República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ019201700135
ASUNTO Nº. FP02-V-2015-0001110
Visto el escrito inserto en el folio 105 al 106, presentado por la profesional del derecho Astrid Carolina Espinal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 258.790, co-apoderada de la ciudadana Alba Marina Villegas Valencia de Prada, parte demandada en el juicio por acción mero declarativa de concubinato tiene en su contra la ciudadana Nelly Arce Rios, debidamente identificadas en autos, mediante el cual promueve cuestiones previas de conformidad con el articulo 346, ordinales 2º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
Señala la parte accionada que la parte actora no tiene cualidad de concubina por cuanto el demandado Orlando Prada se encontraba hasta su deceso casado legítimamente la ciudadana Alba Marina Villegas Valencia de Prada, tal como consta en acta de matrimonio Nº. 0008, folio 371 y numero 00742 de fecha 30 de diciembre de 1972,
La parte demandada opone la cuestión previa de defecto de forma aduciendo que la presente acción persigue la declaratoria judicial de concubinato de una presunta relación desarrollada en el extranjero (Colombia), por los documentos otorgados ante autoridades del país vecino, pero mal puede certificar actuaciones ocurridas en suelo patrio, para lo que existen autoridades legítimamente constituidas para esos fines.
Para decidir la cuestión previa el tribunal observa:
En relación con la ilegitimidad de la demandante para comparecer en juicio alega la coapoderada de la codemandada Alba Marina Villegas que la señora Nelly Arce Ríos no tiene la cualidad de concubina porque el finado Orlando Prada estaba casado con su representada lo cual era del conocimiento de la señora Arce Ríos.
La ilegitimidad a que se refiere el ordinal 2º del artículo 346 del CPC no debe confundirse con la noción de legitimación en la causa o cualidad. La ilegitimidad es una cuestión netamente procesal relacionada con la capacidad. Esta capacidad la tiene toda persona que tenga el libre ejercicio procesal de sus derechos como lo previene el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Los entredichos, los inhábiles, los locos no entredichos legalmente, carecen del libre ejercicio de sus derechos por lo cual están sometidos a unos regímenes especiales de representación o asistencia –tutela o curatela- que le impiden estar en un proceso judicial para defenderlos o disponer de ellos libremente.
En cambio, la legitimación o cualidad es una defensa de fondo, no procesal, que tiene que ver con la titularidad del derecho de acción, es decir, con la posibilidad una persona o grupo de personas de acudir a los tribunales para reclamar un derecho o hace cesar una situación de incertidumbre. Una persona puede tener ese derecho de acción (cualidad), pero carecer de la aptitud para ejercerlo por sí misma por estar entredicho, inhabilitado o por tratarse de un niño de muy corta edad, por ejemplo.
En el caso de autos no se denuncia que la demandante carezca de capacidad procesal, sino que ella no tiene la condición de concubina porque su supuesto compañero de vida estaba casado. Esto es una defensa de falta de cualidad que no puede ser propuesta como una cuestión previa sino como una defensa de fondo para ser resuelta en capítulo previo de la sentencia de fondo.
Por las razones anotadas se desestima la cuestión previa de ilegitimidad de la actora. Así se decide.
En cuanto al defecto de forma la coapoderada judicial cuestiona por esta vía que la demandante pretenda probar la unión estable con unos documentos emanados de una autoridad extrajera (República de Colombia) los cuales a su decir no pueden dar fe de situaciones ocurrida en suelo patrio. Aduce además que no existe un medio de prueba entre los documentos producidos con la demanda que pruebe la alegada unión ya que en Venezuela el único instrumento idóneo es la certificación de concubinato inscrita en el Registro Civil.
El defecto de forma es improcedente. Si los documentos producidos junto al libelo por ser expedidos por autoridades extranjeras no tienen valor en Venezuela la parte accionada debe oponerse a su admisión por ilegalidad manifiesta después que venza el lapso de promoción ordinario. La promoción de pruebas ilegales no es un defecto de la demanda que pueda ser subsanado.
La falta de pruebas consignadas con la demanda tampoco es un defecto de forma porque el concubinato puede probarse por testigos, presunciones y por documentos que pueden hacerse valer en el curso del juicio. En consideración a esto la cuestión previa analizada es improcedente.
DECISIÓN
En virtud de los señalamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas de ilegitimidad de la parte actora y defecto de forma de la demanda propuestas por la abogada Astrid Carolina Espinal en representación de Alba Marina Villegas Valencia en el juicio de mera declaración de un concubinato entre la actora Nelly Arce Ríos y el finado Orlando Prada seguido en contra de Orlanciber Prada Villegas y Luz Rubielly Prada Villegas.
Se condena en costas a la codemandada Luz Rubielly Prada
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.)
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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