REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO Nº: FP02-R-2017-000024 (9130)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000043
1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Blanca Irma Berrio García, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.577.230, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Darío Farfan Álvarez y Evelia Del Carmen Fuentes Abarullo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números. 9.473 y 84.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Hugo Ramón González Villegas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.743.427, de este domicilio.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE GARANTÍA HIPOTECARIA.
2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Hugo Ramón González Villegas, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana Niurka González Franco abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N°75.292, contra de la sentencia dictada el 19/01/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08/02/2014.
Por auto de fecha 14/02/2017 (f. 92), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente y en el caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.
En fecha 16-03-2017, la parte demandada ciudadano Hugo Ramón González Villegas asistido por la abogada Niurka González Franco, presentó escrito de informes ante esta alzada.
En fecha 17-03-2017, éste tribunal dejó constancia que el día (16-03-2017), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho la parte demandada, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-04-2017, éste tribunal dejó constancia que el día (31-03-2017), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 ejusdem.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar demanda de acción mero declarativa de prescripción extintiva de garantía hipotecaría, incoada por la ciudadana Blanca Irma Berrio García contra del ciudadano Hugo Ramón González Villegas, todos ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 10/11/2015 (f. 10), así mismo se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; siendo librada la boleta correspondiente en esa misma fecha.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el alguacil del tribunal a-quo, consignó recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2016, la ciudadana Blanca Irma Berrio García, confirió poder especial apud acta a los abogados Darío Farfan Álvarez y Evelia Del Carmen Fuentes Abarullo.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios El Progreso y El Expreso, relativos a los carteles de citación, respectivamente.
En fecha 23 de febrero de 2016, la secretaria del tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2016, el abogado Darío Farfan Álvarez, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, el tribunal a-quo, acordó la designación del defensor judicial a la parte demandada la cual recayó sobre el abogado Omar Martínez.
En fecha 18 de marzo de 2016, el alguacil del juzgado a-quo, dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. Omar Martínez, en su carácter de defensor judicial, quien en fecha 30/03/2016, prestó su juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 01/04/2016, el abogado Darío Farfan Álvarez, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se emplace al defensor judicial.
Por auto de fecha 05-04-2016, el tribunal de la causa, ordenó compulsar el libelo de la demanda y con su auto de emplazamiento al pie.
En fecha 20/05/2016, el alguacil del tribunal a-quo, dejó constancia de haber citado al ciudadano Omar Martínez, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2016, el ciudadano Hugo Ramón González Villegas, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Niurka González Franco, se da por notificado en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2016, el ciudadano Hugo Ramón González Villegas debidamente asistido por los abogados Niurka González Franco y Julio Tomas Romero, dio contestación a la demanda.
De las pruebas promovidas por las partes:
• Parte actora:
Acompañó al libelo de la demanda copia simple de contrato de préstamo con garantía hipotecaria.
• Parte Demandada:
Reprodujo el merito favorable de autos.
Promovió la prueba testimonial.
Promovió la prueba documental.
Mediante auto fechado (22-07-2016), el juzgado a-quo, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada en los capítulos I, II y III.
En fecha 27 de julio de 2016, rindieron su declaración los testigos Luis Alfredo Arrioja y José Gregorio González Irureta.
En fecha 02 de noviembre de 2016, el ciudadano Hugo Ramón González Villegas, debidamente asistido por la abogada Niurka I. González Franco, y el abogado Darío Farfan Álvarez, co-apoderado judicial de la parte actora, presentaron escritos de informes en el juzgado de la causa.
Consta a los folios 80 al 83 del presente expediente, decisión dictada en fecha 19/01/2017 por el tribunal de la causa, mediante la cual se declaró:”…con lugar la demanda mero declarativa de extinción de la hipoteca incoada por la ciudadana Blanca Irma Berrio García, contra el ciudadano Hugo Ramón González Villegas. En consecuencia, se declara la extinción de la hipoteca constituida sobre un bien inmueble…”
En fecha 03/02/2017 (f. 85) compareció el ciudadano Hugo Ramón González Villegas, asistido por la abogada Niurka González Franco, y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 19/01/2017 por el tribunal de la causa, cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08/02/2017 (f. 88), ordenándose remitir el presente expediente a éste tribunal de alzada, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha (f. 89).
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
ACTORA.
Conjuntamente con el libelo de la demanda.
1. - Copia simple (f.4 al 9) de documento protocolizado en fecha 27/06/2001 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el N° 3, folios 12 al 18, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2001, de la cual se infiere que: “….la ciudadana Blanca Irma Berrio García, … por medio del presente documento declaró: Que recibí en calidad de préstamo del ciudadano Hugo Ramón González Villegas… la cantidad TRES MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,oo), a la rata del Uno por ciento (1%) mensuales… Ahora bien para garantizar el pago del monto recibido en calidad de préstamo, sus intereses, gastos y Honorarios de Abogados constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre un inmueble de mi legitima propiedad, ubicado en el cruce de las calles San José y San Luis, del Barrio San Jonote de esta Ciudad, constituido por una casa y la parcela sobre la cual esta constituida… La Hipoteca aquí constituida es por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.975.000,oo), que comprende la cantidad recibida como préstamo, mas el equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del monto recibido…El tiempo de duración es de Tres (3) meses, contados a la fecha de registro de esta escritura, es convenido expreso, que la deudora hipotecaria pagará el capital recibido más sus intereses así: Dos (2) cuotas mensuales y consecutivas, convencimiento la primera el día 20 de junio del año 2.001 a razón de CUATROCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) cada una, y una ultima cuota de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES 8Bs.2.400.000,oo), la falta de pago de una o más cuotas dará derecho al acreedor hipotecario a solicitar la ejecución del inmueble… Y yo Hugo Ramón González Villegas… declaró: Que acepto la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida a mi favor por ante este documento, en los términos y condiciones que me han sido indicados”. En el anterior documento además se observan varias notas marginales que se leen: “ Por doc. N° 35, prot. 1ero, 2do Trim. 2000 Blanca Berrio vende este terreno Sergio Ojeda Cd. Bolívar, 11-04-2000; Por doc. N°42 Prot.1ero, Tomo 13, 1er. Trim. 2001; Segio Miguel Ojeda Rivas vende a Blanca Irma Berrio García este terreno, Cd. Bolívar 22-03-2001; Por doc. Nº 3, Prot. 1ero, Tomo 17, 2do Trim, 2001. Blanca Irma Berrio García, constituye hipoteca de 1er. Grado a favor de Hugo R. González Villegas (Sobre un terreno mencionado) Cd. Bolívar 27-06-2001. En oficio N°2260-134 de fecha 22 de ayo del 2004, Juzgado 1° del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) un inmueble por Delia Rosmi Rodríguez contra Blanca Irma Decreta medida de prohibición de Enajenar y gravar, sobre este inmueble, Ciudad Bolívar 26-04-2004.”.
El anterior documento consistente en una copia simple del contrato de préstamo con garantía hipotecaria constituida para garantizar el pago de la obligación principal el cual fue debidamente registrado, al no ser objeto de impugnación conforme a lo previsto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fehaciente y fidedigno, y se le asigna valor probatorio con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar los aspectos siguientes:
• Que el ciudadano Hugo Ramón González Villegas le dio en préstamo a la ciudadana Blanca Irma Berrio García, la cantidad TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,oo).
• Que se constituyó a favor del ciudadano Hugo Ramón González Villegas hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de tres millones novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.3.975.000,oo) que comprende la cantidad recibida como préstamo mas el equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del monto recibido por concepto de gastos de cobranzas y honorarios de abogados; sobre inmueble propiedad de la deudora hipotecaria, ubicado en el cruce de de las calles San José y San Luis del Barrio San Jonote de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar cuyos linderos y medidas aquí se dan por reproducidos.
• Que la deudora hipotecaria (Blanca Irma Berrio García) se obligó a cancelar al acreedor hipotecario (Hugo Ramón González Villegas) la totalidad del préstamo recibido más sus interés en dos (2) cuotas por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00,oo) cada una de forma mensuales y consecutivas; y una (1) ultima cuota por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.2.400.000,oo).
• Que la primera cuota tuvo como fecha de vencimiento el 20/06/2001.
• Que el tiempo de duración de la referida hipoteca es de tres (3) meses contados a partir de la fecha de registro de contrato. Así se decide.
En la etapa probatoria: No hizo uso de este derecho.
DEMANDADA:
En la etapa probatoria.
Capítulo I:
El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se indica.
Capítulo II:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luis Alfredo Arrioja, Aurora Del Valle Escalona y José Gregorio González, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-8.899.622, V- 4.984.544 y V-10.565.852, respectivamente, de los cuales rindieron su declaración los siguientes:
Luís Alfredo Arrioja. Al ser preguntado por la parte promovente contestó: “Que si conoce al señor Hugo Ramón González Villegas por mas de 12 años. Que sabe que existe una deuda a favor del señor Hugo Ramón González de un inmueble por carácter hipotecario ubicado en la zona de San Jonote. Que en tres oportunidades lo llevo allá y no ubicaron a la señora.- Que dichas visitas fueron en diferente lapso prolongados. Que el señor Hugo Ramón le hizo mención de la deuda y que no la había podido cobrar. Al ser repreguntado por la contra parte contestó: Que no sabe si el señor Hugo Ramón González Villegas es prestamista. Que no sabe si el señor antes mencionado le tiene incoada una acción cambiaria por ante el Juzgado de Municipio…”.
José Gregorio González Irureta. Al ser repreguntado por la parte promovente contestó: “Que si conoce al señor Hugo Ramón González Villegas. Que si tiene conocimiento existe una deuda a favor del señor Hugo Ramón González sobre un inmueble por carácter hipotecario ubicado en la zona de San Jonote. Que tiene conocimiento que se realizaron las visitas de cobranza, pero nunca el señor González Villegas recibió ningún pago por dicha deuda. Que si acompaño al señor González Villegas hacer algunas gestiones de cobranza en el inmueble objeto de la presente causa. Que fue varias veces con el señor Hugo. Que no sabe exactamente pero son más de 10 años que tiene la deuda. Al ser repreguntado por la contra parte contestó: Que si sabe y le consta que el señor Hugo Ramón González Villegas además de otras actividades comerciales y de construcción, también funge como prestamista. Que no tiene conocimiento que el señor antes mencionado le tiene incoado a su representada, una acción cambiaria por ante el Juzgado de Municipio Heres de esta Ciudad. Que la señora Blanca Barrio es como de más de 60 o 70 de la tercera edad una persona mayor, de estatura pequeña, la piel clara blanca y morena…”.
Las declaraciones ut supra esta alzada no las aprecia motivado a que la obligación derivada del contrato de donde deriva la obligación demandada (excede de dos mil bolívares) y de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Así se establece.
Capítulo III:
Documentales:
1. Original de carta de residencia del Consejo Comunal Asentamiento Campesino Antonio José de Sucre II, marcado “X”.
Documento de carácter administrativo, que no fue impugnado por la parte contraria, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Consejo Comunales, desprendiéndose del mismo que fue suscrita por las testigos Ulofia Zambrano y Doris Sifontes y la Vocera Principal Comité Ejecutivo ciudadana Ruth Marvelis Flores en fecha 12/07/2016, en virtud de la cual señala que el ciudadano Hugo Ramón González tienen su residencia en el Asentamiento Campesino Antonio José de Sucre II de la Parroquia José Antonio Páez del estado Bolívar desde hace 18 años. Así establece.
LA SENTENCIA APELADA:
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19/01/2017 mediante la cual se declaró: “…CON LUGAR la demanda mero declarativa de extinción de la hipoteca incoada por la ciudadana Blanca Irma Berrio García en contra de Hugo Ramón González Villegas. En consecuencia, se declara la extinción de la hipoteca constituida sobre un bien inmueble ubicado en el cruce de las calles San José y San Luis del Barrio San Jonote, de esta Ciudad, mediante documento inscrito en el Registro Público el 20-07-2.001, bajo el nº 3, protocolo primero, tomo 17º.
Se condena al demandado al pago de las costas del juicio.”.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO:
Como fundamento de la acción de extinción de hipoteca por prescripción del crédito la ciudadana Blanca Irma Berrio García asistida por el Darío Farfan, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…) LOS HECHOS en mi condición de propietaria exclusiva del inmueble (casa y terreno), donde tengo fijado mi domicilio, arriba indicado, en fecha 27 de junio de 2001 recibí en calidad de préstamo a interés del ciudadano HUGO RAMON GONZALEZ VILLEGAS, … la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) para ser pagados, mediante dos (2) cuotas, una de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para ser pagada el día 20 de junio de 2001 y la otra de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) para ser pagada al mes siguiente, vale decir, el día 20 de julio de 2001 y como garantía de fiel cumplimiento del pago de dicho préstamo de dinero, constituí a su favor, hipoteca de primer grado, sobre el inmueble donde vivo, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterna de Registro Publico … bajo el Nº 03 folio doce (12) al folio dieciocho (18), protocolo primero, tomo décimo séptimo, segundo trimestre del citado año 2001... Ahora bien ciudadano juez, es el caso que dicha acreencia a favor del ciudadano HUGO RAMON GONZALEZ VILLEGAS nunca me fue exigida en su pago por la vía judicial ni extrajudicialmente, por lo que dicha acreencia a favor de dicho ciudadano se halla evidentemente prescrita y, por ende la acción civil para hacerla efectiva ante los tribunales de la República. ...(omisis)...por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que hoy ocurro ante su competente autoridad, para demandar…al ciudadano HUGO RAMON GONZALEZ VILLEGAS, en ACCIÓN MERO DECLARATIVA, para que convenga, o en su defecto ello sea declarado por el tribunal, en que esta evidentemente prescrita la deuda hipotecaria y, por ende inexistente la misma así como la garantía hipotecaria, desde el día 20 de julio de 2011, por haber transcurrido en ese lapso de tiempo los diez (10) años que habla el articulo 1977 del Código Civil… estimo la presente acción en CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), el equivalente a tres mil doscientas unidades tributarias (3.200u.t.) y la fundamento en el citado articulo 1977 y ordinal 1º del articulo 1907 del Código Civil y el 16 del Código de Procedimiento Civil.(...)”.-
Por su parte el accionado ciudadano Hugo Ramón González Villegas, asistido por los abogados Niurka González Franco y Julio Tomas Romero, contestó la demanda alegando lo siguiente:
“(…) Que en fecha 27 de junio del 2.001 fue protocolizado un contrato de carácter hipotecario en virtud de un préstamo con garantía real hipotecaria entre su persona y la demandante y que dicha garantía reposa en un bien inmueble ubicado en el cruce de las calles San José y San Luis del Barrio San Jonote de esta Circunscripción Judicial…(omissis)…Que según el libelo de la demanda su domicilio esta ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Los Próceres, casa 1, de la parroquia Agua Salada de esta ciudad, cosa que no corresponde puesto que su verdadero y único domicilio por mas de 30 años había sido en el sector Los Báez…(omissis)… Que hace del conocimiento que sí se realizó reiteradas veces por vía extrajudicial el cobro de dicha deuda, en su persona y en la de sus hijos y de la abogada Niurka González y lo que fue infructuosa todas y cada una de las veces que se acudió al cobro… (omissis)…Es la razón por la cual considero que no existe prescripción alguna… en virtud de lo establecido en el artículo 1977 del Código de Civil Venezolano… Que se declare sin lugar la presente acción (…)”.-
ACTUACIONES EN LA ALZADA:
Asimismo, consta que el ciudadano Hugo Ramón González Villegas asistido por la abogada Niurka González Franco, presentó escrito de informes en el cual señaló:
“(…) ciudadana vista la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en donde actuaciones de la parte demandante que debieron promover la carga de la prueba para sustentar su causa, no fueron vistas en el momento de la promoción de pruebas y sus repreguntas para el momento de las testimoniales ofrecidas por mi… en mis pruebas presente testimoniales que dieron fe de mis intentos extrajudiciales por cobrar…Ahora bien unas de las razones por las cuales el juez de Primera Instancia declara con lugar la demanda es porque considera que las respuestas dada por los testigos promovidos y evacuados para mi defensa, a su consideración fueron ambiguas y carecían de peso ya que no establecieron el tiempo en que se realizaron esas visitas para así tomar el momento de la interrupción a la pretensión de prescripción... Lo verdaderamente cierto es que si se ha querido finiquitar y que por consideración… no se había pedido su ejecución judicial…Es por lo antes expuesto que respetuosamente solicito acepte mi apelación y se declare SIN LUGAR el fallo de primera Instancia y se tome en cuenta mi pretensión de la cobranza extrajudicial y por consecuencia quede negada la solicitud que dio objeto de la presente demanda (...)”.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PROCEDENCIA DE LA ACCION.:
Determinado lo anterior, este tribunal superior pasa a fijar el thema decidendum, el cual está referido a la pretensión de la actora que persigue se declare la extinción de la obligación hipotecaria constituida sobre un bien inmueble consistente en casa destinada a vivienda, ubicada en el cruce con las calles San José y San Luis del Barrio San Jonote de ciudad Bolívar del estado Bolívar, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Calle San José en (56,70 Mts); Sur: Casa y terreno de Brine Bonet Arismendi (53.00Mts); Este: Casa y terreno de Candida Lizardi en ( 26,30mts); y Oeste: Calle San Luis que es su frente en (26.60Mts); por estar evidentemente prescrita la deuda hipotecaria y por ende inexistente la misma así como la garantía hipotecaria desde el día 20 de julio de 20011, por haber transcurrido en ese lapso de tiempo los diez (10) años establecida en el artículo 1977 del Código Civil. Dicha pretensión consta que fue rechazada categóricamente por el demandado ciudadano Hugo Ramón González Villegas quien en su debida oportunidad solicitó que se declare sin lugar la presente acción ya que también es de carácter inmoral que la parte deudora solicite la prescripción de una deuda sin soporte judicial y habiéndose negado en todo momento a la responsabilidad del pago de la obligación contraída. De acuerdo a lo resaltado es evidente que el tema decisorio en este asunto luego de realizar un análisis exhaustivo de los medios aportados por las partes, versará sobre la pretendida extinción de dicha garantía hipotecaria la cual fue aceptada y ordenada por el tribunal de la causa en el fallo recurrido (19/01/2017).
Determinado lo anterior, esta alzada pasa a resolver el fondo de este asunto y lo hace en los siguientes términos:
Establecen los artículos 1.907, 1.908 y 1.977 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1.908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Por otro lado la Norma Sustantiva Civil, en su artículo 1.952 define la prescripción de la siguiente forma:
Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Como se infiere de lo copiado la hipoteca es un derecho real de garantía que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación; es un derecho accesorio, en virtud de que para su existencia presupone la vigencia y validez de una obligación principal a la cual garantiza; no confiere tampoco al acreedor el derecho de uso, goce o disposición de la cosa hipotecada; es un contrato solemne porque se necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz; es un derecho especial pues no puede subsistir si no sobre bienes especialmente designados y, por una cantidad de dinero determinada siendo ésta por demás indivisible.
Con base a ello, puede observarse que la hipoteca es un derecho accesorio, vale decir, que el derecho surge de la esencia del contrato y sufre las mismas consecuencias del contrato principal al cual sirve de garantía y, por ende, al quedar extinguida la obligación principal, se extingue también la accesoria. Ello se deriva de la propia finalidad de la hipoteca, es decir, garantizar el cumplimiento de una obligación lo cual implica necesariamente la imposibilidad que exista en nuestro derecho una hipoteca sin acreencias principal a la cual garantice, pues la hipoteca no puede subsistir en forma autónoma, independientemente del crédito u obligación principal garantizada. Por ello, la actora solicita se declare la prescripción de la deuda hipotecaría y por ende inexistente la misma, alegando que el ciudadano Hugo Ramón González Villegas nunca le exigió el pago de la duda hipotecaría, así como la garantía hipotecaría por la vía judicial ni extrajudicial por lo que dicha acreencia se halla evidentemente prescrita por haber transcurrido el lapso de tiempo de los diez (10) años establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
En el caso sub lite, estamos en presencia de una hipoteca convencional de primer grado, que es un contrato por medio del cual la deudora o la constituyente, afecta en beneficio de su acreedor, un inmueble o derecho real inmobiliario para garantizar el crédito de éste. Dentro de este marco, y al ser la hipoteca un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Debiendo expresarse, que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servia de garantía por vía de consecuencia, así pues, la hipoteca se extingue entre otros por el pago total de la obligación principal, cuya carga le corresponde al actor en el presente caso.
En este orden de ideas es evidente que conforme a los planteamientos contenidos en esta demanda, se aspira en aplicación del artículo 1.908 del Código Civil se declare en primer lugar prescrita la obligación principal contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado en fecha 27/06/2001 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el N° 3, folios 12 al 18, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del año 2001; y en segundo lugar, por vía de consecuencia la extinción de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble consistente en una casa, ubicada en el cruce con las calles San José y San Luis del Barrio San Jonote de ciudad Bolívar del estado Bolívar, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Calle San José en (56,70 Mts); Sur: Casa y terreno de Brine Bonet Arismendi (53.00Mts); Este: Casa y terreno de Candida Lizardi en ( 26,30mts); y Oeste: Calle San Luis que es su frente en (26.60Mts), tal y como se extrae del referido documento. Es decir, lo que se pretende es que se declare la extinción de la garantía hipotecaria por haber prescrito extintivamente el contrato principal, el cual como se dijo es el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.
Bajo este enfoque queda claro que la hipoteca, que se aspira que sea declarada extinguida no por vía principal sino como una consecuencia de haberse declarado extinguida la obligación principal que dio lugar a su nacimiento, es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia; en el caso de que se pretenda en sede judicial que se declare la extinción de la hipoteca por vía principal la situación es distinta, ya que en ese segundo caso, si lo que se pretende es que se declare extinguida la hipoteca se debe acoger a las causas previstas en el artículo 1.907 eiusdem el cual contempla entre otras, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03/08/2000, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche G., en torno a la forma de computar la prescripción de las obligaciones estableció lo siguiente:
"...La prescripción comienza a contarse, 'a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor' (Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 418) (...)
…(omissis)…
Por tanto, la recurrida ha debido señalar, de acuerdo a la doctrina antes citada, el fundamento de derecho que justificare el inicio y el final del lapso de prescripción que considerò presente en el caso concreto, lo que al haberse omitido implica la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil….
Conforme a lo establecido para este caso en particular, a los efectos de determinar el tiempo de prescripción de la obligación principal corresponde dilucidar la naturaleza del contrato, ya que dependiendo si el mismo es de carácter civil o mercantil dicho tiempo varía, puesto que si es civil al ser una obligación personal será de diez (10) años y si es mercantil, de tres (3) años (vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000525 dictada en fecha 07.08.2014 en el expediente N° 14-329), y en ese sentido se observa que conforme al contrato la obligación es de naturaleza eminentemente civil ya que fue celebrado por dos personas, una natural y una jurídica, pero que no se identifican como comerciantes; se estipuló un interés convencional del doce por ciento (12%) anual; y es por ello, que dicho contrato debe ser catalogado como de naturaleza civil y mas aún, siendo un contrato personal el tiempo para que se concrete su prescripción es de diez (10) años, tal y como lo reseña expresamente el artículo 1.977 del Código Civil …”.
Desde ese punto de vista se observa que el primer extremo, esto es, la inercia experimentada por el accionado, fue determinante para que la obligación garantizada por medio de la garantía hipotecaria se extinguiera, consta que la parte accionada considera que no existe prescripción alguna, en virtud de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano:”Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez…”; es decir, para el demandado se esta en presencia de una acción real y por lo tanto no cabe la prescripción por diez (10) años; ahora bien se evidencia del análisis realizado al caso de marras que el acreedor hipotecario no trajo a los autos elementos que favorecieran sus alegatos, ni tampoco alegó ni demostró algunas de las causas de interrupción de la prescripción.
Siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, la prescripción comienza a contarse, “a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor” por lo cual para este caso, según lo alegado, se debe iniciar el cómputo de los diez (10) años por tratarse de una obligación personal que emana de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en 26/11/2001, fecha de la constitución de la misma, y tomando como base lo estipulado por las partes en el negocio jurídico -específicamente en la línea 30 del referido contrato (folio 4 y su vuelto)- el tiempo de duración era de tres (3) meses contados a partir del registro del presente documento, es decir, la obligación se hizo exigible a partir del día 28/09/2001, es decir el día siguiente a la fecha de culminación del mismo. Ahora bien, desde la fecha que la acción pudo haberse ejercido (28/09/2001) a la fecha que se presentó la demanda (05/11/2015), transcurrieron inequívocamente 14 años, 1 mes y 7 días; en cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción que viene a ser su invocación por parte de la interesada, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta, consta de la sola lectura del escrito libelar que se cumplió con la misma, ya que se evidencia que el objeto de la pretensión gira alrededor de: Primero: la declaratoria de prescripción extintiva o liberatoria de la deuda; y Segundo: La extinción de la garantía hipotecaria de primer grado.
Con todo lo asentado es evidente que en este asunto la obligación principal está prescrita, por haber pasado mas de diez (10) años desde su constitución, y por consiguiente, por vía de consecuencia, la garantía hipotecaria constituida sobre el referido inmueble que fue constituida de manera accesoria en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la obligación principal quedó extinguida a consecuencia de dicha declaratoria. Esto último se declara con fundamento en el ya aludido artículo 1.908 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
De tal manera que –se insiste conforme a los artículos 1.907, 1.908 y 1977 del Código Civil, se concluye que la actora dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.354 eiusdem, el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte el demandado en la oportunidad procesal no dio cumplimiento a lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del CPC, por cuanto no aportó ninguna prueba al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora por lo que se concluye que prescribió el préstamo con garantía hipotecaria otorgado por el ciudadano Hugo Ramón González Villegas a favor de la ciudadana Blanca Irma Berrio García y como consecuencia de ello, la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre un inmueble consistente en una casa destinada a vivienda, ubicada en el cruce con las calles San José y San Luis del Barrio San Jonote de ciudad Bolívar del estado Bolívar, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Calle San José en (56,70 Mts); Sur: Casa y terreno de Brine Bonet Arismendi (53.00Mts); Este: Casa y terreno de Candida Lizardi en ( 26,30mts); y Oeste: Calle San Luis que es su frente en (26.60Mts), según consta del documento protocolizado en fecha 26/06/2001. Así se decide.
Bajo tales señalamientos, se debe declarar como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Hugo Ramón González Villegas, asistido por la abogada Niurka González Franco, contra la decisión dictada en fecha 19/01/20017 por el tribunal a quo, en consecuencia se confirma la sentencia apelada. Así se dispondrá.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Hugo Ramón González Villegas, asistido por la abogada Niurka González Franco, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19/01/2017.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de prescripción extintiva de garantía hipotecaria incoada por la ciudadana Blanca Irma Berrio García, contra del ciudadano Hugo Ramón González Villegas.
TERCERO: CONFIRMANDA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, treinta ( 30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 09:02 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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