couture como: Calidad o atributo de las personas que comen en la misma mesa y, por extensión de las que lo hacen habitualmente y a expensas del dueño de casa. Ejemplo. "Son causas legales de recusación, las de impedimento y las siguientes: 12) Si el Luez es heredero presunto, donatario, patrón, comensal habitual de una las partes". (CPC., 786). III. Indice. CPC., 786. IV., hechos que a su vez, son refutados y desconocidos por tergiversados como así se señala en escrito de contestación por el funcionario judicial contra el cual obran (JAIRO E. GUTIERREZ BUSTAMANTE veedor en la presente causa), así mismo se puede observar que el propio veedor igualmente señala en su escrito que también estuvo reunido con la parte recurrente e incluso con su abogado, en todo momento tratando sobre la situación objeto de litigio, ahora bien es de observar que el cargo de veedor dado al funcionario ad hoc, no implica toma de decisiones o dictaminar circunstancia o establecerlas, ya que es para actuar conforme a las funciones que le fueren ordenadas en la medida cautelar, además de ello este tribunal establece que la proponente se limita a consignar unas graficas, sin establecer como se obtuvieron las mismas, quien las tomo, mediante que equipo, donde se imprimieron o se obtuvieron las impresiones, por lo que se desechan las mismas.-
A este respecto cabe señalar lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento civil:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Siendo así, visto que no existen pruebas que hagan dudar de la honorabilidad e imparcialidad del funcionario judicial Ad Hoc (veedor), JAIRO E. GUTIERREZ BUSTAMANTE, ya identificado, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 26, 49, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y LOS ARTICULOS 82, 90 Y 96 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EL JUEZ PROVISORIO,
JOSE SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO,

AB. JHONNY CEDEÑO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO, AB. JHONNY CEDEÑO

JSM/jjc/ct
Exp. 44.217