REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º


RESOLUCIÓN Nº. PJ0192017000115
CUADERNO SEPARADO: FH02-X-2017-000020
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2017-000315


Por ante este Tribunal cursa un juicio de partición de comunidad conyugal incoado Cleidis Carolina Pérez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.949.724 domiciliada en Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, contra el ciudadano Cesar Rafael Morales Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.909.546 con domicilio en la Casa Nº 01, Manzana Nº 83, Sector Nº 07, Calle Transversal Principal con Calle Nº 22, Barrio Chaguaramal, Caicara del Orinoco, Parroquia Capital del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.

En su demanda la actora solicito el decreto de unas medidas cautelares; por lo cual el Tribunal revisara si su solicitud cumple las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la presunción del buen derecho- primero: de los requisitos que prevé el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil- esta satisfecha con la copia certificada de la sentencia de juicio pronunciada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 21/07/2016; este decreto hace presumir la existencia de una comunidad de gananciales que espera ser liquidada a pedido de cualquiera de los excónyuges.

En cuanto al peligro de ilusoriedad del fallo- segundo requisito del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Tribunal lo encuentra satisfecho en el caso del local comercial ubicado en ubicado en el manzana Nº 083, sector Nº 007, calle transversal principal con calle Nº 22, urbanización Chaguaramal, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar- por cuanto el inmueble aparece inscrito a nombre del demandado que se registro como soltero lo cual acarrea el riesgo de que lo enajene a terceros; por tanto se decreta:

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 001, ubicado en el manzana Nº 083, sector Nº 007, calle transversal principal con calle Nº 22, urbanización Chaguaramal, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar. Esta inmueble esta edificado en una parcela de terreno de propiedad municipal, constante de trescientos setenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (377,35 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con calle transversal principal, con 25, 98 metros lineales; Sur, con parcela Nº 013, con 25 metros lineales; Este, con parcela Nº 002, con 15, 20 metros lineales; Oeste, con calle Nº 22, con 12, 85 metros lineales. El tiene un área de construcción de sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros (60,60 M2), y corresponde a la comunidad conyugal según documento anotado por ante la oficina de registro publico inmobiliario del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 26 de marzo de 2014, bajo el Nº 09, folios del 65 al 71, tomo VII, protocolo primero principal, correspondiente al primer trimestre del año 2014.

En cuanto al embargo de la cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de Inversiones Multiservicios & Repuestos Cleicerm, C.A., se niega por cuanto la cuenta pertenece a un tercero- la compañía - no a la sociedad de gananciales.

Por lo que respecta a la medida cautelar de acceso de la ciudadana Cleidis Carolina Pérez Gómez a la sede de Cleicerm, C.A., se observa que la demandante es directora de la referida sociedad mercantil según aparece en el ejemplar del acta constitutiva de estatutos que produjo en el libelo; por tanto tendría derecho de acceso a la sede de la empresa a fin de participar en la toma de decisiones de la junta directiva razón por la cual la medida cautelar cumple con el peligro de ilusoriedad del fallo ante el riesgo de que se tome decisiones sin su presencia y, además, cumple con el requisito adicional prescrito en el articulo 588 ejusdem ya que si se impide el acceso de la actora se estaría lesionando sus derechos como administradora; en consecuencia, se acuerda el acceso de la demandante mientras dure este proceso. Se ordena notificar al demandado para que acate voluntariamente la orden de este Tribunal. Líbrese oficio y boleta de notificación.-
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortes.- La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-


En la misma fecha se libró oficio y boleta de notificación

La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-






MAC/SCH/víctor.-