REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de mayo de dos mil diecisiete
207° y 158°

ASUNTO: FP02-R-2017-000111
RESOLUCION Nº. PJ0192017000159

Visto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Constructora Norberto Odebrecht CA., en el juicio por indemnización de daños seguido por la señora Úrsula Melania Puerta García el tribunal advierte que el abogado Héctor Caicedo interpuso el recurso en estos términos:

“en hora de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de mayo de 2017, comparece por ante el Juzgado Segundo….el ciudadano Héctor Caicedo Rodríguez…y expone: En nombre de mi representada, la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., APELO de la decisión definitiva dictada por ese Tribunal en esta causa el día veintidós (22) de mayo de 2017, reservándome presentar por ante el Juzgado de Alzada, las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el medio recursivo aquí ejercido….”

El apoderado de la demandada apeló sin fundamentar las razones que sustentan dicho medio de impugnación reservándose presentar por ante el Juzgado de Alzada, las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el medio recursivo aquí ejercido. Esta forma de proceder es ilegal por violatoria de la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en el fallo nº 635 del 30 de mayo de 2013 en la cual con carácter vinculante se estableció que es obligatorio para el procedimiento ordinario agrario fundamentar el recurso de apelación. El fallo indicado en su parte pertinente señaló lo siguiente:
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
(…)
Dicho lo anterior, es importante traer a colación sentencia N° 2283 dictada por esta Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007 caso: “Agropecuaria El Carmen”, donde se realizó una interpretación constitucionalizante en la casación agrario donde se estableció:
(…)
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.

En acatamiento a la doctrina parcialmente copiada este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por este tribunal el 22 de mayo de 2017.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés. La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/josmedith