República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ019201700140
ASUNTO Nº. FP02-V-2017-00088
Cursa por este Tribunal demanda por partición y liquidación de la comunidad hereditaria incoada por el ciudadano Pedro Eduardo Cornieles Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.500.439, debidamente asistido por Luz María Bermúdez Velazquez, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 29.477 y de este domicilio contra los ciudadanos Elio Moises Saavedra León y Roger José Saavedra León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.047.697 y 8.897.172 respectivamente domiciliados en el barrio La Dinamita, calle Central de esta ciudad.
En fecha 08 de mayo de 2017 la ciudadana Adailemy Femayor, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 239.224, coapoderada judicial del ciudadano Roger José Saavedra León, presentó escrito donde solicitó la nulidad de los carteles consignados por la parte actora (rielan en los folios desde el 100 al 104), en virtud de no darle cumplimiento a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los intervalos de la publicación de los carteles respectivos.
Ahora bien, el tribunal observa que el prenombrado litisconsorte fue citado personalmente en fecha 10/03/2017 en tanto que los carteles de citación fueron librados ante la imposibilidad de localizar al ciudadano Elio Moises Saavedra el otro codemandado.
La buena o mala publicación de los carteles no le causa agravio al peticionante de la nulidad quien ya esta citado personalmente. El artículo 147 del Código Procesal Civil preceptúa que los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás (litisconsortes). Un efecto de esta disposición es que los vicios que afecten los actos que conciernen a uno de los codemandados solo pueden ser denunciados por este que sería el único que al sufrir un agravio tendría interés en pedir su corrección, renovación o anulación.
Corolario de lo anterior es que el ciudadano Roger José Saavedra carece de legitimidad para pedir la anulación de los carteles de citación ya que los supuestos vicios delatados en nada afectan su situación en el proceso. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la nulidad de los carteles de citación y la consiguiente reposición del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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