REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2017-000308

Vista la anterior demanda por acción reivindicatoria y sus anexos interpuesta por el ciudadano Pedro Ángel Basanta Gómez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. 4.980.9141 y de este domicilio, representado por los profesionales del derecho Jaknis Hurtado, Jesús Barrios y Luís Barreto, Blas Erasmo Parra infante, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 151.036 y 187.599 respectivamente, contra el ciudadano José Gregorio García Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 23.931.001; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…. (subrayado del Tribunal)


Asimismo, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (subrayado del Tribunal)


En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Asimismo, el artículo 10 ejusdem dispone:

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (subrayado del Tribunal)


En tal sentido tal como puede evidenciarse de las normas antes transcritas, se prevé la exigencia de ciertos requisitos para la admisión de la presente acción que comporte la pérdida de la posesión o tenencia sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, en la cual al accionante se le exige previo a la vía judicial seguir un procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en la Ley.

De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la pretensión consiste en la supuesta restitución de un inmueble constituido por la casa ubicada en la calle Tumeremo del Barrio David Morales Bello, parroquia La Sabanita del Municipio Heres, construida en una parcela de propiedad municipal, descrita en el escrito de demanda la cual esta destinada a vivienda, con la consiguiente entrega o devolución del inmueble ocupado por el demandado.

Igualmente se observa que la actora solo acompañó al libelo de la demanda copia certificada del titulo de propiedad protocolizado, boleta de notificación de la comisión y acta convenio emanada de la Comisión de Zonificación y Urbanismo del Municipio Heres, estado Bolívar; sin embargo, no acompañó la constancia de haberse agotado el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley mencionada.

En la narración de los hechos el demandante claramente dice que los codemandados son sus sobrinos y que ellos ocupaban la vivienda junto a su abuela Filomena Gómez de Basanta, ya fallecida, desde que eran menores de edad, con el consentimiento del demandante mismo. Es palabras claras, a los sobrinos no sé les acusa de ser invasores de la vivienda, sino que con el permiso del actor han habitado el inmueble en cuestión; Por tanto, es obligatorio para el actor acudir a la gestión conciliatoria antes de proponer su demanda.

Por todo lo antes expuesto, considerando que la acción incoada pretende la desocupación o entrega de un inmueble destinado a vivienda y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Pedro Angel Basanta Gómez contra José Gregorio García Vargas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la federación.
El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés B.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
La anterior resolución fue publicada en su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
Resolución Nro. PJ0192017000122


MAC/SCH/ID.