República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 158º
Asunto Nº. FP02-M-2016-0000043
ANTECEDENTES
Visto el escrito inserto en el folio 178 al 180 y su vto, presentado por el profesional del derecho Félix Oswaldo Isturiz Navas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 3.484.3 32 y de este domicilio, actuando en representación del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, parte demandada en el juicio por cobro de Bolívares vía intimación tiene en su contra el ciudadano Carlos Ramón Cedeño Anziani, actuando como presidente de Electronica Cedeño, C.A., debidamente identificadas en autos, mediante el cual promueve cuestiones previas previstas en el articulo 346, ordinales 6º defecto de forma y 11º la prohibición de la Ley, del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada opone la cuestión previa de defecto de forma alegando que la parte actora obvió que las partes en la presente litigio son personas jurídicas, que siendo una sociedad mercantil su razón de ser o actuación o más bien objeto, debe estar reñido con las normas tantos mercantiles como tributarias al convertir una actividad autónoma en actividad conexa o accesoria del objeto descrito en su propio registro, la cual no pueden circunstanciarla a otro plano diferente al económico, resultando lo contrario a lo que el actor sostiene como acto de comercio en sus estatutos.
También la parte accionada opone cuestión previa de la prohibición de la Ley, argumentando que el procedimiento de intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un supuesto contrato alegado por la accionada.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
De seguidas el tribunal resolverá las cuestiones previas 6 y 11 propuestas por la parte demandada.
En relación con el defecto de forma por la falta de mención de los datos relativos a la creación o registro de la parte actora y de la demandada el juzgador observa que el demandante sí refiere en el encabezamiento de su libelo los datos de registro de su acta constitutiva estatutos. Respecto de los datos de registro de la demandada el tribunal advierte que los Colegios de Abogados no son sociedades civiles o mercantiles cuya personalidad jurídica deriva de la inscripción de un acta constitutiva en un Registro Publico. Estos colegios son corporaciones profesionales cuya personalidad y autonomía patrimonial la reconoce directamente la Ley de Abogados en su artículo 33. Por otro lado, no existe peligro alguno de confusión en la identidad de la demandada porque solamente puede haber un Colegio de Abogados en cada entidad federal. De manera que el requisito previsto en el artículo 340-3 del Código de Procesal Civil no es de indispensable cumplimiento en las demandas que se instauren en contra de estas corporaciones.
Aun cuando se sostuviere que sí es necesario señalar los datos de creación y registro y que los Colegios Profesionales deben inscribir su acta fundacional en el Registro Público en el caso de autos tampoco existiría el defecto de forma por cuanto se infiere de los datos señalados en el escrito de oposición al decreto de intimación que la formalidad en cuestión se cumplió el 22 de febrero de 2017 con posterioridad a la presentación de la demanda lo cual lleva a concluir que la omisión del mencionado requisito en ningún caso sería imputable al demandante; por lo demás, con la mención de los datos de inscripción que hace la demandada en su escrito de oposición la cuestión previa es igualmente improcedente porque la supuesta omisión ya fue subsanada.
Por las consideraciones precedentes se declara sin lugar la cuestión previa por defecto de forma.
En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción la parte demandada alega que el procedimiento por intimación no es idóneo para exigir el cumplimiento de un contrato en el cual se subordina el cumplimiento de las obligaciones de una parte al cumplimiento de la contraprestación de la otra. Que la demanda está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del CPC; que el contrato carece de la firma del funcionario que lo redactó por lo cual infringe lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley de Abogados y 6 de su Reglamento. Finalmente, denuncia que las facturas no están aceptadas ni conformadas por quien en la fecha de su emisión fungía como representante del Colegio y que a lo sumo fueron aceptadas por dos colegas sin cualidad para ello que a lo sumo actuaron como receptores.
El ordinal 1º del artículo 643 se refiere a la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 640. En el caso de autos la parte demandante pretende el pago de unas sumas de dinero líquidas y exigibles aparentemente y la demandada es el Colegio de Abogados del Estado Bolívar no una persona que no se encuentra en el territorio de la República por lo cual este primer motivo de inadmisibilidad no es procedente.
En cuanto al ordinal 3º esta referido a que la demanda no será admisible cuando el derecho que se alega esté subordinado a una contraprestación o condición, salvo que la demanda este acompañada de un medio de prueba que haga presumir su cumplimiento.
La parte demandante pretende el pago de unas cantidades reflejadas en unas facturas por la prestación de servicios de fotocopiado, encuadernaciones, empastados, sellos automáticos, impresiones y materiales de oficina. En las facturas se describen los rubros cuyo cobro pretende el actor y al pie de cada una aparece un firma ilegible bajo la leyenda recibido y adicionalmente hay un acta de entrega supuestamente suscrita por una abogada llamada Luz Adriana Sánchez Zambrano Secretaria de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Bolívar. El ordinal 3º del artículo 643 no exige la comprobación plena del cumplimiento de la contraprestación o condición sino un medio de prueba que arroje una presunción, es decir, el legislador se contentó con una prueba no plena que podrá ser desvirtuada durante la sustanciación del juicio. De manera que las rúbricas puestas al pie de las facturas y el acta de entrega a juicio de este sentenciador son elementos suficientes de los cuales se desprende que el demandante habría ejecutado los servicios cuyo cobro pretende.
En cuanto a la falta de firma del funcionario que redactó el supuesto contrato de servicios el tribunal observa que el contrato presentado por el actor es un documento privado presuntamente suscrito por el actor y un supuesto representante del Colegio de Abogados; por tanto, como tal documento privado no le es aplicable el artículo 6 de la Ley de Abogados.
En lo que concierne a la falta de cualidad de las personas que recibieron las facturas basta decir que la legitimidad o capacidad para obligar a la corporación demandada es un asunto que debe dilucidarse en la sentencia de fondo con vista a los alegatos y pruebas producidos por las partes. Es en la decisión definitiva cuando el juez podrá establecer si quienes aparecen firmando las facturas en señal de recibidas y el acta de entrega obraron en ejercicio de alguna facultad legal o convencional (como mandatarios, representantes, receptores de correspondencia, etcétera) o si lo hicieron sin legitimidad alguna o si las firmas en cuestión son falsas y en todas estas hipótesis determinar las consecuencias jurídicas.
Por las razones expuestas, la cuestión previa analizada es improcedente.
DECISIÓN
En virtud de los señalamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 6º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil formulada por Félix Oswaldo Isturiz Navas representante del Colegio de Abogados del estado Bolívar en contra de Electrónica Cedeño, C.A.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortes.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbone.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbone.-
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192017000132.-
|