REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. JURISDICCION CIVIL
ANTECEDENTES
Presentada el 02/03/2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida en esa misma fecha la demanda por acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por abogado Francisco José Orta Cabello, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 49.308 en su carácter de coapoderado de los ciudadanos Heliosteres José Paredes Herrera, Raxanys Yris Del Valle Paredes Rivas, Zulia Mara Josefina Paredes Rivas, Lizett Caroni Paredes Rivas y Verónica Josefina Paredes Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.074.608, 8.943.729, 12.465.817, 10.565.362 13.573.166 respectivamente contra el ciudadano Rigoberto Arcía Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.334.429. Se emplazo al demandado Rigoberto Arcía Suárez., para que comparezca ante este Tribunal dentro de un plazo de un plazo de VEINTE (20) DÍAS de despacho mas tres (03) días que se le conceden como termino de distancia, siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda en aplicación a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se libró comisión a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que realizara la citación del demandado.
En fecha 06/03/2017 el coapoderado de la parte actora abg. Francisco José Orta Cabello, consignó mediante diligencia las resultas de la comisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui (fl.194-239).
Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación del demandado en fecha 07/04/17 se dejó constancia el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y el 09/05/2017 del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Encontrándose este Tribunal en oportunidad para dictar sentencia lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previa citación personal de la parte demandada transcurrió el lapso para la contestación sin que ella hubiera comparecido a contestar la demanda; tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera. Ahora bien, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:
En primer lugar, "Que la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas que citado el demandado transcurrió el lapso que se fijó en el auto de admisión sin que concurriera a dar contestación a la demanda.
En segundo lugar, "que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La pretensión que se hace valer es la resolución de un contrato de venta pura y simple- inscrito en el Registro Público de Heres el 24 de marzo de 2.014, nº 2014.338, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 299.6.8.2.46 del libro de folio real del año 2014. Esta pretensión está amparada por el ordenamiento jurídico concretamente en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que en este punto se encuentra satisfecho el 2º requisito contemplado en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. La acción propuesta no está prohibida por la ley, sino amparada por ella, salvo en lo que respecta a la pretensión de indemnización del lucro cesante que será analizada en otro párrafo.
En tercer lugar, "que la demandada nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna. Cumpliéndose así el último requisito de la confesión ficta. Así se decide.
En la demanda de resolución la actora reclama el pago de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.oo) por lucro cesante por la privación inmediata y directa de la utilidad o ganancia económica y financiera que dejó de percibir por falta de pago del precio de la venta. Así como la cantidad que resulte de la indexación judicial del lucro cesante.
La contestación omitida lo que acarrea es una ficción de que el demandado admite como ciertos los hechos narrados en el libelo; ni las razones de derecho ni las consecuencias jurídicas de esos hechos los abarca esa ficción de confesión.
El lucro cesante consiste en el daño que experimenta el acreedor por el incumplimiento o retardo de su de deudor que frustra el aumento de su patrimonio; en otras palabras, es la pérdida de una ganancia.
La falta de pago del precio de la venta per se no le produjo a los demandantes la frustración de una ganancia debido a que el precio en si mismo no representa para el vendedor un aumento de su patrimonio porque al ser un valor equivalente al bien inmueble vendido tanto si el comprador hubiera pagado el precio como si no el activo de la parte demandante, en ambos casos, permanece inalterable.
Distinto sería el caso si el vendedor demandante hubiera alegado que tenía la intención de invertir el precio en una operación bursatil, mercantil /o financiera que le reportaría un beneficio del que se vió privado por el incumplimiento del demandado.
Si el demandado confiesa (ficticiamente) que no pagó el precio tal confesión no puede extenderse a una consecuencia extraña a la realidad como es que el precio suponía una ganancia (lucro cesante) para los actores, pues el precio jurídicamente no representa ni una disminución ni un aumento patrimonial.
Comoquiera que las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos confesados las aplicas el Juez, se declara improcedente el supuesto lucro cesante aducido en la demanda así como la indexación.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta intentada por abogado Francisco José Orta Cabello coapoderado de los ciudadanos Heliosteres José Paredes Herrera, Raxanys Yris Del Valle Paredes Rivas, Zulia Mara Josefina Paredes Rivas, Lizett Caroni Paredes Rivas y Verónica Josefina Paredes Rivas contra el ciudadano Rigoberto Arcía Suárez. En consecuencia, se resuelve el contrato de contrato de opción compra venta inscrito en el Registro Público de Heres el 24 de marzo de 2.014, nº 2014.338, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 299.6.8.2.46 del libro de folio real del año 2014., sobre un inmueble constituido por un área de TRES MIL TRECIENTAS SESENTA Y DOS HECTAREAS (3.362 Has), ubicadas en el sector la Quina, Parroquia San Francisco, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar con los siguientes linderos: Norte: Fundo Las Mercedes; Sur: Fundo Barcelona; Este: Rio Pao; y Oeste: Fundo Barcelona.
No Hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la ciudad de Ciudad Bolívar a los 16 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SACHP/indira.-
Resolución Nº PJ0192017000137
ASUNTO: FP02-V-2016-000175
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