REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 207º y 158º

EXPEDIENTE: FPO2-L-2015-000192
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FEDERICO VELASQUEZ, JOEL CEDEÑO, JOSMAR CEDEÑO, ELIAS FERNANDEZ, CESAR BARRIO, ALEJANDRO BARRERA, ALBERTO PEREZ, FRANK MARTINEZ, JOSE MARTINEZ Y ANDRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.531.541, 8.853.295, 16.650.600, 4.985.587, 7.244.880, 11.174.048, 11.168.960, 10.049.904, 8.868.822 y 8.885.087, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON Y RICHARD RONDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 93.110 Y 160.023, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PÙBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY GARCIA, YOJAIRA PERALES, DANNY MARTINEZ, KITSY BAPTISTA, OSCAR MUÑOZ, JOANINA HERRERA, HECTOR LOPEZ y JOSE ODREMAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.247 159.290, 124.196, 125.664, 132.386, 130.032, 120.128 y 129.397, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE VIATICOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos FEDERICO VELASQUEZ, JOEL CEDEÑO, JOSMAR CEDEÑO, ELIAS FERNANDEZ, CESAR BARRIO, ALEJANDRO BARRERA, ALBERTO PEREZ, FRANK MARTINEZ, JOSE MARTINEZ Y ANDRES RODRIGUEZ, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE VIATICOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 06 de Julio de 2015. Una vez admitida y cumplidas las formalidades legales. En fecha 03 de Mayo de 2016, tuvo lugar el Sorteo Nº 019-2016, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede y Circuito Judicial, instalándose en esa misma fecha la audiencia preliminar.
Dicha Audiencia fue prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida en fecha 26 de Octubre del 2016, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda, se remitió a la fase de juicio. Siendo adjudicada a este Juzgado, por lo que en el lapso de Ley se admitieron las pruebas promovidas y se fijó el 12 de Enero de 2017, para celebrar la Audiencia de Juicio, en la cual la parte demandada solicito al Tribunal la suspensión de la misma por falta de pruebas de informes requeridas por su representada, este Juzgado acordó en el acta de audiencia de juicio la suspensión por un lapso de treinta (30) días, una vez trascurrido, este Juzgado dicto auto fijando fecha para reanudar la causa el día 28 de Marzo de 2017, ahora bien, por cuanto las resultas aun no habían sido remitidas a este Juzgado, la representación judicial de la parte Actora solicita se fije nueva fecha alegando que dichas pruebas de informes son necesarias para el esclarecimiento de la causa, por lo que este Tribunal fijo nueva fecha el día 27 de Abril de 2017, a las 09:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, una vez celebrada la misma, se dicto el correspondiente dispositivo oral al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Señala el Apoderado Judicial de los demandantes, en su escrito libelar que los ciudadanos FEDERICO VELASQUEZ, JOEL CEDEÑO, JOSMAR CEDEÑO, ELIAS FERNANDEZ, CESAR BARRIO, ALEJANDRO BARRERA, ALBERTO PEREZ, FRANK MARTINEZ, JOSE MARTINEZ Y ANDRES RODRIGUEZ, ingresaron a prestar sus servicios personales para INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), en las siguientes fechas:

1. FEDERICO RAMON VELASQUEZ:
Fecha de ingreso: 01 de Abril de 1988.
Cargo: SUPERVISOR DE FUMIGACION. (Demarcación de Tumeremo- Estado Bolívar).
HORARIO: de lunes a lunes de 05:00 p.m. a 10:30 p.m. y de 04:00 a.m. a 07:00. a.m.
Salario: Bs. 9.000,00 mensual.

2. JOEL RAFAEL CEDEÑO:
Fecha de ingreso: 01 de Febrero de 1989.
Cargo: VISITADOR RURAL. (Demarcación Ciudad Bolívar)
HORARIO: veinte (20) días continuos mensualmente, de lunes a lunes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y de 05:00 p.m. a 10:30. p.m.
Salario: Bs. 11.000,00 mensual.

3. JOSMAR CEDEÑO HERNANDEZ:
Fecha de ingreso: 01 de Enero de 2006.
Cargo: VISITADOR RURAL. (El Dorado y Zonas Mineras del Estado Bolivar)
HORARIO: veinte (20) días continuos mensualmente, de lunes a lunes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y de 05:00 p.m. a 10:30. p.m.
Salario: Bs. 11.000,00 mensual.

4. ELIAS RAMON FERNANDEZ:
Fecha de ingreso: 01 de Agosto de 2000.
Cargo: FUMIGADOR. (Demarcación de La Paragua y Ciudad Bolivar- Estado Bolívar)
HORARIO: veinte (20) días continuos mensualmente, de lunes a lunes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y de 05:00 p.m. a 10:30. p.m. y de 04:00 a.m. a 07:00 a.m.
Salario: Bs. 9.350,00 mensual.

5. CESAR BARRIO FERNANDEZ:
Fecha de ingreso: 01 de Agosto de 1998.
Cargo: FUMIGADOR. (Población el Grillero, Santa Bárbara y Zonas mineras de la Demarcación de La Paragua- Estado Bolívar).
HORARIO: veinte (20) días continuos mensualmente, de lunes a lunes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y de 05:00 p.m. a 10:30. p.m.
Salario: Bs. 11.000,00 mensual.

6. ALEJANDRO JOSE BARRERA:
Fecha de ingreso: 02 de Enero de 1989.
Cargo: ROCIADOR. (Población El Dorado, Demarcación de Tumeremo- Estado Bolívar).
HORARIO: veinte (20) días continuos mensualmente, de lunes a lunes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y de 05:00 p.m. a 10:30. p.m. y de 04:00 a.m. a 07:00 a.m.
Salario: Bs. 11.000,00 mensual.

7. ALBERTO JOSE PEREZ:
Fecha de ingreso: 01 de Octubre de 1988.
Cargo: VISITADOR RURAL. (Población El Dorado y sus alrededores, Demarcación de Tumeremo- Estado Bolívar).
HORARIO: veinte (20) días continuos mensualmente, de lunes a lunes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 05:00 p.m. a 10:30. p.m.
Salario: Bs. 11.000,00 mensual.

8. FRANK MARTINEZ CORASPE:
Fecha de ingreso: 01 de Agosto de 1988.
Cargo: VISITADOR RURAL. (Actualmente labora en la Población El Dorado y sus alrededores, Demarcación de Tumeremo- Estado Bolívar).
HORARIO: veinte (20) días continuos mensualmente, de lunes a lunes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y de 05:00 p.m. a 10:00. p.m.
Salario: Bs. 11.000,00 mensual.

9. JOSE MARTINEZ RIVAS:
Fecha de ingreso: 01 de Septiembre de 1983.
Cargo: VISITADOR RURAL. (Actualmente labora en las localidades agrícolas de la demarcación de la Población Maripa y sus alrededores, Demarcación de Tumeremo- Estado Bolívar).
HORARIO: veinte (20) días continuos mensualmente, de lunes a lunes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 05:00 p.m. a 10:30. p.m.
Salario: Bs. 11.000,00 mensual.

10. ANDRES ISRRAEL RODRIGUEZ:
Fecha de ingreso: 02 de Junio de 1984.
Cargo: FUMIGADOR. ((Actualmente labora en la Población El Dorado y sus alrededores, Demarcación de Tumeremo- Estado Bolívar).
HORARIO: veinte (20) días continuos mensualmente, de lunes a lunes de 05:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 04:00 a.m. a 07:30. a.m.
Salario: Bs. 11.000,00 mensual.

Alegan los demandantes que en reiteradas oportunidades han solicitado que la demandada le cancele el pago de sus diferencias de viáticos, ya que desde que ingresaron el patrono los ha obligado a realizar sus labores como: Microcospistas, Fumigadores, Rociadores, Aseador, Motoristas, visitadores rurales, auxiliar de nutrición, auxiliar de campo, conductores de camiones, cuadrillas, lanchas y/o curiaras y todo tipo de vehículos para transportar trabajadores y materiales diversos para la campaña contra la malaria, dengue y endemias rurales; en diferentes localidades de la Demarcación de la Paragua, Tumeremo, adscritas a Malariología (Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, trabajando mas de veinte (20) días mensuales, asimismo indican que el patrono le pagaba los días de viáticos de forma irregular e ilegal.
Asimismo, indica el representante legal de los demandantes que las tarifas de viáticos no se ajustan a la realidad, es decir, no cubren los gastos mensuales como hospedaje, desayuno, almuerzo, cena, pasajes, toda vez que los demandantes pernotaban en las poblaciones a las que estaban asignados, esta practica desleal e irregular del patrono es desde el año 1.980 a todo el personal de Malariología, incluyendo a los Directores, Jefe de Servicio y de Programas, asistentes contratados y obreros fijos.
Arguye el Apoderado Judicial de los actores que le han solicitado al patrono el pago de los beneficios contractuales que le corresponden y que se encuentran previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros (SUTRA-SALUD-BOLIVAR),en la normativa Laboral del Sector Salud 2004,2013-2015 y en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: bono rural, prima de alimentación, bonos vacacionales, prima de municipios foráneos y fronterizos, prima por dedicación a la actividad de salud, vaso de leche diario, carga horaria, diferencia de sueldo por contrato colectivo regional, bono vacacional, contractual y legal, bonificación de fin de año de 120 días anuales, prima por antigüedad, compensación por evaluación, prima por hijo, prima asistencial, días feriados y domingos, bono nocturno, prima del sistema publico de salud, bono de eficiencia y productividad, incidencia por pago de viáticos, sábados, domingos, feriados y otros conceptos laborales.
Es por lo que acuden a demandar ante esta instancia por COBRO DE DIFERENCIA DE VIATICOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, para que les cancelen los siguientes conceptos:
1. FEDERICO RAMON VELASQUEZ:
• VIATICOS POR LA SALIDA AL CAMPO (ZONA RURAL), contemplado en las cláusulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 6.886.000,00.
• BONO RURAL contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 654.000,00.
• PRIMA POR ALIMENTACION contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 8.829,00.
• BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS contemplado en la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula 35 de la Convención Colectiva por normativa laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 11.800,00.
• BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD previsto en la cláusula 41 Normativa Laboral 2004 y cláusula 47 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.736,00.
• BONO y/o PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 40.500,00.
• PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS, según la cláusula 53 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.177.200,00.
• PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD según la cláusula 60 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 25.500,00
• VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS (DIFERENCIA), contemplado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 567.000,00.
• BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, previsto en el IN FINE de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 207.000,00.
• DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 2.648.700,00 POR LOS SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y Bs. 298.350,00 por los días feriados trabajados.
• BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, previstos en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y la cláusula 49 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.471.500,00.
• Derechos adquiridos por antigüedad, previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 465.200,00.
• INCIDENCIA POR VIATICOS DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DESDE 01-04-1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, según la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula 52 de la normativa Laboral 2004 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 974.420,00.
• VASO DE LECHE DIARIO, según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 931.950,00.
• PRIMA DE MOVILIZACIÓN, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 90.000,00.
• COMPENSACIÓN POR EVALUACION, según las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 212.550,00.
• SUBSIDIO POR VIVIENDA según la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 65.400,00.
• 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 342.375,00.
• Intereses de mora de todos los beneficios contractuales antes discriminados, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 17.740.732,00.


2. JOEL RAFAEL CEDEÑO:
• VIATICOS POR LA SALIDA AL CAMPO (ZONA RURAL), contemplado en las cláusulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 6.974.000,00.
• BONO RURAL contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 634.000,00.
• PRIMA POR ALIMENTACION contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 8.559,00.
• BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS contemplado en la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula 35 de la Convención Colectiva por normativa laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 9.200,00.
• BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD previsto en la cláusula 41 Normativa Laboral 2004 y cláusula 47 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.736,00.
• BONO y/o PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 40.500,00.
• PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS, según la cláusula 53 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.394.800,00.
• PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD según la cláusula 60 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 25.500,00
• VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS (DIFERENCIA), contemplado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 667.339,40.
• BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, previsto en el IN FINE de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 253.000,30.
• DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 3.097.078,00 POR LOS SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y Bs. 351.453,19 por los días feriados trabajados.
• BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, previstos en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y la cláusula 49 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.749.000,00.
• Derechos adquiridos por antigüedad, previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 485.024,00.
• INCIDENCIA POR VIATICOS DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DESDE 01-04-1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, según la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula 52 de la normativa Laboral 2004 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.187.811,00.
• VASO DE LECHE DIARIO, según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 903.450,00.
• PRIMA DE MOVILIZACIÓN, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 79.250,00.
• COMPENSACIÓN POR EVALUACION, según las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 206.050,00.
• SUBSIDIO POR VIVIENDA según la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 63.400,00.
• 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 396.103,50.
• Intereses de mora de todos los beneficios contractuales antes discriminados, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 19.190.577,00.

3. JOSMAR CEDEÑO HERNANDEZ:
• VIATICOS POR LA SALIDA AL CAMPO (ZONA RURAL), contemplado en las cláusulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 2.508.000,00.
• BONO RURAL contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 216.000,00.
• PRIMA POR ALIMENTACION contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 3.078,00.
• BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS contemplado en la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula 35 de la Convención Colectiva por normativa laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 9.200,00.
• BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD previsto en la cláusula 41 Normativa Laboral 2004 y cláusula 47 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 8.784,00.
• BONO y/o PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 40.500,00.
• PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS, según la cláusula 53 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 501.600,00.
• PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD según la cláusula 60 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 25.500,00
• VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS (DIFERENCIA), contemplado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 231.002,10.
• BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, previsto en el IN FINE de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 62.700,57.
• DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 1.077.459,70 POR LOS SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y Bs. 132.001,20 por los días feriados trabajados.
• BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, previstos en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y la cláusula 49 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 627.000,00.
• Derechos adquiridos por antigüedad, previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 407.824,00.
• INCIDENCIA POR VIATICOS DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DESDE 01-04-1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, según la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula 52 de la normativa Laboral 2004 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 438.561,00.
• VASO DE LECHE DIARIO, según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 324.900,00.
• PRIMA DE MOVILIZACIÓN, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 28.500,00.
• COMPENSACIÓN POR EVALUACION, según las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 74.100,00.
• SUBSIDIO POR VIVIENDA según la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 22.800,00.
• 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 142.357,50.
• Intereses de mora de todos los beneficios contractuales antes discriminados, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 7.238.015,20.

4. ELIAS RAMON FERNANDEZ:
• VIATICOS POR LA SALIDA AL CAMPO (ZONA RURAL), contemplado en las cláusulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 3.916.000,00.
• BONO RURAL contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 356.000,00.
• PRIMA POR ALIMENTACION contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 4.806,00.
• BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS contemplado en la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula 35 de la Convención Colectiva por normativa laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.400,00.
• BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD previsto en la cláusula 41 Normativa Laboral 2004 y cláusula 47 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.735,00.
• BONO y/o PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 40.500,00.
• PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS, según la cláusula 53 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 665.720,00.
• PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD según la cláusula 60 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 25.500,00
• VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS (DIFERENCIA), contemplado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 327.253,50.
• BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, previsto en el IN FINE de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 102.851,10
• DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 1.514.716,20 POR LOS SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y Bs. 168.301,80 por los días feriados trabajados.
• BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, previstos en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y la cláusula 49 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 821.150,00.
• Derechos adquiridos por antigüedad, previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 444.524,00.
• INCIDENCIA POR VIATICOS DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DESDE 01-04-1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, según la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula 52 de la normativa Laboral 2004 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 560.925,00.
• VASO DE LECHE DIARIO, según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 507.300,00.
• PRIMA DE MOVILIZACIÓN, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 44.500,00.
• COMPENSACIÓN POR EVALUACION, según las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 115.700,00.
• SUBSIDIO POR VIVIENDA según la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 33.600,00.
• 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 184.897,50.
• Intereses de mora de todos los beneficios contractuales antes discriminados, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 10.520.703,00.


5. CESAR BARRIO FERNANDEZ:

• VIATICOS POR LA SALIDA AL CAMPO (ZONA RURAL), contemplado en las cláusulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 4.444.000,00.
• BONO RURAL contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 404.000,00.
• PRIMA POR ALIMENTACION contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 5.454,00.
• BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS contemplado en la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula 35 de la Convención Colectiva por normativa laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.800,00.
• BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD previsto en la cláusula 41 Normativa Laboral 2004 y cláusula 47 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.736,00.
• BONO y/o PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 40.500,00.
• PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS, según la cláusula 53 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 888.800,00.
• PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD según la cláusula 60 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 25.500,00
• VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS (DIFERENCIA), contemplado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 667.339,40.
• BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, previsto en el IN FINE de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 143.001,30.
• DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 2.019.618,30 POR LOS SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y Bs. 224.402,04 por los días feriados trabajados.
• BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, previstos en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y la cláusula 49 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.111.000,00.
• Derechos adquiridos por antigüedad, previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 455.524,00.
• INCIDENCIA POR VIATICOS DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DESDE 01-04-1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, según la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula 52 de la normativa Laboral 2004 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 764.235,00.
• VASO DE LECHE DIARIO, según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 575.700,00.
• PRIMA DE MOVILIZACIÓN, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 50.500,00.
• COMPENSACIÓN POR EVALUACION, según las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 131.300,00.
• SUBSIDIO POR VIVIENDA según la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 40.400,00.
• 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 252.247,50.
• Intereses de mora de todos los beneficios contractuales antes discriminados, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 12.919.379,00.

6. ALEJANDRO JOSE BARRERA:
• VIATICOS POR LA SALIDA AL CAMPO (ZONA RURAL), contemplado en las cláusulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 6.996.000,00.
• BONO RURAL contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 636.000,00.
• PRIMA POR ALIMENTACION contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 8.586,00.
• BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS contemplado en la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula 35 de la Convención Colectiva por normativa laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 12.600,00.
• BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD previsto en la cláusula 41 Normativa Laboral 2004 y cláusula 47 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.736,00.
• BONO y/o PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 40.500,00.
• PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS, según la cláusula 53 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 40.500,00.
• PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD según la cláusula 60 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.339.200,00
• VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS (DIFERENCIA), contemplado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 667.339,40.
• BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, previsto en el IN FINE de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 242.002,20.
• DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 3.207.629,10 POR LOS SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y Bs. 356.403,24 por los días feriados trabajados.
• BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, previstos en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y la cláusula 49 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.749.000,00.
• Derechos adquiridos por antigüedad, previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 469.024,00.
• INCIDENCIA POR VIATICOS DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DESDE 01-04-1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, según la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula 52 de la normativa Laboral 2004 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.213.785,00.
• VASO DE LECHE DIARIO, según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 906.300,00.
• PRIMA DE MOVILIZACIÓN, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 79.500,00.
• COMPENSACIÓN POR EVALUACION, según las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 206.700,00.
• SUBSIDIO POR VIVIENDA según la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 63.600,00.
• 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 397.102,50.
• Intereses de mora de todos los beneficios contractuales antes discriminados, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 654.322,50.


7. ALBERTO JOSE PEREZ:
• VIATICOS POR LA SALIDA AL CAMPO (ZONA RURAL), contemplado en las cláusulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 7.062.000,00.
• BONO RURAL contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 642.000,00.
• PRIMA POR ALIMENTACION contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 8.667,00.
• BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS contemplado en la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula 35 de la Convención Colectiva por normativa laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 12.800,00.
• BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD previsto en la cláusula 41 Normativa Laboral 2004 y cláusula 47 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.736,00.
• BONO y/o PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 40.500,00.
• PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS, según la cláusula 53 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.412.400,00.
• PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD según la cláusula 60 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 25.500,00.
• VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS (DIFERENCIA), contemplado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 693.006,30.
• BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, previsto en el IN FINE de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 253.002,30.
• DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 3.207.629,10 POR LOS SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y Bs. 356.403,24 por los días feriados trabajados.
• BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, previstos en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y la cláusula 49 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.765.500,00.
• Derechos adquiridos por antigüedad, previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 469.424,00.
• INCIDENCIA POR VIATICOS DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DESDE 01-04-1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, según la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula 52 de la normativa Laboral 2004 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.202.546,20.
• VASO DE LECHE DIARIO, según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 914.850,00.
• PRIMA DE MOVILIZACIÓN, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 80.250,00.
• COMPENSACIÓN POR EVALUACION, según las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 208.650,00.
• SUBSIDIO POR VIVIENDA según la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 64.200,00.
• 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 401.098,50.
• Intereses de mora de todos los beneficios contractuales antes discriminados, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 697.382,50.

8. FRANK MARTINEZ CORASPE:
• VIATICOS POR LA SALIDA AL CAMPO (ZONA RURAL), contemplado en las cláusulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 7.084.000,00.
• BONO RURAL contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 644.000,00.
• PRIMA POR ALIMENTACION contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 8.694,00.
• BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS contemplado en la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula 35 de la Convención Colectiva por normativa laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 12.800,00.
• BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD previsto en la cláusula 41 Normativa Laboral 2004 y cláusula 47 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.736,00.
• BONO y/o PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 35.100,00.
• PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS, según la cláusula 53 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.416.800,00.
• PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD según la cláusula 60 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 25.500,00.
• VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS (DIFERENCIA), contemplado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 693.006,30.
• BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, previsto en el IN FINE de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 253.002,30.
• DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 3.207.629,10 POR LOS SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y Bs. 356.403,24 por los días feriados trabajados.
• BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, previstos en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y la cláusula 49 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.771.000,00.
• Derechos adquiridos por antigüedad, previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 469.424,00.
• INCIDENCIA POR VIATICOS DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DESDE 01-04-1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, según la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula 52 de la normativa Laboral 2004 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.213.785,00.
• VASO DE LECHE DIARIO, según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 917.700,00.
• PRIMA DE MOVILIZACIÓN, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 80.500,00.
• COMPENSACIÓN POR EVALUACION, según las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 209.300,00.
• SUBSIDIO POR VIVIENDA según la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 64.400,00.
• 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 402.097,50.
• Intereses de mora de todos los beneficios contractuales antes discriminados, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 654.322,50.

9. JOSE MARTINEZ RIVAS:
• VIATICOS POR LA SALIDA AL CAMPO (ZONA RURAL), contemplado en las cláusulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 7.920.000,00.
• BONO RURAL contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 762.000,00.
• PRIMA POR ALIMENTACION contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 10.287,00.
• BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS contemplado en la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula 35 de la Convención Colectiva por normativa laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.200,00.
• BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD previsto en la cláusula 41 Normativa Laboral 2004 y cláusula 47 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.736,00.
• BONO y/o PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 35.100,00.
• PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS, según la cláusula 53 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.676.400,00.
• PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD según la cláusula 60 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 25.500,00.
• VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS (DIFERENCIA), contemplado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 821.340,80.
• BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, previsto en el IN FINE de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 308.002,80.
• DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 1.900.871,20 POR LOS SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y Bs. 422.403,84 por los días feriados trabajados.
• BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, previstos en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y la cláusula 49 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 2.095.500,00.
• Derechos adquiridos por antigüedad, previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 479.850,00.
• INCIDENCIA POR VIATICOS DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DESDE 01-04-1983 HASTA LA PRESENTE FECHA, según la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula 52 de la normativa Laboral 2004 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.427.571,00.
• VASO DE LECHE DIARIO, según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 1.085.850,00.
• PRIMA DE MOVILIZACIÓN, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 95.250,00.
• COMPENSACIÓN POR EVALUACION, según las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 247.650,00.
• SUBSIDIO POR VIVIENDA según la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 76.200,00.
• 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 1983 HASTA LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 476.023,50.
• Intereses de mora de todos los beneficios contractuales antes discriminados, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 654.322,50.

10. ANDRES ISRRAEL RODRIGUEZ:
• VIATICOS POR LA SALIDA AL CAMPO (ZONA RURAL), contemplado en las cláusulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 8.184.000,00.
• BONO RURAL contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 744.000,00.
• PRIMA POR ALIMENTACION contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 10.044,00.
• BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS contemplado en la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula 35 de la Convención Colectiva por normativa laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.200,00.
• BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD previsto en la cláusula 41 Normativa Laboral 2004 y cláusula 47 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.736,00.
• BONO y/o PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 35.100,00.
• PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS, según la cláusula 53 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.636.800,00.
• PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD según la cláusula 60 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 25.500,00.
• VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS (DIFERENCIA), contemplado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 795.673,90.
• BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, previsto en el IN FINE de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 297.002,70.
• DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 1.842.416,60 POR LOS SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y Bs. 409.203,72 por los días feriados trabajados.
• BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, previstos en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y la cláusula 49 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 2.046.000,00.
• Derechos adquiridos por antigüedad, previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 506.533,00.
• INCIDENCIA POR VIATICOS DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DESDE 01-04-1984 HASTA LA PRESENTE FECHA, según la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula 52 de la normativa Laboral 2004 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.393.605,00.
• VASO DE LECHE DIARIO, según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 1.060.200,00.
• PRIMA DE MOVILIZACIÓN, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 93.000,00.
• COMPENSACIÓN POR EVALUACION, según las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 241.800,00.
• SUBSIDIO POR VIVIENDA según la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 74.400,00.
• 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 1984 HASTA LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 464.535,00.
• Intereses de mora de todos los beneficios contractuales antes discriminados, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 654.322,50.
Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 171.289.682,00, más los debidos intereses moratorios de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación Judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR dio contestación a la Demanda (inserta a los folios 03 hasta 122 de la segunda pieza) en la siguiente forma:
1. FEDERICO VELASQUEZ
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano FEDERICO VELASQUEZ, la cantidad de Bs. 6.886.000,00, por concepto de Viáticos.
- Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano FEDERICO VELASQUEZ, la cantidad de Bs. 654.000,00, por concepto de Bono Rural.
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 8.829,00, por concepto de prima de alimentación.
-Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 11.800,00 por concepto de uniformes y zapatos.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.736,00 por concepto bono de eficiencia y productividad.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 40.500,00 por concepto de prima asistencial y Bs. 25.500,00, alegando que no le corresponde por cuanto el cargo que desempeña el ciudadano FEDEICO VELAZQUEZ es de Supervisor de Fumigación y la prima reclamada se le otorga a los trabajadores que laboral en áreas asistencial y no en el área de campo, ahora bien, cuando entra en vigencia la Contratación Colectiva 2013-2015, dicha prima se le establece el nombre de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud y se le comienza a pagar a todos los trabajadores del sector salud.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.177.200,00 por conceptote Prima de Municipios Foráneos y Fronterizos, por cuanto este beneficio se le cancela a los trabajadores que se desempeñan en un área de fronteras y de difícil acceso.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 567.000,00 por concepto de vacaciones anuales contractuales vencidas y no pagadas, toda vez que la demandada honro el pago de este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 207.000,00 por concepto del bono vacacional legal y contractual ya que no solo se le cancelo, sino que el actor disfruto sus periodos vacacionales, por lo que no se le adeuda nada sobre este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.947.050,00 por concepto de días feriados, sábados y domingos trabajados, los cuales ya le fueron cancelados.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.471.500,00 por concepto de bonos nocturnos trabajados y no pagados, por cuanto el actor laboraba como supervisor de fumigación en la demarcación de Tumeremo Estado Bolívar en un horario de 05:00 p.m., 10:30 p.m. y de 04:00 a.m. a 07:00 a.m. de lunes a lunes, tal y como lo indico en su escrito libelar.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 465.200,00 por concepto de Derecho Adquirido por Antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 931.950,00 por concepto de vaso de leche diario, toda vez que este beneficio se le otorga a los trabajadores sometidos a riesgo para trabajar con sustancias químicas y manipulen las mismas, como insecticidas, xilol, metanol, alcohol, formol, ginsa, etc.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 90.000,00 por concepto de prima de movilización, cuya prima se le cancela a los trabajadores a los fines de coadyuvar a los requerimientos propios de las funciones, en este caso la demandada le ha venido cancelando al actor este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 212.550,00 por concepto de bono de eficiencia y productividad, cuyo bono es la misma compensación por evaluación, la cual se cancela a partir del 01-01-2004, por cuanto el mismo se le viene cancelando al actor.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 65.400,00 por concepto de subsidio por vivienda, cuyo beneficio se le cancela a los trabajadores que viven en alquiler.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 342.375,00 por concepto de 30 días de bonificación de fin de año no pagado, toda vez que este beneficio le fue cancelado.
2. JOEL CEDEÑO:
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 6.974.000,00, por concepto de Viáticos.
- Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 634.000,00, por concepto de Bono Rural.
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 8.559,00, por concepto de prima de alimentación.
-Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.200,00 por concepto de uniformes y zapatos.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.736,00 por concepto bono de eficiencia y productividad.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 40.500,00 por concepto de prima asistencial y Bs. 25.500,00, alegando que no le corresponde por cuanto el cargo que desempeña el ciudadano JOEL CEDEÑO es de Visitador Rural y la prima reclamada se le otorga a los trabajadores que laboral en áreas asistencial y no en el área de campo, ahora bien, cuando entra en vigencia la Contratación Colectiva 2013-2015, dicha prima se le establece el nombre de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud y se le comienza a pagar a todos los trabajadores del sector salud.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.394.800,00 por conceptote Prima de Municipios Foráneos y Fronterizos, por cuanto este beneficio se le cancela a los trabajadores que se desempeñan en un área de fronteras y de difícil acceso, caso que no es el del ciudadano JOEL CEDEÑO.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 667.339,40 por concepto de vacaciones anuales contractuales vencidas y no pagadas, toda vez que la demandada honro el pago de este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 253.000,00 por concepto del bono vacacional legal y contractual ya que no solo se le cancelo, sino que el actor disfruto sus periodos vacacionales, por lo que no se le adeuda nada sobre este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.448.531,19 por concepto de días feriados, sábados y domingos trabajados, los cuales ya le fueron cancelados.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.749.000,00 por concepto de bonos nocturnos trabajados y no pagados, por cuanto el actor laboraba como visitador rural en una demarcación de Ciudad Bolívar en un horario de 08:00 a.m., 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, tal y como lo indico en su escrito libelar.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 485.024,00 por concepto de Derecho Adquirido por Antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 444.600 por concepto de vaso de leche diario, toda vez que este beneficio se le otorga a los trabajadores sometidos a riesgo para trabajar con sustancias químicas y manipulen las mismas, como insecticidas, xilol, metanol, alcohol, formol, ginsa, etc.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 79.250,00 por concepto de prima de movilización, cuya prima se le cancela a los trabajadores a los fines de coadyuvar a los requerimientos propios de las funciones, en este caso la demandada le ha venido cancelando al actor este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 206.050,00 por concepto de bono de eficiencia y productividad, cuyo bono es la misma compensación por evaluación, la cual se cancela a partir del 01-01-2004, por cuanto el mismo se le viene cancelando al actor.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 63.400,00 por concepto de subsidio por vivienda, cuyo beneficio se le cancela a los trabajadores que viven en alquiler.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 396.103,50 por concepto de 30 días de bonificación de fin de año no pagado, toda vez que este beneficio le fue cancelado.
3. JOSMAR CEDEÑO HERNANDEZ:
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 2.508.000, por concepto de Viáticos.
- Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 216.000,00, por concepto de Bono Rural.
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 3.078,00, por concepto de prima de alimentación.
-Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.200,00 por concepto de uniformes y zapatos.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 8.784,00 por concepto bono de eficiencia y productividad.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 40.500,00 por concepto de prima asistencial y Bs. 25.500,00, alegando que no le corresponde por cuanto el cargo que desempeña el ciudadano JOSMAR CEDEÑO HERNANDEZ es de Visitador Rural y la prima reclamada se le otorga a los trabajadores que laboral en áreas asistencial y no en el área de campo, ahora bien, cuando entra en vigencia la Contratación Colectiva 2013-2015, dicha prima se le establece el nombre de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud y se le comienza a pagar a todos los trabajadores del sector salud.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 501.600,00 por conceptote Prima de Municipios Foráneos y Fronterizos, por cuanto este beneficio se le cancela a los trabajadores que se desempeñan en un área de fronteras y de difícil acceso.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 231.002,10 por concepto de vacaciones anuales contractuales vencidas y no pagadas, toda vez que la demandada honro el pago de este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 62.700,00 por concepto del bono vacacional legal y contractual ya que no solo se le cancelo, sino que el actor disfruto sus periodos vacacionales, por lo que no se le adeuda nada sobre este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.209.460,90 por concepto de días feriados, sábados y domingos trabajados, los cuales ya le fueron cancelados.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 627.000,00 por concepto de bonos nocturnos trabajados y no pagados, por cuanto el actor laboraba como Visitador Rural en la demarcación de Ciudad Bolívar en un horario de 08:00 a.m., 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, tal y como lo indico en su escrito libelar.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 145.000,00 por concepto de Derecho Adquirido por Antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 324.900,00 por concepto de vaso de leche diario, toda vez que este beneficio se le otorga a los trabajadores sometidos a riesgo para trabajar con sustancias químicas y manipulen las mismas, como insecticidas, xilol, metanol, alcohol, formol, ginsa, etc.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 28.500,00 por concepto de prima de movilización, cuya prima se le cancela a los trabajadores a los fines de coadyuvar a los requerimientos propios de las funciones, en este caso la demandada le ha venido cancelando al actor este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 74.100,00 por concepto de bono de eficiencia y productividad, cuyo bono es la misma compensación por evaluación, la cual se cancela a partir del 01-01-2004, por cuanto el mismo se le viene cancelando al actor.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 22.800,00 por concepto de subsidio por vivienda, cuyo beneficio se le cancela a los trabajadores que viven en alquiler.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 142.357,50 por concepto de 30 días de bonificación de fin de año no pagado, toda vez que este beneficio le fue cancelado.
4. ELIAS FERNANDEZ:
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 3.916.000,00, por concepto de Viáticos.
- Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 356.000,00, por concepto de Bono Rural.
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 4.806,00, por concepto de prima de alimentación.
-Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.400,00 por concepto de uniformes y zapatos.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.735,00 por concepto bono de eficiencia y productividad.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 40.500,00 por concepto de prima asistencial y Bs. 25.500,00, alegando que no le corresponde por cuanto el cargo que desempeña el ciudadano ELIAS FERNANDEZ es de Fumigador y la prima reclamada se le otorga a los trabajadores que laboral en áreas asistencial y no en el área de campo, ahora bien, cuando entra en vigencia la Contratación Colectiva 2013-2015, dicha prima se le establece el nombre de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud y se le comienza a pagar a todos los trabajadores del sector salud.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 665.720,00 por conceptote Prima de Municipios Foráneos y Fronterizos, por cuanto este beneficio se le cancela a los trabajadores que se desempeñan en un área de fronteras y de difícil acceso.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 327.253,50 por concepto de vacaciones anuales contractuales vencidas y no pagadas, toda vez que la demandada honro el pago de este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 102.851,51 por concepto del bono vacacional legal y contractual ya que no solo se le cancelo, sino que el actor disfruto sus periodos vacacionales, por lo que no se le adeuda nada sobre este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.683.018,00 por concepto de días feriados, sábados y domingos trabajados, los cuales ya le fueron cancelados.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 832.150,00 por concepto de bonos nocturnos trabajados y no pagados, por cuanto el actor laboraba como fumigador en la demarcación de Ciudad Bolívar en un horario de 08:00 am, 12:00 p.m y de 02:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes, tal y como lo indico en su escrito libelar.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 444.524,00 por concepto de Derecho Adquirido por Antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 507.300,00 por concepto de vaso de leche diario, toda vez que este beneficio se le otorga a los trabajadores sometidos a riesgo para trabajar con sustancias químicas y manipulen las mismas, como insecticidas, xilol, metanol, alcohol, formol, ginsa, etc.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 44.500,00 por concepto de prima de movilización, cuya prima se le cancela a los trabajadores a los fines de coadyuvar a los requerimientos propios de las funciones, en este caso la demandada le ha venido cancelando al actor este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 115.700,00 por concepto de bono de eficiencia y productividad, cuyo bono es la misma compensación por evaluación, la cual se cancela a partir del 01-01-2004, por cuanto el mismo se le viene cancelando al actor.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 33.600,00 por concepto de subsidio por vivienda, cuyo beneficio se le cancela a los trabajadores que viven en alquiler.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 184.897,50 por concepto de 30 días de bonificación de fin de año no pagado, toda vez que este beneficio le fue cancelado.
5. CESAR BARRIO FERNANDEZ:
-Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 4.444.000,00, por concepto de Viáticos.
- Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 808.000,00, por concepto de Bono Rural.
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 5.454,00, por concepto de prima de alimentación.
-Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.800,00 por concepto de uniformes y zapatos.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.736,00 por concepto bono de eficiencia y productividad.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 40.500,00 por concepto de prima asistencial y Bs. 25.500,00, alegando que no le corresponde por cuanto el cargo que desempeña el ciudadano CESAR BARRIO FERNANDEZ es de fumigador y la prima reclamada se le otorga a los trabajadores que laboral en áreas asistencial y no en el área de campo, ahora bien, cuando entra en vigencia la Contratación Colectiva 2013-2015, dicha prima se le establece el nombre de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud y se le comienza a pagar a todos los trabajadores del sector salud.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 888.800,00 por conceptote Prima de Municipios Foráneos y Fronterizos, por cuanto este beneficio se le cancela a los trabajadores que se desempeñan en un área de fronteras y de difícil acceso.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 667.339,40 por concepto de vacaciones anuales contractuales vencidas y no pagadas, toda vez que la demandada honro el pago de este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 143.001,30 por concepto del bono vacacional legal y contractual ya que no solo se le cancelo, sino que el actor disfruto sus periodos vacacionales, por lo que no se le adeuda nada sobre este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.244.020,00 por concepto de días feriados, sábados y domingos trabajados, los cuales ya le fueron cancelados.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.111.000,00 por concepto de bonos nocturnos trabajados y no pagados, por cuanto el actor laboraba como fumigador en la demarcación de L Paragua- Estado Bolívar en un horario de 08:00 a.m., 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, tal y como lo indico en su escrito libelar.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 455.524,00 por concepto de Derecho Adquirido por Antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 575.700,00 por concepto de vaso de leche diario, toda vez que este beneficio se le otorga a los trabajadores sometidos a riesgo para trabajar con sustancias químicas y manipulen las mismas, como insecticidas, xilol, metanol, alcohol, formol, ginsa, etc.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 50.500,00 por concepto de prima de movilización, cuya prima se le cancela a los trabajadores a los fines de coadyuvar a los requerimientos propios de las funciones, en este caso la demandada le ha venido cancelando al actor este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 131.300,00 por concepto de bono de eficiencia y productividad, cuyo bono es la misma compensación por evaluación, la cual se cancela a partir del 01-01-2004, por cuanto el mismo se le viene cancelando al actor.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 40.400,00 por concepto de subsidio por vivienda, cuyo beneficio se le cancela a los trabajadores que viven en alquiler.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 252.247,50 por concepto de 30 días de bonificación de fin de año no pagado, toda vez que este beneficio le fue cancelado.
6. ALEJANDRO BARRERA:
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 6.996.000,00, por concepto de Viáticos.
- Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 636.000,00, por concepto de Bono Rural.
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 8.586,00, por concepto de prima de alimentación.
-Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.600,00 por concepto de uniformes y zapatos.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.736,00 por concepto bono de eficiencia y productividad.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 40.500,00 por concepto de prima asistencial y Bs. 25.500,00, alegando que no le corresponde por cuanto el cargo que desempeña el ciudadano ALEJANDRO JOSE BARRERA es de Fumigador y la prima reclamada se le otorga a los trabajadores que laboral en áreas asistencial y no en el área de campo, ahora bien, cuando entra en vigencia la Contratación Colectiva 2013-2015, dicha prima se le establece el nombre de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud y se le comienza a pagar a todos los trabajadores del sector salud.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.399.200,00 por conceptote Prima de Municipios Foráneos y Fronterizos, por cuanto este beneficio se le cancela a los trabajadores que se desempeñan en un área de fronteras y de difícil acceso.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 667.339,40 por concepto de vacaciones anuales contractuales vencidas y no pagadas, toda vez que la demandada honro el pago de este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 242.002,20 por concepto del bono vacacional legal y contractual ya que no solo se le cancelo, sino que el actor disfruto sus periodos vacacionales, por lo que no se le adeuda nada sobre este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.207.629,10 por concepto de días feriados, sábados y domingos trabajados, los cuales ya le fueron cancelados.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.749.000,00 por concepto de bonos nocturnos trabajados y no pagados, por cuanto el actor laboraba como supervisor de fumigación en la demarcación de Tumeremo Estado Bolívar en un horario de 08:00 a.m., 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, tal y como lo indico en su escrito libelar.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 469.024,00 por concepto de Derecho Adquirido por Antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 906.300,00 por concepto de vaso de leche diario, toda vez que este beneficio se le otorga a los trabajadores sometidos a riesgo para trabajar con sustancias químicas y manipulen las mismas, como insecticidas, xilol, metanol, alcohol, formol, ginsa, etc.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 79.500,00 por concepto de prima de movilización, cuya prima se le cancela a los trabajadores a los fines de coadyuvar a los requerimientos propios de las funciones, en este caso la demandada le ha venido cancelando al actor este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 206.700,00 por concepto de bono de eficiencia y productividad, cuyo bono es la misma compensación por evaluación, la cual se cancela a partir del 01-01-2004, por cuanto el mismo se le viene cancelando al actor.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 63.600,00 por concepto de subsidio por vivienda, cuyo beneficio se le cancela a los trabajadores que viven en alquiler.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 397.102,50 por concepto de 30 días de bonificación de fin de año no pagado, toda vez que este beneficio le fue cancelado.
7. ALBERTO JOSE PEREZ:
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 7.062.000,00, por concepto de Viáticos.
- Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 642.000,00, por concepto de Bono Rural.
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 8.667,00, por concepto de prima de alimentación.
-Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.800,00 por concepto de uniformes y zapatos.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.736,00 por concepto bono de eficiencia y productividad.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 40.500,00 por concepto de prima asistencial y Bs. 25.500,00, alegando que no le corresponde por cuanto el cargo que desempeña el ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ es Visitador Rural y la prima reclamada se le otorga a los trabajadores que laboral en áreas asistencial y no en el área de campo, ahora bien, cuando entra en vigencia la Contratación Colectiva 2013-2015, dicha prima se le establece el nombre de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud y se le comienza a pagar a todos los trabajadores del sector salud.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.412.400,00 por conceptote Prima de Municipios Foráneos y Fronterizos, por cuanto este beneficio se le cancela a los trabajadores que se desempeñan en un área de fronteras y de difícil acceso.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 693.006,30 por concepto de vacaciones anuales contractuales vencidas y no pagadas, toda vez que la demandada honro el pago de este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 253.002,30 por concepto del bono vacacional legal y contractual ya que no solo se le cancelo, sino que el actor disfruto sus periodos vacacionales, por lo que no se le adeuda nada sobre este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.564.032,34 por concepto de días feriados, sábados y domingos trabajados, los cuales ya le fueron cancelados.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.765.500,00 por concepto de bonos nocturnos trabajados y no pagados, por cuanto el actor laboraba como Visitador Rural en la demarcación de Tumeremo Estado Bolívar en un horario de de 08:00 am, 12:00 p.m y de 02:00 pm a 05:00 p.m. de lunes a viernes, tal y como lo indico en su escrito libelar.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 469.424,00 por concepto de Derecho Adquirido por Antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 914.850,00 por concepto de vaso de leche diario, toda vez que este beneficio se le otorga a los trabajadores sometidos a riesgo para trabajar con sustancias químicas y manipulen las mismas, como insecticidas, xilol, metanol, alcohol, formol, ginsa, etc.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 80.250,00 por concepto de prima de movilización, cuya prima se le cancela a los trabajadores a los fines de coadyuvar a los requerimientos propios de las funciones, en este caso la demandada le ha venido cancelando al actor este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 208.650,00 por concepto de bono de eficiencia y productividad, cuyo bono es la misma compensación por evaluación, la cual se cancela a partir del 01-01-2004, por cuanto el mismo se le viene cancelando al actor.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 62.200,00 por concepto de subsidio por vivienda, cuyo beneficio se le cancela a los trabajadores que viven en alquiler.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 401.098,50 por concepto de 30 días de bonificación de fin de año no pagado, toda vez que este beneficio le fue cancelado.
8. FRANK MARTINEZ CORASPE:
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 7.084.000,00, por concepto de Viáticos.
- Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 644.000,00, por concepto de Bono Rural.
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 8.694,00, por concepto de prima de alimentación.
-Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.800,00 por concepto de uniformes y zapatos.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.736,00 por concepto bono de eficiencia y productividad.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 40.500,00 por concepto de prima asistencial y Bs. 25.500,00, alegando que no le corresponde por cuanto el cargo que desempeña el ciudadano FRANK MARTINEZ CORASPE es de Fumigador y la prima reclamada se le otorga a los trabajadores que laboral en áreas asistencial y no en el área de campo, ahora bien, cuando entra en vigencia la Contratación Colectiva 2013-2015, dicha prima se le establece el nombre de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud y se le comienza a pagar a todos los trabajadores del sector salud.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.416.800,00 por conceptote Prima de Municipios Foráneos y Fronterizos, por cuanto este beneficio se le cancela a los trabajadores que se desempeñan en un área de fronteras y de difícil acceso.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 693.006,30 por concepto de vacaciones anuales contractuales vencidas y no pagadas, toda vez que la demandada honro el pago de este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 253.002,30 por concepto del bono vacacional legal y contractual ya que no solo se le cancelo, sino que el actor disfruto sus periodos vacacionales, por lo que no se le adeuda nada sobre este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.207.629,00 por concepto de días feriados, sábados y domingos trabajados, los cuales ya le fueron cancelados.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.771.000,00 por concepto de bonos nocturnos trabajados y no pagados, por cuanto el actor laboraba como fumigador en la demarcación de Tumeremo Estado Bolívar en un horario de 08:00 a.m., 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, tal y como lo indico en su escrito libelar.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 469.424,00 por concepto de Derecho Adquirido por Antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 917.700,00 por concepto de vaso de leche diario, toda vez que este beneficio se le otorga a los trabajadores sometidos a riesgo para trabajar con sustancias químicas y manipulen las mismas, como insecticidas, xilol, metanol, alcohol, formol, ginsa, etc.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 80.500,00 por concepto de prima de movilización, cuya prima se le cancela a los trabajadores a los fines de coadyuvar a los requerimientos propios de las funciones, en este caso la demandada le ha venido cancelando al actor este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 209.3000, 00 por concepto de bono de eficiencia y productividad, cuyo bono es la misma compensación por evaluación, la cual se cancela a partir del 01-01-2004, por cuanto el mismo se le viene cancelando al actor.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 64.400,00 por concepto de subsidio por vivienda, cuyo beneficio se le cancela a los trabajadores que viven en alquiler.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 402.097,00 por concepto de 30 días de bonificación de fin de año no pagado, toda vez que este beneficio le fue cancelado.
9. JOSE MARTINEZ RIVAS:
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano JOSE MARTINEZ RIVAS, la cantidad de Bs. 7.920.000,00, por concepto de Viáticos.
- Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 762.000,00, por concepto de Bono Rural.
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 10.287,00, por concepto de prima de alimentación.
-Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.200,00 por concepto de uniformes y zapatos.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.736,00 por concepto bono de eficiencia y productividad.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.676.400,00 por conceptote Prima de Municipios Foráneos y Fronterizos, por cuanto este beneficio se le cancela a los trabajadores que se desempeñan en un área de fronteras y de difícil acceso.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 821.340,00 por concepto de vacaciones anuales contractuales vencidas y no pagadas, toda vez que la demandada honro el pago de este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 35.100,00 por concepto de prima asistencial y Bs. 25.500,00, alegando que no le corresponde por cuanto el cargo que desempeña el ciudadano JOSE MARTINEZ RIVAS es de Visitador Rural y la prima reclamada se le otorga a los trabajadores que laboral en áreas asistencial y no en el área de campo, ahora bien, cuando entra en vigencia la Contratación Colectiva 2013-2015, dicha prima se le establece el nombre de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud y se le comienza a pagar a todos los trabajadores del sector salud.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 308.002,80 por concepto del bono vacacional legal y contractual ya que no solo se le cancelo, sino que el actor disfruto sus periodos vacacionales, por lo que no se le adeuda nada sobre este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.323.275,00 por concepto de días feriados, sábados y domingos trabajados, los cuales ya le fueron cancelados.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.095.500,00 por concepto de bonos nocturnos trabajados y no pagados, por cuanto el actor laboraba como Visitador Rural en la demarcación de Maripa, Estado Bolívar en un horario de 08:00 a.m., 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a Viernes, tal y como lo indico en su escrito libelar.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 479.850,00 por concepto de Derecho Adquirido por Antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.085.850,00 por concepto de vaso de leche diario, toda vez que este beneficio se le otorga a los trabajadores sometidos a riesgo para trabajar con sustancias químicas y manipulen las mismas, como insecticidas, xilol, metanol, alcohol, formol, ginsa, etc.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 95.250,00 por concepto de prima de movilización, cuya prima se le cancela a los trabajadores a los fines de coadyuvar a los requerimientos propios de las funciones, en este caso la demandada le ha venido cancelando al actor este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 247.650,00 por concepto de bono de eficiencia y productividad, cuyo bono es la misma compensación por evaluación, la cual se cancela a partir del 01-01-2004, por cuanto el mismo se le viene cancelando al actor.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 76.200,00 por concepto de subsidio por vivienda, cuyo beneficio se le cancela a los trabajadores que viven en alquiler.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 476.023,50 por concepto de 30 días de bonificación de fin de año no pagado, toda vez que este beneficio le fue cancelado.
10. ANDRES ISRRAEL RODRIGUEZ:
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 8.184.000,00, por concepto de Viáticos.
- Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 744.000,00, por concepto de Bono Rural.
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 10.044,00, por concepto de prima de alimentación.
-Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.200,00 por concepto de uniformes y zapatos.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.736,00 por concepto bono de eficiencia y productividad.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 45.100,00 por concepto de prima asistencial y Bs. 25.500,00, alegando que no le corresponde por cuanto el cargo que desempeña el ciudadano ANDRE RODRIGUEZ es de Fumigador y la prima reclamada se le otorga a los trabajadores que laboral en áreas asistencial y no en el área de campo, ahora bien, cuando entra en vigencia la Contratación Colectiva 2013-2015, dicha prima se le establece el nombre de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud y se le comienza a pagar a todos los trabajadores del sector salud.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.636.800,00 por conceptote Prima de Municipios Foráneos y Fronterizos, por cuanto este beneficio se le cancela a los trabajadores que se desempeñan en un área de fronteras y de difícil acceso.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 795.673,90 por concepto de vacaciones anuales contractuales vencidas y no pagadas, toda vez que la demandada honro el pago de este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 297.002,70 por concepto del bono vacacional legal y contractual ya que no solo se le cancelo, sino que el actor disfruto sus periodos vacacionales, por lo que no se le adeuda nada sobre este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.223.620,30 por concepto de días feriados, sábados y domingos trabajados, los cuales ya le fueron cancelados.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.046.000,00 por concepto de bonos nocturnos trabajados y no pagados, por cuanto el actor laboraba como Fumigador en la demarcación de Tumeremo Estado Bolívar en un horario de 08:00 am, 12:00 p.m y de 02:00 pm a 05:00 p.m. de lunes a Viernes, tal y como lo indico en su escrito libelar.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 506.533,00 por concepto de Derecho Adquirido por Antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.060.200,00 por concepto de vaso de leche diario, toda vez que este beneficio se le otorga a los trabajadores sometidos a riesgo para trabajar con sustancias químicas y manipulen las mismas, como insecticidas, xilol, metanol, alcohol, formol, ginsa, etc.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 93.000,00 por concepto de prima de movilización, cuya prima se le cancela a los trabajadores a los fines de coadyuvar a los requerimientos propios de las funciones, en este caso la demandada le ha venido cancelando al actor este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 241.800,00 por concepto de bono de eficiencia y productividad, cuyo bono es la misma compensación por evaluación, la cual se cancela a partir del 01-01-2004, por cuanto el mismo se le viene cancelando al actor.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 74.400,00 por concepto de subsidio por vivienda, cuyo beneficio se le cancela a los trabajadores que viven en alquiler.
- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 464.535,00 por concepto de 30 días de bonificación de fin de año no pagado, toda vez que este beneficio le fue cancelado.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo que se transcribe y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación y los fundamentos de la demanda, se tiene como aspecto controvertido, el Pago de diferencia de los viáticos, el pago de los beneficios contractuales y si realmente son acreedores el pago del Bono Nocturno. Correspondiéndole a la representación judicial demandada demostrar sus afirmaciones, específicamente lo relacionado con los Viáticos, ya que este concepto se les cancela a los trabajadores que ejerzan sus labores en las demarcaciones que indica el Instituto de Salud Pública.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Respecto al ciudadano FEDERICO RAMON VELAZQUEZ

Promovió marcada con la letra “A” constancia de Trabajo de fecha 26-03-2015 constante de Un (01) folio útil, “B” Doce (12) recibos de pago correspondientes a los años: 2004, 2008, 2014 y 2015, constante de doce (12) folios útiles, “B2” trece (13) libretas de ahorro (originales) cuenta Nº: 0008-0007-48-0000822162, pertenecientes al ciudadano FEDERICO RAMON VELAZQUEZ,

Respecto al ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO

Promovió marcada con la letra “D” constancia de Trabajo de fecha 26-03-2015 constante de Un (01) folio útil, “D1” Catorce (14) recibos de pago correspondientes a los años: 2014 y 2015, constante de Catorce (14) folios útiles, “D2” tres (03) libretas de ahorro en originales cuenta Nº: 0128-0503-94-0330009460, pertenecientes al ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO. “D3” Dos (02) actas de responsabilidad, un oficio S/N sobre cambio de demarcación y un plan de trabajo de visitadores de fechas: 09-07-2009, 30-01-2010, 10-09-2010 y 12-01-2011, constante de cuatro (04) folios útiles.

Respecto al ciudadano JOSMAR JOEL CEDEÑO HERNANDEZ:

Promovió marcada con la letra “E” constancia de Trabajo de fecha 26-03-2015 constante de Un (01) folio útil, “E4” ocho (08) recibos de pago correspondientes a los años: 2014 y 2015, constante de ocho (08) folios útiles, “E5” una (01) libreta de ahorro en original cuenta Nº: 0128-0503-92-0330181988, perteneciente al ciudadano JOSMAR JOEL CEDEÑO HERNANDEZ.

Respecto al ciudadano ELIAS RAMON FERNANDEZ:

Promovió marcada con la letra “F” trece (13) recibos de pago correspondientes a los años: 2005 al 2014, constante de trece (13) folios útiles, “F1” un legajo de cheques correspondiente a los años 2002 al 2005, constante de catorce (14) folios útiles, “F3” oficio S/N de fecha 11 de enero de 2010, constante de un (01) folio útil, “F4” dos (02) recibos de pago por concepto de pasajes de fechas: 17-10-2007 y 29-11-2008, constante de dos (02) folio útil. “F5” diez (10) libretas de ahorro en original cuenta Nº: 0128-0503-95-0330157129, perteneciente al ciudadano ELIAS RAMON FERNANDEZ.

Respecto al ciudadano CESAR BARRIOS FERNANDEZ:

Promovió marcada con la letra “G” constancias de Trabajo de fecha 11-10-1993 y 07-05-2015 constante de dos (02) folios útiles, “G1” treinta y siente (37) recibos de pago correspondientes a los años: 2009 al 2015, constante de treinta y siete (37) folios útiles, “G2” once (11) libretas de ahorro pertenecientes al ciudadano CESAR OVIDIO BARRIOS FERNANDEZ, cuenta Nº: 0128-0501-22-0130037307, “G3” Dos (02) recibos de pagos de viáticos correspondientes a los años: 2000 al 2001, constante de dos (02) folios útiles, “G4” forma 14-02 de fecha 30-06-1989 constante de un (01) folio útil, “H” contrato de trabajo de fecha 01-08-1989, recibo de pago de fecha 08-08-1990, acta de vacaciones de fechas: 07-06-1991 y 11-06-1993 y postulación del sindicato de obreros (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) de fecha 03-12-1996 constante de cinco (05) folios útiles.

Respecto al ciudadano ALEJANDRO JOSE BARRERA:

Promovió marcada con la letra “R” constancias de Trabajo de fecha 21-09-1989 constante de un (01) folio útil, “S” un legajo de recibos de pago correspondientes a los años: 2007 al 2015, constante de veintiún (21) folios útiles, “T” doce (12) libretas de ahorro en originales cuenta Nº: 0128-0503-91-0330181913, pertenecientes al ciudadano ALEJANDRO JOSE BARRERA.

Respecto al ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ

Promovió marcada con la letra “W” una (01) constancias de Trabajo y/o cuenta individual del I.V.S.S de fecha 04-04-2015 constante de un (01) folio útil, “V” dos (02) recibos de pago correspondientes a los años: 2015 al 2016, constante de dos (02) folios útiles, “X” una (01) libreta de ahorro en original cuenta Nº: 0128-0503-90-0330197893, perteneciente al ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ.

Respecto al ciudadano FRANK MARTINEZ CORASPE

Promovió marcada con la letra “I” constancias de Trabajo desde el año 1994 hasta el 2015 constante de dos (02) folios útiles, “J” ocho (08) recibos de pago correspondientes a los años: 2010 al 2015, constante de ocho (08) folios útiles,“J1” seis (06) libretas de ahorro en originales cuenta Nº: 0128-0503-91-0330198024.


Respecto al ciudadano JOSE MARTINEZ RIVAS

Promovió marcada con la letra “K” constancia de Trabajo de fecha 26-08-2014 constante de un (01) folio útil, “K1” un (01) recibo de pago correspondiente del 16 al 30-04-2015, constante de un (01) folio útil, “K2” una (01) copia de una libreta de ahorro, cuenta Nº: 0128-0503-91-0330009395, perteneciente al ciudadano JOSE MERQUIADES MARTINEZ RIVAS.

Respecto al ciudadano ANDRES ISRRAEL RODRIGUEZ
Promovió marcada con la letra “L” constancia de Trabajo del año 2015 constante de un (01) folio útil, “L1” catorce (14) recibos de pago correspondiente los años 2010 al 2015, constante de catorce (14) folios útiles, “L2” dos (02) libretas de ahorro en originales, cuenta Nº: 0128-0503-91-0330009817 perteneciente al ciudadano ANDRES ISRAEL RODRIGUEZ.
En cuanto a la exhibición de documentos, la parte demandada no los exhibió, sólo indico que los comprobantes de pago del ciudadano JOEL CEDEÑO constan en los folios del 58 al 71; del ciudadano YOSMAR CEDEÑO insertos a los folios 80 al 87; el ciudadano ELÍAS FERNÁNDEZ inserta a los folios 89 AL 100, 115 AL 118, DEL 127 AL 129 y 166; asimismo como tampoco exhibió recibos de viáticos, por lo que el texto de los mismos se tiene como exacto, conforme a la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto al ciudadano TRINO ISMAEL BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.852.684, el mismo no compareció a rendir su declaración como testigo, por lo cual al no ser ratificadas las mismas no tienen valor probatorio.
De los comprobantes de pagos se desprende el cargo que ejerce cada uno de los actores, así como la fecha de ingreso, se constato en los recibos de pago que la demandada les cancelo la prima de movilización, así como la compensación, la prima de asistencia entre otros conceptos contractuales, cuyas documentales no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
FEDERICO VELASQUEZ

Promovió marcada con la letra “A” copia certificada, reporte de asignaciones y deducciones, sin fecha correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 2009, 2010 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 que riela a los folios del (40) al (121) del Cuaderno de Recaudos Nº 3, “B” original a nombre del ciudadano FEDERICO VELASQUEZ, C.I. Nº 6.531.541, Actas de vacaciones, correspondientes a los periodos comprendido: 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, que riela a los folios del (122) al (128) del Cuaderno de Recaudos Nº 3, “C” original a nombre del ciudadano FEDERICO VELASQUEZ, C.I. Nº 6.531.541, Actas de vacaciones, correspondientes a los periodos comprendido: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 que riela a los folios del (129) al (137) del Cuaderno de Recaudos Nº 3, “D” copia certificada a nombre del ciudadano FEDERICO VELASQUEZ, C.I. Nº 6.531.541, relaciones de reposos médicos, correspondientes a los años: 2014-2015 que riela al folio (138) del Cuaderno de Recaudos Nº 3.

JOEL RAFAEL CEDEÑO
Promovió marcada con la letra “A” copia certificada, reporte de asignaciones y deducciones, sin fecha correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 2009, 2010 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 que riela a los folios del (181) al (260) del Cuaderno de Recaudos Nº 3, “B” original a nombre del ciudadano JOEL RAFAEL CEDEÑO, C.I. Nº 8.853.295, Actas de vacaciones, correspondientes a los periodos comprendido: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, que riela a los folios del (261) al (265) del Cuaderno de Recaudos Nº 3, “C” copia certificada a nombre del ciudadano JOEL RAFAEL CEDEÑO, C.I. Nº 8.853.295, Actas de vacaciones, correspondientes a los periodos comprendido: 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, que riela a los folios del (266) al (271) del Cuaderno de Recaudos Nº 3.

JOSMAR JOEL CEDEÑO HERNANDEZ
Promovió marcada con la letra “A” copia certificada, reporte de asignaciones y deducciones, sin fecha correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 2009, 2010 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 que riela a los folios del (272) al (321) del Cuaderno de Recaudos Nº 3, “B” original a nombre del ciudadano JOSMAR JOEL CEDEÑO HERNANDEZ, C.I. Nº 16.650.600, Actas de vacaciones, correspondientes a los periodos comprendido: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, que riela a los folios del (322) al (327) del Cuaderno de Recaudos Nº 3.

ELIAS RAMON FERNANDEZ
Promovió marcada con la letra “A” copia certificada, reporte de asignaciones y deducciones, sin fecha correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 2009, 2010 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 que riela a los folios del (328) al (366) del Cuaderno de Recaudos Nº 3, “B” original a nombre del ciudadano ELIAS RAMON FERNANDEZ, C.I. Nº 4.985.587, Actas de vacaciones, correspondientes a los periodos comprendido: 2001-2002, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, que riela a los folios del (367) al (374) del Cuaderno de Recaudos Nº 3. “C” original a nombre del ciudadano ELIAS RAMON FERNANDEZ, C.I. Nº 4.985.587, constancia de trabajo de fecha 15/03/2005, que riela al folio (375) del Cuaderno de Recaudos Nº 3. “C” original a nombre del ciudadano ELIAS RAMON FERNANDEZ, C.I. Nº 4.985.587, punto de cuenta Nº DRH de fecha 12/05/2005, que riela al folio (376) del Cuaderno de Recaudos Nº 3.

CESAR OVIDIO BARRIOS FERNANDEZ
Promovió marcada con la letra “A” copia certificada, reporte de asignaciones y deducciones, sin fecha correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 2009, 2010 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 que riela a los folios del (377) al (458) del Cuaderno de Recaudos Nº 3, “B” original a nombre del ciudadano CESAR OVIDIO BARRIOS FERNANDEZ, C.I. Nº 7.244.880, Actas de vacaciones, correspondientes a los periodos comprendido: 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, que riela a los folios del (454) al (465) del Cuaderno de Recaudos Nº 3.

ALEJANDRO JOSE BARRERA
Promovió marcada con la letra “A” copia certificada, reporte de asignaciones y deducciones, de fecha 12/01/2016 correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 2009, 2010 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 que riela a los folios del (02) al (96) del Cuaderno de Recaudos Nº 4, “B” original a nombre del ciudadano ALEJANDRO JOSE BARRERA, C.I. Nº 11.174.048, Actas de vacaciones, correspondientes a los periodos comprendido: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, que riela a los folios del (97) al (103) del Cuaderno de Recaudos Nº 4.

ALBERTO JOSE PEREZ
Promovió marcada con la letra “A” copia certificada, reporte de asignaciones y deducciones, de fecha 12/01/2016 correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 2009, 2010 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 que riela a los folios del (104) al (156) del Cuaderno de Recaudos Nº 4, “B” original a nombre del ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ, C.I. Nº 11.168.960, Actas de vacaciones, correspondientes a los periodos comprendido: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, que riela a los folios del (152) al (162) del Cuaderno de Recaudos Nº 4.

FRANK ANTONIO MARTINEZ CORASPE
Promovió marcada con la letra “A” copia certificada, reporte de asignaciones y deducciones, de fecha 12/01/2016 correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 2009, 2010 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 que riela a los folios del (163) al (212) del Cuaderno de Recaudos Nº 4, “B” original a nombre del ciudadano FRANK ANTONIO MARTINEZ CORASPE, C.I. Nº 10.049.904, Actas de vacaciones, correspondientes a los periodos comprendido: 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, que riela a los folios del (213) al (217) del Cuaderno de Recaudos Nº 4, “C” original a nombre del ciudadano FRANK ANTONIO MARTINEZ CORASPE, C.I. Nº 10.049.904, constancia de fecha 18/10/2005, que riela al folio (218) del Cuaderno de Recaudos Nº 4.

JOSE MERQUIADES MARTINEZ RODRIGUEZ
Promovió marcada con la letra “A” copia certificada, reporte de asignaciones y deducciones, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 2009, 2010 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 que riela a los folios del (219) al (295) del Cuaderno de Recaudos Nº 4, “B” original a nombre del ciudadano JOSE MERQUIADES MARTINEZ RODRIGUEZ, C.I. Nº 8.868.822, Actas de vacaciones, correspondientes a los periodos comprendido: 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, que riela a los folios del (296) al (301) del Cuaderno de Recaudos Nº 4, “C” original a nombre del ciudadano JOSE MERQUIADES MARTINEZ RODRIGUEZ, C.I. Nº 8.868.822, reposos médicos, correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, que riela a los folios del (302) al (314) del Cuaderno de Recaudos Nº 4, “D” original a nombre del ciudadano JOSE MERQUIADES MARTINEZ RODRIGUEZ, C.I. Nº 8.868.822, incapacidad residual de fecha 26/04/2012 que riela a los folios del (316) al (317) del Cuaderno de Recaudos Nº 4.

Señala que promueve identificada con la letra “E” original a nombre del ciudadano JOSE MERQUIADES MARTINEZ RODRIGUEZ, C.I. Nº 8.868.822, reposos médicos, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, de una revisión efectuada a las actas procesales se pudo confirmar que dicha documental no cursa en el cuaderno de recaudos identificado con el Nº 4, siendo que allí rielan las otras documentales mencionadas. En razón de lo anterior este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Establece.

ANDRES ISRRAEL RODRIGUEZ
Promovió marcada con la letra “A” copia certificada, reporte de asignaciones y deducciones, de fecha 12/01/2016 correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 2009, 2010 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 que riela a los folios del (319) al (406) del Cuaderno de Recaudos Nº 4, “B” original a nombre del ciudadano ANDRES ISARAEL RODRIGUEZ, C.I. Nº 8.885.087, Actas de vacaciones, correspondientes a los periodos comprendido: 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, que riela a los folios del (407) al (414) del Cuaderno de Recaudos Nº 4.


DE LA PRUEBA DOCUMENTAL UNICA

Promovió marcada con la letra “A” original a nombre de los ciudadanos: FEDERICO VELASQUEZ, C.I. Nº 6.531.541, JOEL RAFAEL CEDEÑO, C.I. Nº 8.853.295, JOSMAR JOEL CEDEÑO HERNANDEZ, C.I. Nº 16.650.600, ELIAS RAMON FERNANDEZ, C.I. Nº 4.985.587, CESAR OVIDIO BARRIOS FERNANDEZ, C.I. Nº 7.244.880, ALEJANDRO JOSE BARRERA, C.I. Nº 11.174.048, ALBERTO JOSE PEREZ, C.I. Nº 11.168.960, FRANK ANTONIO MARTINEZ CORASPE, C.I. Nº 10.049.904, JOSE MERQUIADES MARTINEZ RODRIGUEZ, C.I. Nº 8.868.822, ANDRES ISARAEL RODRIGUEZ, C.I. Nº 8.885.087, relación de cesta tickets correspondiente al mes de febrero del 2008, y a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010 que riela a los folios del (415) al (449) del Cuaderno de Recaudos Nº 4, “B” original a nombre de los ciudadanos: FEDERICO VELASQUEZ, C.I. Nº 6.531.541, JOEL RAFAEL CEDEÑO, C.I. Nº 8.853.295, JOSMAR JOEL CEDEÑO HERNANDEZ, C.I. Nº 16.650.600, ELIAS RAMON FERNANDEZ, C.I. Nº 4.985.587, CESAR OVIDIO BARRIOS FERNANDEZ, C.I. Nº 7.244.880, ALEJANDRO JOSE BARRERA, C.I. Nº 11.174.048, ALBERTO JOSE PEREZ, C.I. Nº 11.168.960, FRANK ANTONIO MARTINEZ CORASPE, C.I. Nº 10.049.904, JOSE MERQUIADES MARTINEZ RODRIGUEZ, C.I. Nº 8.868.822, ANDRES ISARAEL RODRIGUEZ, C.I. Nº 8.885.087 relación de pago de uniforme correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2011, 2012 que riela a los folios del (450) al (461) del Cuaderno de Recaudos Nº 4, “C” original a nombre de los ciudadanos: FEDERICO VELASQUEZ, C.I. Nº 6.531.541, JOEL RAFAEL CEDEÑO, C.I. Nº 8.853.295, JOSMAR JOEL CEDEÑO HERNANDEZ, C.I. Nº 16.650.600, ELIAS RAMON FERNANDEZ, C.I. Nº 4.985.587, CESAR OVIDIO BARRIOS FERNANDEZ, C.I. Nº 7.244.880, ALEJANDRO JOSE BARRERA, C.I. Nº 11.174.048, ALBERTO JOSE PEREZ, C.I. Nº 11.168.960, FRANK ANTONIO MARTINEZ CORASPE, C.I. Nº 10.049.904, JOSE MERQUIADES MARTINEZ RODRIGUEZ, C.I. Nº 8.868.822, ANDRES ISARAEL RODRIGUEZ, C.I. Nº 8.885.087 relación de pago de uniforme correspondiente a los años 2013 que riela a los folios del (462) al (467) del Cuaderno de Recaudos Nº 4, “D” relación de pago de uniforme correspondiente al primer semestre del año 2003 en original a nombre de los ciudadanos: FEDERICO VELASQUEZ, C.I. Nº 6.531.541, JOEL RAFAEL CEDEÑO, C.I. Nº 8.853.295, JOSMAR JOEL CEDEÑO HERNANDEZ, C.I. Nº 16.650.600, ELIAS RAMON FERNANDEZ, C.I. Nº 4.985.587, CESAR OVIDIO BARRIOS FERNANDEZ, C.I. Nº 7.244.880, ALEJANDRO JOSE BARRERA, C.I. Nº 11.174.048, ALBERTO JOSE PEREZ, C.I. Nº 11.168.960, FRANK ANTONIO MARTINEZ CORASPE, C.I. Nº 10.049.904, JOSE MERQUIADES MARTINEZ RODRIGUEZ, C.I. Nº 8.868.822, ANDRES ISARAEL RODRIGUEZ, C.I. Nº 8.885.087 que riela a los folios del (468) al (471) del Cuaderno de Recaudos Nº 4.

Como ya se indicó de los comprobantes de pagos se pudo verificar el cargo que ejerce cada uno de los actores, así como la fecha de ingreso, se constato en los recibos de pago que la demandada les cancelo la prima de movilización, así como la compensación, la prima de asistencia entre otros conceptos contractuales, cuyas documentales no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por los actores y si la demandada probó haber cancelado los conceptos laborales reclamados.
Se tiene que la parte actora reclama Viáticos Por La Salida Al Campo (Zona Rural), Bono Rural, Prima Por Alimentación, Bono De Uniformes Y Zapatos, Bono De Eficiencia Y Productividad, Bono Y/O Prima Asistencial, Prima De Municipios Foráneos Y Fronterizos, Prima Por Dedicación A La Actividad De Salud, Vacaciones Anuales Contractuales Vencidas Y No Pagadas (Diferencia), Bono Vacacional Legal-Contractual, Días Feriados, Sábados Y Domingos Trabajados, Bono Nocturno Trabajados Y No Pagados, Derechos Adquiridos Por Antigüedad, Incidencia Por Viáticos De La Bonificación De Fin De Año, Desde 01-04-1988 Hasta La Presente Fecha, Vaso De Leche Diario, Prima De Movilización, Compensación Por Evaluación, Subsidio Por Vivienda, 30 Días De Bonificación De Fin De Años, No Pagados Desde El Año 1988 Hasta La Presente Fecha, Intereses De Mora De Todos Los Beneficios Contractuales Antes Discriminados. Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 171.289.682,00, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que la parte demandada consigno reportes de nominas de asignaciones y deducciones en original, que se encuentran insertas a los folios que conforman los cuadernos de recaudos Nº 3 y 4, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, actas de vacaciones, solicitud de vacaciones, certificado de incapacidad del ciudadano JOSE MARTINEZ, entre otras.
1. FEDERICO RAMON VELASQUEZ, reclama los siguientes conceptos:
De las referidas documentales se pudo verificar que el Actor, ingreso el 01 de Abril de 1988 hasta los actuales momentos, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR DE FUMIGACION, en la Demarcación de Tumeremo-Estado Bolívar, adscrito a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, aún se encuentra activo el actor se determina que cuenta con una antigüedad de Veintinueve (29) años de servicio, aunque se encuentra de reposo medico desde el 02 de Enero del 2014 hasta el 07-09-2015. Así se Establece.
Asimismo, se constato en las documentales insertas a los folios 468 al 471 del cuaderno de Recaudos Nº 4, un Acta convenio de fecha 04 de Septiembre de 2003, suscrita por el Director de Recursos Humanos del I.S.P.E.B, el Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, la Administradora de S.A.C.S. E.B, Coordinadora de Recursos Humanos de la D.S.A.C.S.E.B el Presidente de Sutra Salud y un Grupo mayoritario de trabajadores (obreros) adscritos a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, en la que el patrono acordó el pago de los conceptos como Incidencia de Viáticos, Dotación de Uniformes, Aumento de Viáticos, etc. Del análisis efectuado, este Tribunal determina que el actor es acreedor del concepto reclamado y la parte demandada debe cancelar la cantidad de Bs. 264.000,00. Así se Establece.
Ahora bien, en cuanto al salario, el actor devengaba Bs. 8.561,22 mensual, según constancia de trabajo inserta al folio 31 del cuaderno de recaudos Nº 1, donde se confirmo que la demandada le cancela al actor la Compensación por Evaluación, Prima Asistencial y la Prima por Movilización, entre otros conceptos, verificándose que no aparece reflejado el pago de los viáticos, por lo que esta Juzgadora lo declara improcedente por cuanto no hay documental alguna que afirme que al actor le corresponda el pago del mismo. Así se Establece.
Ahora bien, este Despacho procede a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora:
VIATICOS POR LA SALIDA AL CAMPO (ZONA RURAL), contemplado en las cláusulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 6.886.000,00. En cuanto a este concepto se refiere tenemos que el actor alega en su escrito libelar que ejercía labores de SUPERVISOR DE FUMIGACION, en la Demarcación de Tumeremo-Estado Bolívar, adscrito a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, cumpliendo una jornada de 36 horas semanales tal y como lo indica la documental 31 del cuaderno de recaudos Nº 01, ahora bien, este Tribunal en vista del contenido del Acta Convenio 04 de Septiembre de 2003, inserta al folios 468 al 471 del cuaderno de Recaudos Nº 4, suscrita por el Director de Recursos Humanos del I.S.P.E.B, el Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, la Administradora de S.A.C.S. E.B, Coordinadora de Recursos Humanos de la D.S.A.C.S.E.B el Presidente de Sutra Salud y un Grupo mayoritario de trabajadores (obreros) adscritos a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, en la que el patrono acordó el pago de la Incidencia de Viáticos y Aumento de Viáticos. Del análisis efectuado, este Tribunal determina que es procedente el reclamo, por lo que el actor es acreedor del concepto reclamado. Así se Establece.

• BONO RURAL contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 654.000,00. En cuanto a este concepto se refiere, el Contrato Colectivo establece que la demandada determinaría cuales son las Zonas Rurales, entendiéndose por Zona Rural aquellas de donde las calles carecen de asfaltado, de servicios publico y de transporte. Ahora bien, en el presente caso, se trata de la Ciudad de Tumeremo donde laboraba el actor. Por lo que esta Juzgadora declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.

• PRIMA POR ALIMENTACION contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 8.829,00. en cuanto a este concepto se refiere, tenemos que la demandada cancelo a partir del año 2000 hasta el año 2005 mediante nomina y con el nombre de “Alimentación”, asimismo se comprobó que a partir del año 2006 fue sustituida por cesta tickets y que ha sido cancelado consecutivamente según lo dicho por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, lo cual no fue rechazado por el actor en la audiencia de juicio, quedando firme la afirmación de la demandada, por lo que no se demostró la deuda resultando improcedente el pago requerido. Así se Establece.


• BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS contemplado en la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula 35 de la Convención Colectiva por normativa laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 11.800,00. en cuanto a este concepto tenemos que se encuentran insertos los recibos de pagos en los folios 40 al 121 del cuaderno de Recaudos Nº 3, donde consta el pago de este concepto, correspondientes a los años 1998 hasta el año 2014. Por lo que este Tribunal declara Improcedente tal reclamo. Así se Establece.


• BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD previsto en la cláusula 41 Normativa Laboral 2004 y cláusula 47 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.736,00. en cuanto a este concepto tenemos que consta en el folio 96 del cuaderno de Recaudos Nº 3, el pago de este concepto correspondiente al año 2011. es importante señalar que este concepto fue cancelado al actor en los años 2012 (folio 90), 2013-2014 y 2015 (91 al 121) bajo la denominación de Compensación por Evaluación. Por lo que no hay nada que reclamar por este concepto. Así se Establece.


• BONO y/o PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 40.500,00. En cuanto a este concepto se refiere pudimos constatar que la demandada efectuó el pago de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, según los folios 100 AL 121 del cuaderno de Recaudos Nº 3. Por lo que este Juzgado determina improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.


• PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS, según la cláusula 53 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.177.200,00. en cuanto a este reclamo se constato en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor del mismo, se deben tener en cuenta los siguiente aspectos: a) la insuficiencia de transporte publico, b) la distancia que guarde con la Capital de la Entidad Federal de que se trate y, c) la insuficiencia de fuentes de servicios básicos. Ahora bien, como ya hemos visto que el ciudadano FEDERICO VELASQUEZ, ejercía el cargo de Supervisor de Fumigación en la Ciudad de Tumeremo, es decir, es una Ciudad donde hay transporte publico, por ende cuenta con los servicios básicos. Por lo que este Tribunal lo declara Improcedente. Así se Establece.


• PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD según la cláusula 60 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 25.500,00. En cuanto a este concepto el Contrato Colectivo establece que el mismo se comenzó a pagar a partir del año 2014, tomando en cuenta las horas trabajadas semanalmente, ahora bien, es importante señalar que la demandada indica en su escrito de contestación a la demanda que este concepto es el mismo que la Prima Asistencial, aunado a ello. ya esta Juzgadora se pronuncio al respecto, declarándolo improcedente por cuanto la demandada cancelo los años 2012, 2013, 2014 Y 2015, según los folios 100 AL 121 del cuaderno de Recaudos Nº 3. Así se Establece.


• VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS (DIFERENCIA), contemplado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 567.000,00. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios los folios 40 al 121 del cuaderno de recaudo Nº 3, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.


• BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, previsto en el IN FINE de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 207.000,00. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios del 40 al 121 del cuaderno de recaudo Nº 3, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.


• DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 2.648.700,00 POR LOS SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y Bs. 298.350,00 por los días feriados trabajados. En cuanto a este concepto la demandada demostró haber cancelado los años 2000 (reverso del folio 43) y 2013, según los recibos de pago insertos a los folios 92 al 121 del cuaderno de Recaudos Nº 3, en cuanto a los años reclamados por el actor, el mismo no probo haber laborado los días feriados reclamados, por lo que esta Juzgadora lo declara Improcedente, por cuanto no consta documental alguna que afirme sus dichos. Así se Establece.


• BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, previstos en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y la cláusula 49 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.471.500,00. En cuanto a este concepto tenemos que el actor cumplía una jornada diurna, es decir, no consta documental alguna que indique que el actor haya laborado horas nocturnas, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.

• Derechos adquiridos por antigüedad, previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 465.200,00. En cuanto a este concepto se pudo verificar en el Contrato Colectivo que la demandada se comprometió en cancelar en el mes de marzo de cada año los intereses que originaran las prestaciones sociales, por lo que, se desprende de la documental inserta a folio 44 el pago de un 50% de adelanto de prestaciones sociales, aunado a ello se pudo constatar en la prueba de informe solicita a la Entidad Bancaria Banco Caroní, la cuenta de fideicomiso perteneciente al actor donde se observa que la demandada honro en pago de este concepto desde el año 2001 al 2017, según los folios 55 al 59 de la tercera pieza. Por lo que esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.


• INCIDENCIA POR VIATICOS DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DESDE 01-04-1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, según la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula 52 de la normativa Laboral 2004 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 974.420,00. en cuanto a este concepto se refiere ya este Juzgadora emitió opinión declarándolo improcedente por cuanto no hay ningún recibo de pago, ni una copia de cheque, es decir, no hay prueba alguna que afirme que al actor le corresponda el pago de Viáticos. Así se Establece.


• VASO DE LECHE DIARIO, según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 931.950,00. En cuanto a este beneficio, este Tribunal al pudimos constatar que el actor indico en el libelo de demanda que el mismo prestó servicios como SUPERVISOR DE FUMIGACION, en la Demarcación de Tumeremo, Estado Bolívar, por lo que no le corresponde tal beneficio, ya que del Convenio Colectivo se desprende que sólo gozarán del mismo los trabajadores que laboren en áreas donde se expongan al efecto de Radiación Ionizante y Radioactivos, sin embargo la demandada cancelo este concepto al actor desde el mes de Junio del año 2011 hasta el 2015, tal y como consta en los folios 92 al 121 del cuaderno de Recaudos Nº 3. Por lo que es esta Juzgadora declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.


• PRIMA DE MOVILIZACIÓN, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 90.000,00. En cuanto a este concepto, tenemos que la demandada probo haber cancelado la prima de Movilización durante los años 2000 al 2015, no quedando nada pendiente, según los recibos insertos a los folio 40 al 121 del cuaderno de Recaudos Nº 3. por lo que este Tribunal lo declara Improcedente. Así se Establece.


• COMPENSACIÓN POR EVALUACION, según las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 212.550,00. en cuanto a este concepto se refiere, se pudo verificar en los recibos de pagos que se encuentran insertos a los folios 40 al 121 del cuaderno de Recaudos Nº 3, que la demandada le cancelo al actor a partir del año 2007 (folio 72), reintegro del año 2011 (folio 98), 2012 (folio 90), y así sucesivamente cancelo los años 2013-2014 y 2015. por lo que este Juzgado declara Improcedente el reclamo de este concepto, por cuanto la demandada demostró haber honrado el pago del mismo. Así se Establece.


• SUBSIDIO POR VIVIENDA según la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 65.400,00. En cuanto a este concepto pudimos ver en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor de este beneficio el actor debió demostrar que residía en una vivienda arrendada, es decir, el patrono convino en pagar un aporte como ayuda para los gastos que se originan como consecuencia del alquiler de la vivienda. Por todo lo antes señalado este Tribunal declara improcedente tal reclamo por cuanto no consta en autos documental alguna que demuestre que le corresponde el beneficio. Así se Establece.


• 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 342.375,00. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2015 tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada y que consta en los folios 40 al 121 del cuaderno de Recaudos Nº 3, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.


• Intereses de mora de todos los beneficios contractuales antes discriminados, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 17.740.732,00. En cuanto a los intereses de mora, que corresponda a la demandada pagar por los conceptos reclamados por el actor, los mismos deberán ser calculados por un único Experto Contable designado en la fase de Ejecución, para el cual se debe aplicar la tasa que fije el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.


2.- JOEL RAFAEL CEDEÑO
De las referidas documentales se pudo verificar que el Actor, ingreso el 01 de Febrero de 1989 hasta los actuales momentos, ejerciendo el cargo de VISITADOR RURAL, en la Demarcación San Isidro (La Paragua), adscrito a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, según indica la documental inserta al folio 422 del cuaderno de recaudos Nº 4, por lo que el actor cuenta con una antigüedad de Veintisiete (27) años de servicios. Así se Establece.
Este Tribunal en vista del contenido del Acta Convenio 04 de Septiembre de 2003, inserta al folios 468 al 471 del cuaderno de Recaudos Nº 4, suscrita por el Director de Recursos Humanos del I.S.P.E.B, el Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, la Administradora de S.A.C.S. E.B, Coordinadora de Recursos Humanos de la D.S.A.C.S.E.B el Presidente de Sutra Salud y un Grupo mayoritario de trabajadores (obreros) adscritos a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, en la que el patrono acordó el pago de la Incidencia de Viáticos y Aumento de Viáticos. Del análisis efectuado, este Tribunal determina que el actor es acreedor del concepto reclamado. Así se Establece.
Ahora bien, en cuanto al salario, el actor devengaba Bs. 8.777,12 mensual, según constancia de trabajo inserta al folio 57 del cuaderno de recaudos Nº 1, donde se confirmo que la demandada le cancela al actor la Compensación por Evaluación, Prima Asistencial y la Prima por Movilización, entre otros conceptos, verificándose que no aparece reflejado el pago de los viáticos, sin embargo, como el cargo que ejerce el ciudadano JOEL CEDEÑO es de Visitador Rural, esta Juzgadora declara procedente el pago de este concepto, por cuanto existe prueba inserta a al folio 184 el pago de este concepto correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001 donde se confirma el pago del mismo. Así se Establece.
Ahora bien, este Despacho procede a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora:

• VIATICOS POR LA SALIDA AL CAMPO (ZONA RURAL), contemplado en las cláusulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 6.974.000,00. En cuanto a este concepto se refiere se constato que en efecto el actor ejercía el cargo de VISITADOR RURAL, en la Demarcación San Isidro (La Paragua), adscrito a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, cumpliendo una jornada de 30 horas semanales tal y como lo indica la documental inserta al folio 57 del cuaderno de recaudos Nº 01, también se observo en los recibos de pago inserto al folio184 el pago de este concepto correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, asimismo se observo en la documental marcada con la letra “D”, inserta al folio 77 del cuaderno de recaudos Nº 01, que el actor fue trasladado a la Demarcación “C” de Ciudad Bolívar desde el 12 de Enero del 2011. Este Tribunal al analizar los antes descrito pudo observar que no existe documental alguna que haga constar el pago de los años del 2002 al 2010, por lo que se Declara Procedente y ordena a la demandada el pago de este concepto de los años 2002 hasta el 2010, para ello tomamos la tarifa de Bs. 133,00 diario X 30 días con pernota, eso nos da un total de 2.660 mensual, que multiplicado por los 12 meses del año, resulta Bs. 31.920,00, ahora bien, por cuanto el actor recibió el pago de los años 1999-2000-2001, le corresponde el pago de los años 2002 al 2010, es decir, se multiplica la cantidad de Bs. 31.920,00 X 8 años = 255.360,00, cantidad esta que le corresponde al actor por este concepto. Así se Establece.

• BONO RURAL contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 634.000,00. En cuanto a este concepto se refiere, el Contrato Colectivo establece que la demandada determinaría cuales son las Zonas Rurales, entendiéndose por Zona Rural aquellas de donde las calles carecen de asfaltado, de servicios publico y de transporte. Ahora bien, en el presente caso, el actor laboro en el cargo de VISITADOR RURAL, en la Demarcación San Isidro, adscrito a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar y que en fecha 12 de Enero del 2011 fue trasladado a la Demarcación “C” de Ciudad Bolívar, aunado a ello tanto el actor como la demandada, no consignaron documental alguna donde quede establecido que el actor es acreedor de este concepto. Por lo que esta Juzgadora declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.

• PRIMA POR ALIMENTACION contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 8.559,00. En cuanto a este concepto se refiere, tenemos que la demandada cancelo a partir del año 2000 hasta el año 2005 mediante nomina y con el nombre de “Alimentación”, asimismo se comprobó que a partir del año 2006 fue sustituida por cesta tickets y que ha sido cancelado consecutivamente según lo dicho por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, lo cual no fue rechazado por el actor en la audiencia de juicio, quedando firme la afirmación de la demandada, por lo que no se demostró la deuda resultando improcedente el pago requerido. Así se Establece.

• BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS contemplado en la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula 35 de la Convención Colectiva por normativa laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 9.200,00. En cuanto a este concepto tenemos que se encuentran insertos los recibos de pagos en los folios 181 al 260 del cuaderno de Recaudos Nº 3, donde consta el pago de este concepto, correspondientes a los años 1998 hasta el año 2015. Por lo que este Tribunal declara Improcedente tal reclamo. Así se Establece.

• BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD previsto en la cláusula 41 Normativa Laboral 2004 y cláusula 47 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.736,00. En cuanto a este concepto tenemos que consta en los recibos de pagos insertos a los folios 181 al 260 del cuaderno de Recaudos Nº 3, el pago de este concepto correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Es importante señalar que este concepto le fue cambiado el nombre y ahora se conoce con la denominación de Compensación por Evaluación. Por lo que no hay nada que reclamar por este concepto. Así se Establece.

• BONO y/o PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 40.500,00. En cuanto a este concepto se refiere pudimos constatar que la demandada efectuó el pago de los años 2012, 2013, 2014 Y 2015, según los folios 181 al 260 del cuaderno de Recaudos Nº 3. Por lo que este Juzgado determina improcedente el reclamo de este concepto. Así se establece.


• PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS, según la cláusula 53 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.394.800,00. En cuanto a este reclamo se constato en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor del mismo, se deben tener en cuenta los siguiente aspectos: a) la insuficiencia de transporte publico, b) la distancia que guarde con la Capital de la Entidad Federal de que se trate y, c) la insuficiencia de fuentes de servicios básicos. Ahora bien, como ya hemos visto que el ciudadano JOEL CEDEÑO, ejercía el cargo de VISITADOR RURAL, en la Demarcación San Isidro, adscrito a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar y que en fecha 12 de Enero del 2011 fue trasladado a la Demarcación “C” de Ciudad Bolívar, es decir, que no es el caso del demandante. Por lo que este Tribunal lo declara Improcedente. Así se Establece.


• PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD según la cláusula 60 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 25.500,00. En cuanto a este concepto el Contrato Colectivo establece que el mismo se comenzó a pagar a partir del año 2014, tomando en cuenta las horas trabajadas semanalmente, ahora bien, es importante señalar que la demandada indica en su escrito de contestación a la demanda, que este concepto es el mismo que la Prima Asistencial, por lo que ya esta Juzgadora se emitió su opinión al respecto, declarándolo improcedente por cuanto la demandada cancelo los años 2012, 2013, 2014 y 2015, según los folios 181 al 260 del cuaderno de Recaudos Nº 3. Así se Establece.

• VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS (DIFERENCIA), contemplado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 667.339,40. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios los folios 181 al 260 del cuaderno de recaudo Nº 3, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.

• BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, previsto en el IN FINE de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 253.000,30. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios 181 al 260 del cuaderno de recaudo Nº 3, donde se evidencia el pago de los años del 2002 al 2015, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.


• DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 3.097.078,00 POR LOS SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y Bs. 351.453,19 por los días feriados trabajados. En cuanto a este concepto la demandada demostró haber cancelado los años 2000, 2014 y 2015, según los recibos de pago, en cuanto a los años reclamados por el actor, el mismo no probo haber laborado los días feriados reclamados, por lo que esta Juzgadora lo declara Improcedente, por cuanto no consta documental alguna que afirme sus dichos. Así se Establece.


• BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, previstos en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y la cláusula 49 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.749.000,00. En cuanto a este concepto tenemos que el actor cumplía una jornada diurna, es decir, no consta documental alguna que indique que el actor haya laborado horas nocturnas, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.

• Derechos adquiridos por antigüedad, previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 485.024,00. En cuanto a este concepto se pudo verificar en el Contrato Colectivo que la demandada se comprometió en cancelar en el mes de marzo de cada año los intereses que originaran las prestaciones sociales, por lo que, se desprende de la documental inserta a folio 182 del cuaderno de recaudos Nº 3, el pago de un 50% de adelanto de prestaciones sociales, aunado a ello se pudo constatar en la prueba de informe solicita a la Entidad Bancaria Banco Caroní, la cuenta de fideicomiso perteneciente al actor donde se observa que la demandada honro en pago de este concepto desde el año 2001 al 2017, según los folios 67 al 72 de la tercera pieza. Por lo que esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.

• INCIDENCIA POR VIATICOS DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DESDE 01-04-1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, según la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula 52 de la normativa Laboral 2004 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.187.811,00. En cuanto a los viáticos este Juzgado ya se pronuncio al respecto, sin embargo, al actor le corresponde el pago de los años 1999, 2000, toda vez que el actor fue trasladado a la Demarcación “C” de Ciudad Bolívar desde el 12 de Enero del 2011. Así se Establece.


• VASO DE LECHE DIARIO, según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 903.450,00. En cuanto a este beneficio, este Tribunal al pudimos constatar que el actor indico en el libelo de demanda que el mismo prestó servicios como VISITADOR RURAL, en la Demarcación San Isidro (La Paragua), adscrito a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, por lo que no le corresponde tal beneficio, ya que del Convenio Colectivo se desprende que sólo gozarán del mismo los trabajadores que laboren en áreas donde se expongan al efecto de Radiación Ionizante y Radioactivos, sin embargo la demandada cancelo este concepto al actor desde año 2011 hasta el 2015, tal y como consta en los folios 181 al 260 del cuaderno de Recaudos Nº 3. Por lo que es esta Juzgadora declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.

• PRIMA DE MOVILIZACIÓN, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 79.250,00. En cuanto a este concepto, tenemos que la demandada probo haber cancelado la prima de Movilización durante los años 2003 al 2015, no quedando nada pendiente, según los recibos insertos a los folio 181 al 260 del cuaderno de Recaudos Nº 3. por lo que este Tribunal lo declara Improcedente. Así se Establece.

• COMPENSACIÓN POR EVALUACION, según las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 206.050,00. En cuanto a este concepto se refiere, se pudo verificar en los recibos de pagos que se encuentran insertos a los folios 181 al 260 del cuaderno de Recaudos Nº 3, que la demandada le cancelo al actor a partir del año 2007 (folio 212), así como cancelo los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013-2014 y 2015. Por lo que este Juzgado declara Improcedente el reclamo de este concepto, por cuanto la demandada demostró haber honrado el pago del mismo. Así se Establece.


• SUBSIDIO POR VIVIENDA según la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 63.400,00. En cuanto a este concepto pudimos ver en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor de este beneficio el actor debió demostrar que residía en una vivienda arrendada, es decir, el patrono convino en pagar un aporte como ayuda para los gastos que se originan como consecuencia del alquiler de la vivienda. Por todo lo antes señalado este Tribunal declara improcedente tal reclamo por cuanto no consta en autos documental alguna que demuestre que le corresponde el beneficio. Así se Establece.

• 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 396.103,50. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2015 tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada insertos a los folios 181 al 260 del cuaderno de Recaudos Nº 3, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.


• Intereses de mora de todos los beneficios contractuales antes discriminados, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 19.190.577,00. En cuanto a los intereses de mora, que corresponda a la demandada pagar por los conceptos reclamados por el actor, los mismos deberán ser calculados por un único Experto Contable designado en la fase de Ejecución, para el cual se debe aplicar la tasa que fije el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.


3.- JOSMAR CEDEÑO HERNANDEZ:
De las referidas documentales se pudo verificar que el Actor, ingreso el 02 de Enero de 2006 hasta los actuales momentos, ejerciendo el cargo de VISITADOR RURAL, en la Demarcación Bolívar ( El Dorado, Zona Mineras del Estado Bolívar), adscrito a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, según indica la documental inserta al folio 421 del cuaderno de recaudos Nº 4, por lo que el actor cuenta con una antigüedad de Diez (10) años de servicio. Así se Establece.
Asimismo, se constato en las documentales insertas a los folios 468 al 471 del cuaderno de Recaudos Nº 4, un Acta convenio de fecha 04 de Septiembre de 2003, donde el Director de Recursos Humanos del I.S.P.E.B, el Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, la Administradora de S.A.C.S. E.B, Coordinadora de Recursos Humanos de la D.S.A.C.S.E.B el Presidente de Sutra Salud y un Grupo mayoritario de trabajadores (obreros) adscritos a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, donde el patrono acordó el pago de los conceptos como Incidencia de Viáticos, Dotación de Uniformes, Aumento de Viáticos, etc, una vez cuente con los recursos necesarios. Por lo que este Tribunal determina el actor es acreedores de los conceptos antes mencionados. Así se Establece.
Ahora bien, este Despacho procede a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora:
VIATICOS POR LA SALIDA AL CAMPO (ZONA RURAL), contemplado en las cláusulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 2.508.000,00. En cuanto a este concepto se refiere tenemos que este Tribunal en vista del contenido del Acta Convenio 04 de Septiembre de 2003, inserta al folios 468 al 471 del cuaderno de Recaudos Nº 4, suscrita por el Director de Recursos Humanos del I.S.P.E.B, el Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, la Administradora de S.A.C.S. E.B, Coordinadora de Recursos Humanos de la D.S.A.C.S.E.B el Presidente de Sutra Salud y un Grupo mayoritario de trabajadores (obreros) adscritos a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, en la que el patrono acordó el pago de la Incidencia de Viáticos y Aumento de Viáticos. Del análisis efectuado, este Tribunal determina que el actor es acreedor del concepto reclamado, por cuanto no existe documental alguna que indique el pago efectivo del mismo. Este Tribunal declara procedente el pago, toda vez que el actor ejercía el cargo de VISITADOR RURAL, en la Demarcación Bolívar (El Dorado, Zona Mineras del Estado Bolívar), adscrito a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, por lo que se condena la demandada al pago de Bs. 264.000,00, desde su ingreso hasta la presente fecha. Así se Establece.

• BONO RURAL contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 216.000,00. En cuanto a este concepto se refiere, el Contrato Colectivo establece que la demandada determinaría cuales son las Zonas Rurales, entendiéndose por Zona Rural aquellas de donde las calles carecen de asfaltado, de servicios publico y de transporte. Ahora bien, en el presente caso, se trata de la El Dorado, Zona Mineras del Estado Bolívar donde labora el actor, por lo que se constato en las documentales insertas a los folios 282, 285, 289 del cuaderno de recaudos Nº 3, que la demandada efectúo el pago de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Por lo que esta Juzgadora declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.



• PRIMA POR ALIMENTACION contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 3.078,00. En cuanto a este concepto se refiere, se comprobó que el mismo ha sido cancelado consecutivamente según lo dicho por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, lo cual no fue rechazado por el actor en la audiencia de juicio, quedando firme la afirmación de la demandada, por lo que no se demostró la deuda resultando improcedente el pago requerido. Así se Establece.


• BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS contemplado en la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula 35 de la Convención Colectiva por normativa laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 9.200,00. En cuanto a este concepto tenemos que se encuentran insertos los recibos de pagos en los folios 272 al 336 del cuaderno de Recaudos Nº 3, donde consta el pago de este concepto, correspondientes a los años 2006 hasta el año 2013. Por lo que este Tribunal declara Improcedente tal reclamo. Así se Establece.

• BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD previsto en la cláusula 41 Normativa Laboral 2004 y cláusula 47 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 8.784,00. En cuanto a este concepto tenemos que este concepto fue cancelado al actor en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 (folio 288 reverso, 295) bajo la denominación de Compensación por Evaluación. Por lo que no hay nada que reclamar por este concepto. Así se Establece.

• BONO y/o PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 40.500,00. En cuanto a este concepto se refiere pudimos constatar que la demanda efectuó el pago de los años 2012, 2012, 2013, 2014 Y 2015, según los folios 294 al 336 del cuaderno de Recaudos Nº 3. Por lo que este Juzgado determina improcedente el reclamo de este concepto. Así se establece.

• PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS, según la cláusula 53 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 501.600,00. En cuanto a este reclamo se constato en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor del mismo, se deben tener en cuenta los siguiente aspectos: a) la insuficiencia de transporte publico, b) la distancia que guarde con la Capital de la Entidad Federal de que se trate y, c) la insuficiencia de fuentes de servicios básicos. Ahora bien, como ya hemos visto que el ciudadano JOSMAR CEDEÑO, ejercía el cargo de VISITADOR RURAL, en la Demarcación Bolívar (El Dorado, Zona Mineras del Estado Bolívar), adscrito a la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, es decir, es una Ciudad donde hay transporte publico, por ende cuenta con los servicios básicos. Por lo que este Tribunal lo declara Improcedente. Así se Establece.


• PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD según la cláusula 60 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 25.500,00. En cuanto a este concepto el Contrato Colectivo establece que el mismo se comenzó a pagar a partir del año 2014, tomando en cuenta las horas trabajadas semanalmente, ahora bien, es importante señalar que la demandada indica en su escrito de contestación a la demanda que este concepto es el mismo que la Prima Asistencial, aunado a ello ya esta Juzgadora se pronuncio al respecto, declarándolo improcedente por cuanto la demandada cancelo los años 2012, 2012, 2013, 2014 Y 2015, según los folios 294 al 336 del cuaderno de Recaudos Nº 3. Así se Establece.

• VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS (DIFERENCIA), contemplado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 231.002,10. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal conforme a los recibos de nomina, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.


• BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, previsto en el IN FINE de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 62.700,57. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios 40 al 272 del cuaderno de recaudo Nº 3, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.

• DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 1.077.459,70 POR LOS SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y Bs. 132.001,20 por los días feriados trabajados. En cuanto a este concepto la demandada demostró haber cancelado los años 2013, 2014 Y 2015, según los recibos de pago insertos a los folios 272 al 336 del cuaderno de Recaudos Nº 3, en cuanto a los años reclamados por el actor, el mismo no probo haber laborado los días feriados reclamados, por lo que esta Juzgadora lo declara Improcedente, por cuanto no consta documental alguna que afirme sus dichos. Así se Establece.


• BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, previstos en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y la cláusula 49 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 627.000,00. En cuanto a este concepto tenemos que el actor cumplía una jornada diurna, es decir, no consta documental alguna que indique que el actor haya laborado horas nocturnas, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.

• Derechos adquiridos por antigüedad, previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 407.824,00. En cuanto a este concepto se pudo verificar en el Contrato Colectivo que la demandada se comprometió en cancelar en el mes de marzo de cada año los intereses que originaran las prestaciones sociales, por lo que, se desprende de la prueba de informe solicita a la Entidad Bancaria Banco Caroní, la cuenta de fideicomiso perteneciente al actor donde se observa que la demandada honro en pago de este concepto desde el año 2007 al 2017, según los folios 73 al 76 de la tercera pieza. Por lo que esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.


• INCIDENCIA POR VIATICOS DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DESDE 01-04-1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, según la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula 52 de la normativa Laboral 2004 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 438.561,00. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo no le fue cancelado al actor, en consecuencia se declara la procedencia del mismo y se condena a la parte demandada a cancelarle la cantidad de Bs. 438.561,00. Así se Establece.


• VASO DE LECHE DIARIO, según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 324.900,00. En cuanto a este beneficio, este Tribunal al pudimos constatar que el actor indico en el libelo de demanda que el mismo prestó servicios como VISITADOR RURAL, en la en la Demarcación Bolívar (El Dorado, Zona Mineras del Estado Bolívar), adscrito a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, por lo que no le corresponde tal beneficio, ya que del Convenio Colectivo se desprende que sólo gozarán del mismo los trabajadores que laboren en áreas donde se expongan al efecto de Radiación Ionizante y Radioactivos, sin embargo la demandada cancelo este concepto al actor desde el año 2011 hasta el 2015, tal y como consta en los folios 272 al 336 del cuaderno de Recaudos Nº 3. Por lo que es esta Juzgadora declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.


• PRIMA DE MOVILIZACIÓN, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 28.500,00. En cuanto a este concepto, tenemos que la demandada probo haber cancelado este beneficio durante los años 2009 al 2015, no quedando nada pendiente, según los recibos insertos a los folio 272 al 336 del cuaderno de Recaudos Nº 3. Por lo que este Tribunal lo declara Improcedente. Así se Establece.

• COMPENSACIÓN POR EVALUACION, según las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 74.100,00. En cuanto a este concepto se refiere, se pudo verificar en los recibos de pagos que se encuentran insertos a los folios 288, 295 del cuaderno de Recaudos Nº 3, que la demandada le cancelo al actor a partir del año 2010 el reintegro del año 2009, 2011, 2012, 2013-2014 y 2015. Por lo que este Juzgado declara Improcedente el reclamo de este concepto, por cuanto la demandada demostró haber honrado el pago del mismo. Así se Establece.


• SUBSIDIO POR VIVIENDA según la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 22.800,00. En cuanto a este concepto pudimos ver en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor de este beneficio el actor debió demostrar que residía en una vivienda arrendada, es decir, el patrono convino en pagar un aporte como ayuda para los gastos que se originan como consecuencia del alquiler de la vivienda. Por todo lo antes señalado este Tribunal declara improcedente tal reclamo por cuanto no consta en autos documental alguna que demuestre que le corresponde el beneficio. Así se Establece.

• 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 2006 HASTA LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 142.357,50. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2015 tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada y que consta en los folios 272 al 336 del cuaderno de Recaudos Nº 3, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.


• Intereses de mora de todos los beneficios contractuales antes discriminados, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 7.238.015,20. En cuanto a los intereses de mora, que corresponda a la demandada pagar por los conceptos reclamados por el actor, los mismos deberán ser calculados por un único Experto Contable designado en la fase de Ejecución, para el cual se debe aplicar la tasa que fije el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.


4.- ELIAS RAMON FERNANDEZ:
De las referidas documentales se pudo verificar que el Actor, ingreso el 01 de Agosto de 2000 hasta los actuales momentos, ejerciendo el cargo de FUMIGADOR, en la Demarcación de La Paragua y Ciudad Bolívar, adscrito a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, según indica la documental inserta al folio 115 del cuaderno de recaudos Nº 1, es importante señalar que el actor era un empleado temporero en el cargo de promotor social de la demarcación de Ciudad Bolívar, según documental inserta al folio 367 al 375 del cuaderno de Recaudos Nº 3, pasando al estatus de obrero fijo según punto de cuenta inserta al folio 376, en el cargo de FUMIGADOR, por lo que el actor cuenta con una antigüedad de Dieciséis (16) años de servicio. Así se Establece.
Asimismo, se constato en las documentales insertas a los folios 468 al 471 del cuaderno de Recaudos Nº 4, un Acta convenio de fecha 04 de Septiembre de 2003, donde el Director de Recursos Humanos del I.S.P.E.B, el Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, la Administradora de S.A.C.S. E.B, Coordinadora de Recursos Humanos de la D.S.A.C.S.E.B el Presidente de Sutra Salud y un Grupo mayoritario de trabajadores (obreros) adscritos a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, donde el patrono acordó el pago de los conceptos como Incidencia de Viáticos, Dotación de Uniformes, Aumento de Viáticos, etc. Por lo que este Tribunal determina el actor es acreedor de los conceptos hasta el año 2011 años por cuanto en ese año, fue trasladado mediante notificación inserta al folio 115 del cuaderno de recaudos Nº 1, por lo que se condena la demandada al pago de Bs. 264.000,00. Así se Establece.
Ahora bien, este Despacho procede a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora:
• VIATICOS POR LA SALIDA AL CAMPO (ZONA RURAL), contemplado en las cláusulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 3.916.000,00. En cuanto a este concepto se refiere tenemos que el actor era un empleado temporero en el cargo de promotor social de la demarcación de Ciudad Bolívar desde el 2001 hasta el 2005, según documental inserta al folio 367 al 375 del cuaderno de Recaudos Nº 3, pasando al estatus de obrero fijo según punto de cuenta inserta al folio 376, en el cargo de FUMIGADOR, por lo que el actor cuenta con una antigüedad de Dieciséis (16) años de servicio, pero Diez (10) años como FUMIGADOR, en la Demarcación de La Paragua y Ciudad Bolívar, adscrito a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, por lo que le corresponde el pago de este concepto. Esta Juzgadora declara procedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.


• BONO RURAL contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 356.000,00. En cuanto a este concepto se refiere, el Contrato Colectivo establece que la demandada determinaría cuales son las Zonas Rurales, entendiéndose por Zona Rural aquellas de donde las calles carecen de asfaltado, de servicios publico y de transporte. Ahora bien, en el presente caso, se trata de la Ciudad de La Paragua donde labora el actor desde el año 2005, cuya Ciudad cuenta con todos los servicios públicos. Por lo que esta Juzgadora declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.


• PRIMA POR ALIMENTACION contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 4.806,00. En cuanto a este concepto se refiere, la demandada cancelo desde el año 2006 la cesta tickets (bono de alimentación) el cual ha sido cancelado consecutivamente según lo dicho por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, el cual no fue rechazado por el actor en la audiencia de juicio, quedando firme la afirmación de la demandada, por lo que no se demostró la deuda resultando improcedente el pago requerido. Así se Establece.

• BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS contemplado en la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula 35 de la Convención Colectiva por normativa laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.400,00. En cuanto a este concepto tenemos que se encuentran insertos los recibos de pagos en los folios 328 al 366 del cuaderno de Recaudos Nº 3, donde consta el pago de este concepto, desde el año 2006. Por lo que este Tribunal declara Improcedente tal reclamo. Así se Establece.


• BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD previsto en la cláusula 41 Normativa Laboral 2004 y cláusula 47 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.735,00. En cuanto a este concepto tenemos que consta en el folio 332 del cuaderno de Recaudos Nº 3, el pago de este concepto correspondiente a los años 2014 y 2015 bajo la denominación de Compensación por Evaluación. Por lo que no hay nada que reclamar por este concepto. Así se Establece.

• BONO y/o PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 40.500,00. En cuanto a este concepto se refiere pudimos constatar que la demanda efectuó el pago de los años 2011 (folio 349), 2012 (folio 350), 2013 (folio 354), 2014 (folio 358), del cuaderno de Recaudos Nº 3. Por lo que este Juzgado determina improcedente el reclamo de este concepto. Así se establece.


• PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS, según la cláusula 53 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 665.720,00. En cuanto a este reclamo se constato en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor del mismo, se deben tener en cuenta los siguiente aspectos: a) la insuficiencia de transporte publico, b) la distancia que guarde con la Capital de la Entidad Federal de que se trate y, c) la insuficiencia de fuentes de servicios básicos. Ahora bien, como ya hemos visto que el ciudadano ELIAS FERNANDEZ, ejercía el cargo de FUMIGADOR, en la Ciudad de La Paragua donde labora el actor desde el año 2005, es decir, es una Ciudad donde hay transporte publico, por ende cuenta con los servicios básicos. Por lo que este Tribunal lo declara Improcedente. Así se Establece.

• PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD según la cláusula 60 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 25.500,00. En cuanto a este concepto el Contrato Colectivo establece que el mismo se comenzó a pagar a partir del año 2014, tomando en cuenta las horas trabajadas semanalmente, ahora bien, es importante señalar que la demandada indica en su escrito de contestación a la demanda que este concepto es el mismo que la Prima Asistencial, aunado a ello ya esta Juzgadora se pronuncio al respecto, declarándolo improcedente por cuanto la demandada cancelo los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, según los folios 349, 350, 354, 358 del cuaderno de Recaudos Nº 3. Así se Establece.


• VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS (DIFERENCIA), contemplado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 327.253,50. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios los folios 328 al 366 del cuaderno de recaudo Nº 3, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.

• BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, previsto en el IN FINE de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 102.851,10. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado los años 2008 al 2014 al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios 328 al 366 del cuaderno de recaudo Nº 3, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.


• DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 1.514.716,20 POR LOS SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y Bs. 168.301,80 por los días feriados trabajados. En cuanto a este concepto la demandada demostró haber cancelado los años 2013 y 2014 (folio 359 del cuaderno de Recaudos Nº 3), en cuanto a los años reclamados por el actor, el mismo no probo haber laborado los días feriados reclamados, por lo que esta Juzgadora lo declara Improcedente, por cuanto no consta documental alguna que afirme sus dichos. Así se Establece.

• BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, previstos en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y la cláusula 49 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 821.150,00. En cuanto a este concepto tenemos que el actor cumplía una jornada diurna, es decir, no consta documental alguna que indique que el actor haya laborado horas nocturnas, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.


• Derechos adquiridos por antigüedad, previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 444.524,00. En cuanto a este concepto se pudo verificar en el Contrato Colectivo que la demandada se comprometió en cancelar en el mes de marzo de cada año los intereses que originaran las prestaciones sociales, ahora bien, se desprende de la respuesta que dio la Entidad Banco Caroní, que no se señalo información respecto a este trabajador, por lo que no se considera fidedigno lo planteado por el actor y el concepto se le adeuda desde el año 2001 al 2017, según los folios 55 al 59 de la tercera pieza. Por lo que esta Juzgadora declara que condena el pago de Bs. 444.524,00 por este concepto. Así se Establece.

• INCIDENCIA POR VIATICOS DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DESDE 01-04-1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, según la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula 52 de la normativa Laboral 2004 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 560.925,00. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo no le fue cancelado al actor, en consecuencia se declara la procedencia del mismo y se condena a la parte demandada a cancelarle la cantidad de Bs. 560.925,00. Así se Establece.


• VASO DE LECHE DIARIO, según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 507.300,00. En cuanto a este beneficio, este Tribunal al pudimos constatar que el actor indico en el libelo de demanda que el mismo prestó servicios como FUMIGADOR, en la Demarcación de La Paragua, Estado Bolívar, por lo que no le corresponde tal beneficio, ya que del Convenio Colectivo se desprende que sólo gozarán del mismo los trabajadores que laboren en áreas donde se expongan al efecto de Radiación Ionizante y Radioactivos, sin embargo la demandada cancelo este concepto al actor desde el año 2013 hasta el 2015, tal y como consta en los folios 358 al 363 del cuaderno de Recaudos Nº 3. Por lo que es esta Juzgadora declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.

• PRIMA DE MOVILIZACIÓN, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 44.500,00. en cuanto a este concepto no existe documental alguna que indique el pago de este concepto, así como tampoco sale reflejado en los listines el pago de este beneficio. Ahora bien, el contrato colectivo establece que dicha prima se le cancelara a los trabajadores de Malariología la cantidad de Bs. 250,00 mensuales a los efectos de coadyuvar a los requerimientos de las funciones que le son propias. Por lo que este Tribunal declara procedente el pago de este concepto desde el año 2005 hasta la presente fecha. Así se Establece.

• COMPENSACIÓN POR EVALUACION, según las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 115.700,00. En cuanto a este concepto se refiere, se pudo verificar en los recibos de pagos que se encuentran insertos a los folios 328 al 366 del cuaderno de Recaudos Nº 3, que la demandada le cancelo al actor un bono único compensatorio (reverso del folio 332), así como los años 2014 y 2015. por lo que este Juzgado declara Improcedente el reclamo de este concepto, por cuanto la demandada demostró haber honrado el pago del mismo. Así se Establece.


• SUBSIDIO POR VIVIENDA según la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 33.600,00. En cuanto a este concepto pudimos ver en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor de este beneficio el actor debió demostrar que residía en una vivienda arrendada, es decir, el patrono convino en pagar un aporte como ayuda para los gastos que se originan como consecuencia del alquiler de la vivienda. Por todo lo antes señalado este Tribunal declara improcedente tal reclamo por cuanto no consta en autos documental alguna que demuestre que le corresponde el beneficio. Así se Establece.

• 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 184.897,50. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados desde el año 2007 hasta el año 2011, tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada inserta a los folios 328 al 366 del cuaderno de Recaudos Nº 3, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.


• Intereses de mora de todos los beneficios contractuales antes discriminados, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 10.520.703,00. En cuanto a los intereses de mora, que corresponda a la demandada pagar por los conceptos reclamados por el actor, los mismos deberán ser calculados por un único Experto Contable designado en la fase de Ejecución, para el cual se debe aplicar la tasa que fije el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.


5. CESAR BARRIO FERNANDEZ:
De las referidas documentales se pudo verificar que el Actor, ingreso el 01 de Agosto de 1998 hasta los actuales momentos, ejerciendo el cargo de FUMIGADOR, en la Demarcación de La Paragua, adscrito a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, según indica la documental inserta al folio 454 del cuaderno de recaudos Nº 3, por lo que el actor cuenta con una antigüedad de Dieciocho (18) años de servicio. Así se Establece.
Asimismo, se constato en las documentales insertas a los folios 468 al 471 del cuaderno de Recaudos Nº 4, un Acta convenio de fecha 04 de Septiembre de 2003, donde el Director de Recursos Humanos del I.S.P.E.B, el Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, la Administradora de S.A.C.S. E.B, Coordinadora de Recursos Humanos de la D.S.A.C.S.E.B el Presidente de Sutra Salud y un Grupo mayoritario de trabajadores (obreros) adscritos a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, donde el patrono acordó el pago de los conceptos como Incidencia de Viáticos, Dotación de Uniformes, Aumento de Viáticos, etc. Por lo que este Tribunal determina el actor es acreedor de este beneficio y condena a la demandada al pago de Bs. 264.000,00. Así se Establece.
Ahora bien, en cuanto al salario, el actor devengaba Bs. 8.075,90 mensual, según constancia de trabajo inserta al folio 128 del cuaderno de recaudos Nº 1, donde se confirmo que la demandada le cancela al actor la Compensación por Evaluación, y Prima Asistencial, entre otros conceptos, verificándose que no aparece reflejado la Prima por Movilización, sin embargo, como el cargo que ejerce el ciudadano CESAR BARRIO es de Fumigador, esta Juzgadora declara procedente el pago de estos conceptos, por cuanto la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), establece que la prima de movilización le corresponde a todos los trabajadores que laboren en la Dirección de Malariología. Así se Establece.
Ahora bien, este Despacho procede a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora:

• VIATICOS POR LA SALIDA AL CAMPO (ZONA RURAL), contemplado en las cláusulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 4.444.000,00. En cuanto a este concepto se refiere tenemos que el actor alega en su escrito libelar que ejercía labores como FUMIGADOR, en la Demarcación de La Paragua, adscrito a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, asimismo se verifico el pago del año 1999 según folio 380 y en los folios 177 y 178 del cuaderno de recaudos Nº 1, el pago de los años 2000 y 2001. Este Tribunal declara procedente el pago de este concepto, por lo que se condena la demandada al pago de Bs. 4.444.000,00. Así se Establece.

• BONO RURAL contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 404.000,00. En cuanto a este concepto se refiere, el Contrato Colectivo establece que la demandada determinaría cuales son las Zonas Rurales, entendiéndose por Zona Rural aquellas de donde las calles carecen de asfaltado, de servicios publico y de transporte. Ahora bien, en el presente caso, se trata de la Ciudad de La Paragua donde laboraba el actor. Por lo que esta Juzgadora declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.


• PRIMA POR ALIMENTACION contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 5.454,00. En cuanto a este concepto se refiere, tenemos que la demandada cancelo a partir del año 2000 hasta el año 2005 mediante nomina y con el nombre de “Alimentación”, asimismo se comprobó que a partir del año 2006 fue sustituida por cesta tickets y que ha sido cancelado consecutivamente según lo dicho por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, lo cual no fue rechazado por el actor en la audiencia de juicio, quedando firme la afirmación de la demandada, por lo que no se demostró la deuda resultando improcedente el pago requerido. Así se Establece.

• BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS contemplado en la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula 35 de la Convención Colectiva por normativa laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.800,00. En cuanto a este concepto tenemos que se encuentran insertos los recibos de pagos en los folios 377 al 458 del cuaderno de Recaudos Nº 3, donde consta el pago de este concepto, correspondientes a los años 1999 hasta el año 2014. Por lo que este Tribunal declara Improcedente tal reclamo. Así se Establece.


• BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD previsto en la cláusula 41 Normativa Laboral 2004 y cláusula 47 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.736,00. En cuanto a este concepto tenemos que consta en el folio 422 del cuaderno de Recaudos Nº 3, el pago de este concepto correspondiente al año 2009 al 2015 pero bajo la denominación de Compensación por Evaluación. Por lo que no hay nada que reclamar por este concepto. Así se Establece.

• BONO y/o PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 40.500,00. En cuanto a este concepto se refiere pudimos constatar que la demanda efectuó el pago de los años 2011, 2012, 2013, 2014 Y 2015, según los folios 377 al 458 del cuaderno de Recaudos Nº 3. Por lo que este Juzgado determina improcedente el reclamo de este concepto. Así se establece.


• PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS, según la cláusula 53 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 888.800,00. En cuanto a este reclamo se constato en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor del mismo, se deben tener en cuenta los siguiente aspectos: a) la insuficiencia de transporte publico, b) la distancia que guarde con la Capital de la Entidad Federal de que se trate y, c) la insuficiencia de fuentes de servicios básicos. Ahora bien, como ya hemos visto que el ciudadano CESAR BARRIO, ejercía el cargo de FUMIGADOR en la Ciudad de La Paragua, es decir, es una Ciudad donde hay transporte publico, por ende cuenta con los servicios básicos. Por lo que este Tribunal lo declara Improcedente. Así se Establece.

• PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD según la cláusula 60 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 25.500,00. En cuanto a este concepto el Contrato Colectivo establece que el mismo se comenzó a pagar a partir del año 2014, tomando en cuenta las horas trabajadas semanalmente, ahora bien, es importante señalar que la demandada indica en su escrito de contestación a la demanda que este concepto es el mismo que la Prima Asistencial, aunado a ello ya esta Juzgadora se pronuncio al respecto, declarándolo improcedente por cuanto la demandada cancelo los años 2011, 2012, 2013, 2014 Y 2015, según los folios 377 AL 458 del cuaderno de Recaudos Nº 3. Así se Establece.


• VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS (DIFERENCIA), contemplado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 667.339,40. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios los folios 377 al 458 del cuaderno de recaudo Nº 3, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.

• BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, previsto en el IN FINE de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 143.001,30. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios 377 al 458 del cuaderno de recaudo Nº 3, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.


• DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 2.019.618,30 POR LOS SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y Bs. 224.402,04 por los días feriados trabajados. En cuanto a este concepto la demandada demostró haber cancelado los años 2000 (folio 380) y 2013 (reverso del folio 433), 2014 (folio 443), 2015 (folio 457), del cuaderno de Recaudos Nº 3, en cuanto a los años reclamados por el actor, el mismo no probo haber laborado los días feriados reclamados, por lo que esta Juzgadora lo declara Improcedente, por cuanto no consta documental alguna que afirme sus dichos. Así se Establece.


• BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, previstos en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y la cláusula 49 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.111.000,00. En cuanto a este concepto tenemos que el actor cumplía una jornada diurna, es decir, no consta documental alguna que indique que el actor haya laborado horas nocturnas, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.

• Derechos adquiridos por antigüedad, previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 455.524,00. En cuanto a este concepto se pudo verificar en el Contrato Colectivo que la demandada se comprometió en cancelar en el mes de marzo de cada año los intereses que originaran las prestaciones sociales, por lo que, se desprende de la prueba de informe solicita a la Entidad Bancaria Banco Caroní, la cuenta de fideicomiso perteneciente al actor donde se observa que la demandada honro en pago de este concepto desde el año 2001 al 2017, según los folios 49 al 52 de la tercera pieza. Por lo que esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.


• INCIDENCIA POR VIATICOS DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DESDE 01-04-1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, según la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula 52 de la normativa Laboral 2004 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 764.235,00. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo no le fue cancelado al actor, en consecuencia se declara la procedencia del mismo y se condena a la parte demandada a cancelarle la cantidad de Bs. 764.235,00. Así se Establece.


• VASO DE LECHE DIARIO, según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 575.700,00. En cuanto a este beneficio, este Tribunal al pudimos constatar que el actor indico en el libelo de demanda que el mismo prestó servicios como FUMIGADOR, en la Demarcación de La Paragua, Estado Bolívar, por lo que no le corresponde tal beneficio, ya que del Convenio Colectivo se desprende que sólo gozarán del mismo los trabajadores que laboren en áreas donde se expongan al efecto de Radiación Ionizante y Radioactivos, sin embargo la demandada cancelo este concepto al actor desde el mes de Junio del año 2011 hasta el 2015, tal y como consta en los folios 424 al 458 del cuaderno de Recaudos Nº 3. Por lo que es esta Juzgadora declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.


• PRIMA DE MOVILIZACIÓN, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 50.500,00. En cuanto a este concepto, tenemos que según constancia de trabajo inserta al folio 128 del cuaderno de Recaudos Nº 1, donde se observa que el actor no era beneficiario del presente concepto. Sin embargo la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), establece que este beneficio le corresponde a todos los trabajadores que pertenecen a la Dirección de Malariología. Por lo que este Tribunal lo declara Procedente y ordena al pago Bs. 250,00 mensuales desde el 2006 hasta los actuales momentos, es decir, Bs. 250 X12 meses= 3000,00 x 10, a la demandada le corresponde cancelar la cantidad de Bs. 54.000,00 al actor por este concepto. Así se Establece.

• COMPENSACIÓN POR EVALUACION, según las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 131.300,00. En cuanto a este concepto se refiere, se pudo verificar en los recibos de pagos que se encuentran insertos a los folios 422 al 458 del cuaderno de Recaudos Nº 3, que la demandada le cancelo al actor a partir del año 2009 al 2015. por lo que este Juzgado declara Improcedente el reclamo de este concepto, por cuanto la demandada demostró haber honrado el pago del mismo. Así se Establece.


• SUBSIDIO POR VIVIENDA según la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 40.400,00. En cuanto a este concepto pudimos ver en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor de este beneficio el actor debió demostrar que residía en una vivienda arrendada, es decir, el patrono convino en pagar un aporte como ayuda para los gastos que se originan como consecuencia del alquiler de la vivienda. Por todo lo antes señalado este Tribunal declara improcedente tal reclamo por cuanto no consta en autos documental alguna que demuestre que le corresponde el beneficio. Así se Establece.

• 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 252.247,50. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2015 tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada y que consta en los folios 377 al 458 del cuaderno de Recaudos Nº 3, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.


• Intereses de mora de todos los beneficios contractuales antes discriminados, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 12.919.379,00. En cuanto a los intereses de mora, que corresponda a la demandada pagar por los conceptos reclamados por el actor, los mismos deberán ser calculados por un único Experto Contable designado en la fase de Ejecución, para el cual se debe aplicar la tasa que fije el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.


6. ALEJANDRO JOSE BARRERA:
De las referidas documentales se pudo verificar que el Actor, ingreso el 01 de Enero de 2006 hasta los actuales momentos, ejerciendo el cargo de ROCIADOR, en la Demarcación Bolívar, adscrito a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, según indica la documental inserta al folio 99 del cuaderno de recaudos Nº 4, por lo que el actor cuenta con una antigüedad de Diez (10) años de servicio, sin embargo en la documental inserta al folio 103 del cuaderno de recaudos Nº 4, en el año 2012 se verifico que el actor se encontraba laborando en la demarcación de Tumeremo, por lo que para el reclamo de viáticos le corresponden solo los años desde el 2012 hasta el 2016. Así se Establece.
Asimismo, se constato en las documentales insertas a los folios 468 al 471 del cuaderno de Recaudos Nº 4, un Acta convenio de fecha 04 de Septiembre de 2003, donde el Director de Recursos Humanos del I.S.P.E.B, el Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, la Administradora de S.A.C.S. E.B, Coordinadora de Recursos Humanos de la D.S.A.C.S.E.B el Presidente de Sutra Salud y un Grupo mayoritario de trabajadores (obreros) adscritos a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, donde el patrono acordó el pago de los conceptos como Incidencia de Viáticos, Dotación de Uniformes, Aumento de Viáticos, etc., una vez la Institución cuente con los recursos necesarios. Por lo que este Tribunal determina el actor es acreedor de este beneficio, por lo que la condena a cancelar la cantidad de Bs. 264.000,00. Así se Establece.
Ahora bien, en cuanto al salario, el actor devengaba Bs. 8.445,33 mensual, según recibo de pago inserto al folio 96 del cuaderno de recaudos Nº 4, así mismo se constato que desde el año 2012 hasta la presente fecha la demandada no le cancelo al actor los siguientes conceptos: Compensación por Evaluación, ni los viáticos, es importante señalar que la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), establece que la prima de movilización le corresponde a todos los trabajadores que laboren en la Dirección de Malariología. Por lo que este Tribunal declara procedente el pago de la prima de movilización, en consecuencia la demandada debe cancelar la cantidad de Bs. 79.500,00. Así se Establece.
Ahora bien, este Despacho procede a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora:

• VIATICOS POR LA SALIDA AL CAMPO (ZONA RURAL), contemplado en las cláusulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 6.996.000,00. En cuanto a este concepto se refiere tenemos que el actor ingreso en el año 2006 en el cargo de Rociador en la Demarcación Bolívar, adscrito a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, según indica la documental inserta al folio 99 del cuaderno de recaudos Nº 4 y que para el año 2012 paso a la demarcación de Tumeremo, por lo que para el reclamo de viáticos le corresponden solo los años desde el 2012 hasta el 2016. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo no le fue cancelado al actor, en consecuencia se declara la procedencia del mismo y se condena a la parte demandada a cancelarle la cantidad de Bs. 264.000,00. Así se Establece.


• BONO RURAL contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 636.000,00. En cuanto a este concepto se refiere, el Contrato Colectivo establece que la demandada determinaría cuales son las Zonas Rurales, entendiéndose por Zona Rural aquellas de donde las calles carecen de asfaltado, de servicios publico y de transporte. Ahora bien, en el presente caso, se trata de la Ciudad de Tumeremo donde labora el actor desde el año 2012, cuya Ciudad cuenta con todos los servicios públicos. Por lo que esta Juzgadora declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.


• PRIMA POR ALIMENTACION contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 8.586,00. En cuanto a este concepto se refiere, la demandada cancelo desde el año 2006 la cesta tickets (bono de alimentación) el cual ha sido cancelado consecutivamente según lo dicho por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, el cual no fue rechazado por el actor en la audiencia de juicio, quedando firme la afirmación de la demandada, por lo que no se demostró la deuda resultando improcedente el pago requerido. Así se Establece.

• BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS contemplado en la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula 35 de la Convención Colectiva por normativa laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 12.600,00. En cuanto a este concepto tenemos que se encuentran insertos los recibos de pagos en los folios 02 al 96 del cuaderno de Recaudos Nº 4, donde consta el pago de este concepto, desde el año 2013. Por lo que este Tribunal declara Improcedente tal reclamo. Así se Establece.


• BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD previsto en la cláusula 41 Normativa Laboral 2004 y cláusula 47 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.736,00. En cuanto a este concepto tenemos que consta en el folio 08 del cuaderno de Recaudos Nº 4, el pago de este concepto correspondiente a los años 2007 hasta el 2015 bajo la denominación de Compensación por Evaluación. Por lo que no hay nada que reclamar por este concepto. Así se Establece.


• BONO y/o PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 40.500,00. En cuanto a este concepto se refiere pudimos constatar que la demanda efectuó el pago de los años 2011 al 2014 según los folios del 49 al 96, del cuaderno de Recaudos Nº 4. Por lo que este Juzgado determina improcedente el reclamo de este concepto. Así se establece.

• PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS, según la cláusula 53 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 40.500,00. En cuanto a este reclamo se constato en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor del mismo, se deben tener en cuenta los siguiente aspectos: a) la insuficiencia de transporte publico, b) la distancia que guarde con la Capital de la Entidad Federal de que se trate y, c) la insuficiencia de fuentes de servicios básicos. Ahora bien, como ya hemos visto que el ciudadano ALEJANDRO BARRERA, ejercía el cargo de ROCIADOR, en la Ciudad de Tumeremo desde el año 2012, es decir, es una Ciudad donde hay transporte publico, por ende cuenta con los servicios básicos. Por lo que este Tribunal lo declara Improcedente. Así se Establece.


• PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD según la cláusula 60 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.339.200,00. En cuanto a este concepto el Contrato Colectivo establece que el mismo se comenzó a pagar a partir del año 2014, tomando en cuenta las horas trabajadas semanalmente, ahora bien, es importante señalar que la demandada indica en su escrito de contestación a la demanda que este concepto es el mismo que la Prima Asistencial, aunado a ello ya esta Juzgadora se pronuncio al respecto, declarándolo improcedente por cuanto la demandada cancelo los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, según los folios 49 al 96 del cuaderno de Recaudos Nº 4. Así se Establece.

• VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS (DIFERENCIA), contemplado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 667.339,40. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios los folios 02 al 96 del cuaderno de recaudo Nº 4, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.


• BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, previsto en el IN FINE de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 242.002,20. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado los años 2007 al 2015 al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios 02 al 96 del cuaderno de recaudo Nº 4, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.

• DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 3.207.629,10 POR LOS SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y Bs. 356.403,24 por los días feriados trabajados. En cuanto a este concepto la demandada demostró haber cancelado los años 2013, 2014 y 2015 (folio 02 al 96 del cuaderno de Recaudos Nº 4), en cuanto a los años reclamados por el actor, el mismo no probo haber laborado los días feriados reclamados, por lo que esta Juzgadora lo declara Improcedente, por cuanto no consta documental alguna que afirme sus dichos. Así se Establece.


• BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, previstos en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y la cláusula 49 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.749.000,00. En cuanto a este concepto tenemos que el actor cumplía una jornada diurna, es decir, no consta documental alguna que indique que el actor haya laborado horas nocturnas, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.

• Derechos adquiridos por antigüedad, previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 469.024,00. En cuanto a este concepto se pudo verificar en el Contrato Colectivo que la demandada se comprometió en cancelar en el mes de marzo de cada año los intereses que originaran las prestaciones sociales, ahora bien, se desprende de la prueba de informe inserta a los folios 37 al 40 de la tercera pieza, solicita a la Entidad Bancaria Banco Caroni, la cuenta de fideicomiso perteneciente al actor donde se observa que la demandada honro en pago de este concepto desde el año 2007 al 2017. Por lo que esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.


• INCIDENCIA POR VIATICOS DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DESDE 01-04-1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, según la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula 52 de la normativa Laboral 2004 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.213.785,00. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo no le fue cancelado al actor, en consecuencia se declara la procedencia del mismo y se condena a la parte demandada a cancelarle la cantidad de Bs. 1.213.785,00. Así se Establece.


• VASO DE LECHE DIARIO, según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 906.300,00. En cuanto a este beneficio, este Tribunal al pudimos constatar que el actor indico en el libelo de demanda que el mismo prestó servicios como ROCIADOR, en la Demarcación de Tumeremo, Estado Bolívar, por lo que no le corresponde tal beneficio, ya que del Convenio Colectivo se desprende que sólo gozarán del mismo los trabajadores que laboren en áreas donde se expongan al efecto de Radiación Ionizante y Radioactivos, sin embargo la demandada cancelo este concepto al actor desde el año 2011 hasta el 2015, tal y como consta en los folios 60 al 96 del cuaderno de Recaudos Nº 4. Por lo que es esta Juzgadora declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.

• PRIMA DE MOVILIZACIÓN, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 79.500,00. en cuanto a este concepto no existe documental alguna que indique el pago de este concepto, así como tampoco sale reflejado en los listines el pago de este beneficio. Ahora bien, el contrato colectivo establece que dicha prima se le cancelara a los trabajadores de Malariologia la cantidad de Bs. 250,00 mensuales a los efectos de coadyuvar a los requerimientos de las funciones que le son propias. Por lo que este Tribunal lo declara Procedente y ordena al pago Bs. 250,00 mensuales desde el 2006 hasta los actuales momentos, es decir, Bs. 250 X12 meses= 3000,00 x 10, a la demandada le corresponde cancelar la cantidad de Bs. 30.000,00 al actor por este concepto. Así se Establece

• COMPENSACIÓN POR EVALUACION, según las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 206.700,00. En cuanto a este concepto se refiere, se pudo verificar en los recibos de pagos que se encuentran insertos a los folios 38 al 96 del cuaderno de Recaudos Nº 4, que la demandada le cancelo al actor un bono unico compensatorio (folio 38), correspondiente a los años 2009 hasta el año 2015. por lo que este Juzgado declara Improcedente el reclamo de este concepto, por cuanto la demandada demostró haber honrado el pago del mismo. Así se Establece.


• SUBSIDIO POR VIVIENDA según la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 63.600,00. En cuanto a este concepto pudimos ver en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor de este beneficio el actor debió demostrar que residía en una vivienda arrendada, es decir, el patrono convino en pagar un aporte como ayuda para los gastos que se originan como consecuencia del alquiler de la vivienda. Por todo lo antes señalado este Tribunal declara improcedente tal reclamo por cuanto no consta en autos documental alguna que demuestre que le corresponde el beneficio. Así se Establece.

• 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 397.102,50. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados desde el año 2006 hasta el año 2015, tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada inserta a los folios 02 al 96 del cuaderno de Recaudos Nº 4, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.

• Intereses de mora de todos los beneficios contractuales antes discriminados, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 654.322,50. En cuanto a los intereses de mora, que corresponda a la demandada pagar por los conceptos reclamados por el actor, los mismos deberán ser calculados por un único Experto Contable designado en la fase de Ejecución, para el cual se debe aplicar la tasa que fije el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.

7. ALBERTO JOSE PEREZ:
De las referidas documentales se pudo verificar que el Actor, ingreso el 01 de Julio de 2006 hasta los actuales momentos, ejerciendo el cargo de VISITADOR RURAL, en la Demarcación de La Maripa, Manteco y San Isidro, adscrito a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, según indica la documental inserta al folio 157 del cuaderno de recaudos Nº 4, por lo que el actor cuenta con una antigüedad de Diez (10) años de servicio. Así se Establece.
Asimismo, se constato en las documentales insertas a los folios 468 al 471 del cuaderno de Recaudos Nº 4, un Acta convenio de fecha 04 de Septiembre de 2003, donde el Director de Recursos Humanos del I.S.P.E.B, el Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, la Administradora de S.A.C.S. E.B, Coordinadora de Recursos Humanos de la D.S.A.C.S.E.B el Presidente de Sutra Salud y un Grupo mayoritario de trabajadores (obreros) adscritos a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, donde el patrono acordó el pago de los conceptos como Incidencia de Viáticos, Dotación de Uniformes, Aumento de Viáticos, etc., una vez la Institución cuente con los recursos necesarios. Por lo que este Tribunal determina el actor es acreedor de este beneficio y condena a la demandada a cancelar la cantidad Bs.264.000, 00. Así se Establece.
Ahora bien, en cuanto al salario, el actor devengaba Bs. 9.913,94 mensual, según el ultimo recibo de pago inserta al folio 157 del cuaderno de recaudos Nº 4, donde se confirmo que la demandada le cancela al actor la Compensación por Evaluación, y Prima Asistencial, entre otros conceptos, verificándose que no aparece reflejado la Prima por Movilización, sin embargo, como el cargo que ejerce el ciudadano ALBERTO PEREZ es de Visitador Rural, esta Juzgadora declara procedente el pago de este concepto, por cuanto la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), establece que la prima de movilización le corresponde a todos los trabajadores que laboren en la Dirección de Malariología. Así se Establece.
Ahora bien, este Despacho procede a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora:

• VIATICOS POR LA SALIDA AL CAMPO (ZONA RURAL), contemplado en las cláusulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 7.062.000,00. En cuanto a este concepto se refiere tenemos que el actor se desempeñaba en el cargo de Visitador Rural de la demarcación de Maripa, Manteco y San Isidro desde el 2006 hasta los actuales momentos, por lo que le corresponde el pago de este concepto, sin embargo se evidencia de las documentales insertas a los folios 178 al 180 el pagó del mes de Marzo 2013. por lo que este Tribunal declara Procedente el pago de este concepto y ordena a la demandada al pago de los años 2006 al 2012 y del 2014 al 2016, toda vez que no existe documental alguna que demuestre el pago de los mismos, por lo que según la documental “Y” inserta al folio 178 del cuaderno de recaudos Nº 2, se constato el calculo es el siguiente: Bs. 27,67 X20 días pernotados da un total de Bs. 553,40 mensual, ahora bien, 553,40X 12 meses, da un total de Bs. 6.640,8, multiplicados por 10 años (2006, 2007, 2008, 2009,2010, 2011, 2012, 2014, 2015 y 2016), resulta la cantidad de Bs. 66.408,00, cantidad esta que debe cancelar la demandada al Actor. Así se Establece.

• BONO RURAL contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 642.000,00. En cuanto a este concepto se refiere, el Contrato Colectivo establece que la demandada determinaría cuales son las Zonas Rurales, entendiéndose por Zona Rural aquellas de donde las calles carecen de asfaltado, de servicios publico y de transporte. Ahora bien, en el presente caso, se trata de la Demarcación de Maripa, El Manteco y San Isidro donde labora el actor desde el año 2006, cuya Ciudad cuenta con todos los servicios públicos. Por lo que esta Juzgadora declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.

• PRIMA POR ALIMENTACION contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 8.667,00. En cuanto a este concepto se refiere, la demandada cancelo desde el año 2006 la cesta tickets (bono de alimentación) el cual ha sido cancelado consecutivamente según lo dicho por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, el cual no fue rechazado por el actor en la audiencia de juicio, quedando firme la afirmación de la demandada, por lo que no se demostró la deuda resultando improcedente el pago requerido. Así se Establece.

• BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS contemplado en la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula 35 de la Convención Colectiva por normativa laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 12.800,00. En cuanto a este concepto tenemos que se encuentran insertos los recibos de pagos en los folios 104 al 156 del cuaderno de Recaudos Nº 4, donde consta el pago de este concepto, desde el año 2006. Por lo que este Tribunal declara Improcedente tal reclamo. Así se Establece.

• BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD previsto en la cláusula 41 Normativa Laboral 2004 y cláusula 47 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.736,00. En cuanto a este concepto tenemos que consta en el folio 106 al 156 del cuaderno de Recaudos Nº 4, el pago de este concepto correspondiente a los años 2007 al 2015 bajo la denominación de Compensación por Evaluación. Por lo que no hay nada que reclamar por este concepto. Así se Establece.

• BONO y/o PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 40.500,00. En cuanto a este concepto se refiere pudimos constatar que en los folios 106 al 156 la demanda efectuó el pago de los años 2012 al 2015, del cuaderno de Recaudos Nº 4. Por lo que este Juzgado determina improcedente el reclamo de este concepto. Así se establece.

• PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS, según la cláusula 53 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.412.400,00. En cuanto a este reclamo se constato en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor del mismo, se deben tener en cuenta los siguiente aspectos: a) la insuficiencia de transporte publico, b) la distancia que guarde con la Capital de la Entidad Federal de que se trate y, c) la insuficiencia de fuentes de servicios básicos. Ahora bien, como ya hemos visto que el ciudadano ALBERTO PEREZ, ejercía el cargo de VISITADOR RURAL, en la Ciudad de Maripa, El Manteco y San Isidor del Estado Bolívar, desde el año 2006, es decir, que en cuyas Ciudades hay transporte publico, por ende cuenta con los servicios básicos. Por lo que este Tribunal lo declara Improcedente. Así se Establece.

• PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD según la cláusula 60 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 25.500,00. En cuanto a este concepto el Contrato Colectivo establece que el mismo se comenzó a pagar a partir del año 2014, tomando en cuenta las horas trabajadas semanalmente, ahora bien, es importante señalar que la demandada indica en su escrito de contestación a la demanda que este concepto es el mismo que la Prima Asistencial, aunado a ello ya esta Juzgadora se pronuncio al respecto, declarándolo improcedente por cuanto la demandada cancelo los años 2012, 2013, 2014 y 2015, según los folios 104 al 156 del cuaderno de Recaudos Nº 4. Así se Establece.

• VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS (DIFERENCIA), contemplado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 693.006,30. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios los folios 104 al 156 del cuaderno de recaudo Nº 4, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.

• BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, previsto en el IN FINE de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 253.002,30. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado los años 2007 al 2012015 al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios 104 al 156 del cuaderno de recaudo Nº 4, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.

• DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 3.207.629,10 POR LOS SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y Bs. 356.403,24 por los días feriados trabajados. En cuanto a este concepto la demandada demostró haber cancelado los años 2013 al 2015, según folios del 104 al 156 del cuaderno de Recaudos Nº 4, en cuanto a los años reclamados por el actor, el mismo no probo haber laborado los días feriados reclamados, por lo que esta Juzgadora lo declara Improcedente, por cuanto no consta documental alguna que afirme sus dichos. Así se Establece.

• BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, previstos en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y la cláusula 49 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.765.500,00. En cuanto a este concepto tenemos que el actor cumplía una jornada diurna, es decir, no consta documental alguna que indique que el actor haya laborado horas nocturnas, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.

• Derechos adquiridos por antigüedad, previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 469.424,00. En cuanto a este concepto se pudo verificar en el Contrato Colectivo que la demandada se comprometió en cancelar en el mes de marzo de cada año los intereses que originaran las prestaciones sociales, ahora bien, se desprende de la prueba de informe inserta a los folios 31 al 34 solicitada a la Entidad Bancaria Banco Caroní, la cuenta de fideicomiso perteneciente al actor donde se observa que la demandada honro en pago de este concepto desde el año 2007 al 2017. Por lo que esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.

• INCIDENCIA POR VIATICOS DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DESDE 01-04-1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, según la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula 52 de la normativa Laboral 2004 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.202.546,20. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo no le fue cancelado al actor, en consecuencia se declara la procedencia del mismo y se condena a la parte demandada a cancelarle la cantidad de Bs. 1.202.546,20. Así se Establece.

• VASO DE LECHE DIARIO, según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 914.850,00. En cuanto a este beneficio, este Tribunal al pudimos constatar que el actor indico en el libelo de demanda que el mismo prestó servicios como Visitador Rural, en la Demarcación de Maripa, El Manteco y San Isidro, Estado Bolívar, por lo que no le corresponde tal beneficio, ya que del Convenio Colectivo se desprende que sólo gozarán del mismo los trabajadores que laboren en áreas donde se expongan al efecto de Radiación Ionizante y Radioactivos, sin embargo la demandada cancelo este concepto al actor desde el año 2011 hasta el 2015, tal y como consta en los folios 120 al 156 del cuaderno de Recaudos Nº 4. Por lo que es esta Juzgadora declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.

• PRIMA DE MOVILIZACIÓN, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 80.250,00. En cuanto a este concepto no existe documental alguna que indique el pago de este concepto, así como tampoco sale reflejado en los listines el pago de este beneficio. Ahora bien, el contrato colectivo establece que dicha prima se le cancelara a los trabajadores de Malariología la cantidad de Bs. 250,00 mensuales a los efectos de coadyuvar a los requerimientos de las funciones que le son propias. Por lo que este Tribunal lo Declara Procedente y ordena al pago Bs. 250,00 mensuales desde el 2006 hasta los actuales momentos, es decir, Bs. 250 X12 meses= 3000,00 x 10, a la demandada le corresponde cancelar la cantidad de Bs. 30.000,00 al actor por este concepto.

• COMPENSACIÓN POR EVALUACION, según las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 208.650,00. En cuanto a este concepto se refiere, se pudo verificar en los recibos de pagos que se encuentran insertos a los folios 104 al 156 del cuaderno de Recaudos Nº 4, que la demandada le cancelo al actor un bono único compensatorio (folio 106), así como los años 2008 hasta 2015. por lo que este Juzgado declara Improcedente el reclamo de este concepto, por cuanto la demandada demostró haber honrado el pago del mismo. Así se Establece.

• SUBSIDIO POR VIVIENDA según la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 64.200,00. En cuanto a este concepto pudimos ver en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor de este beneficio el actor debió demostrar que residía en una vivienda arrendada, es decir, el patrono convino en pagar un aporte como ayuda para los gastos que se originan como consecuencia del alquiler de la vivienda. Por todo lo antes señalado este Tribunal declara improcedente tal reclamo por cuanto no consta en autos documental alguna que demuestre que le corresponde el beneficio. Así se Establece.

• 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 401.098,50. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados desde el año 2007 hasta el año 2015, tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada inserta a los folios 104 al 156 del cuaderno de Recaudos Nº 4, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.

• Intereses de mora de todos los beneficios contractuales antes discriminados, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 697.382,50. En cuanto a los intereses de mora, que corresponda a la demandada pagar por los conceptos reclamados por el actor, los mismos deberán ser calculados por un único Experto Contable designado en la fase de Ejecución, para el cual se debe aplicar la tasa que fije el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.


8. FRANK MARTINEZ CORASPE:
De las referidas documentales se pudo verificar que el Actor, ingreso el 01 de Julio de 2006 hasta los actuales momentos, ejerciendo el cargo de VISITADOR RURAL, en la Demarcación de San Isidro y San Felix, adscrito a la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, según indica la documental inserta al folio 213 al del cuaderno de recaudos Nº 4, por lo que el actor cuenta con una antigüedad de Diez (10) años de servicio. Así se Establece.
Asimismo, se constato en las documentales insertas a los folios 468 al 471 del cuaderno de Recaudos Nº 4, un Acta convenio de fecha 04 de Septiembre de 2003, donde el Director de Recursos Humanos del I.S.P.E.B, el Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, la Administradora de S.A.C.S. EB., Coordinadora de Recursos Humanos de la D.S.A.C.S.E.B el Presidente de Sutra Salud y un Grupo mayoritario de trabajadores (obreros) adscritos a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, donde el patrono acordó el pago de los conceptos como Incidencia de Viáticos, Dotación de Uniformes, Aumento de Viáticos, etc., una vez la Institución cuente con los recursos necesarios. Por lo que este Tribunal determina el actor es acreedor de este beneficio y lo condena a cancelar la cantidad de Bs. 264.000,00. Así se Establece.
Ahora bien, en cuanto al salario, el actor devengaba Bs. 10.706,00 mensual, según el ultimo recibo de pago inserta al folio 212 del cuaderno de recaudos Nº 4, donde se confirmo que la demandada le cancela al actor la Compensación por Evaluación, y Prima Asistencial, entre otros conceptos, verificándose que no aparece reflejado la Prima por Movilización, sin embargo, como el cargo que ejerce el ciudadano FRANK MARTINEZ es de Visitador Rural adscrito a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, esta Juzgadora declara procedente el pago de este concepto, por cuanto la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), establece que la prima de movilización le corresponde a todos los trabajadores que laboren en la Dirección de Malariología. Así se Establece.
Ahora bien, este Despacho procede a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora:

• VIATICOS POR LA SALIDA AL CAMPO (ZONA RURAL), contemplado en las cláusulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 7.084.000,00. En cuanto a este concepto se refiere tenemos que el actor se desempeñaba en el cargo de Visitador Rural de la demarcación de San Isidro y San Félix desde el 2006 hasta los actuales momentos, por lo que le corresponde el pago de este concepto, sin embargo se evidencia de las documentales insertas a los folios 178 al 180 del cuaderno de recaudos Nº 2, el pagó del mes de Marzo 2013. por lo que este Tribunal declara Procedente el pago de este concepto y ordena a la demandada al pago de los años 2006 al 2012 y del 2014 al 2016, toda vez que no existe documental alguna que demuestre el pago de los mismos, por lo que según la documental “Y” inserta al folio 178 del cuaderno de recaudos Nº 2, se constato el siguiente calculo: Bs. 27,67 X20 días pernotados da un total de Bs. 553,40 mensual, ahora bien, realizaremos la siguiente operación matemática: 553,40X 12 meses, da un total de Bs. 6.640,8, multiplicados por 10 años (2006, 2007, 2008, 2009,2010, 2011, 2012, 2014, 2015 y 2016), resulta la cantidad de Bs. 66.408,00, cantidad esta que debe cancelar la demandada al Actor. Así se Establece.

• BONO RURAL contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 644.000,00. En cuanto a este concepto se refiere, el Contrato Colectivo establece que la demandada determinaría cuales son las Zonas Rurales, entendiéndose por Zona Rural aquellas de donde las calles carecen de asfaltado, de servicios publico y de transporte. Ahora bien, en el presente caso, se trata de la Ciudad San Isidro y San Félix desde el año 2006, cuya Ciudad cuenta con todos los servicios públicos. Por lo que esta Juzgadora declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.

• PRIMA POR ALIMENTACION contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 8.694,00. En cuanto a este concepto se refiere, la demandada cancelo desde el año 2006 la cesta tickets (bono de alimentación) el cual ha sido cancelado consecutivamente según lo dicho por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, el cual no fue rechazado por el actor en la audiencia de juicio, quedando firme la afirmación de la demandada, por lo que no se demostró la deuda resultando improcedente el pago requerido. Así se Establece.

• BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS contemplado en la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula 35 de la Convención Colectiva por normativa laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 12.800,00. En cuanto a este concepto tenemos que se encuentran insertos los recibos de pagos en los folios 163 al 122 del cuaderno de Recaudos Nº 4, donde consta el pago de este concepto, desde el año 2006. Por lo que este Tribunal declara Improcedente tal reclamo. Así se Establece.


• BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD previsto en la cláusula 41 Normativa Laboral 2004 y cláusula 47 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.736,00. En cuanto a este concepto tenemos que consta en el folio 179 del cuaderno de Recaudos Nº 4, el pago de este concepto correspondiente a los años 2010 al 2015 bajo la denominación de Compensación por Evaluación. Por lo que no hay nada que reclamar por este concepto. Así se Establece.

• BONO y/o PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 35.100,00. En cuanto a este concepto se refiere pudimos constatar que la demanda efectuó el pago de los años 2012 hasta 2015, según reporte de pago inserto a los folios 187 del cuaderno de Recaudos Nº 4. Por lo que este Juzgado determina improcedente el reclamo de este concepto. Así se establece.


• PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS, según la cláusula 53 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.416.800,00. En cuanto a este reclamo se constato en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor del mismo, se deben tener en cuenta los siguiente aspectos: a) la insuficiencia de transporte publico, b) la distancia que guarde con la Capital de la Entidad Federal de que se trate y, c) la insuficiencia de fuentes de servicios básicos. Ahora bien, como ya hemos visto que el ciudadano FRANK MARTINEZ, ejercía el cargo de VISITADOR RURAL, en la Ciudad de San Isidro y San Felix donde labora el actor desde el año 2006, es decir, es una Ciudad donde hay transporte publico, por ende cuenta con los servicios básicos. Por lo que este Tribunal lo declara Improcedente. Así se Establece.

• PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD según la cláusula 60 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 25.500,00. En cuanto a este concepto el Contrato Colectivo establece que el mismo se comenzó a pagar a partir del año 2014, tomando en cuenta las horas trabajadas semanalmente, ahora bien, es importante señalar que la demandada indica en su escrito de contestación a la demanda que este concepto es el mismo que la Prima Asistencial, aunado a ello ya esta Juzgadora se pronuncio al respecto, declarándolo improcedente por cuanto la demandada cancelo los años 2012, 2013, 2014 y 2015, según los folios del 187 al 212 del cuaderno de Recaudos Nº 4. Así se Establece.

• VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS (DIFERENCIA), contemplado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 693.006,30. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios los folios 163 al 212 del cuaderno de recaudo Nº 4, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.

• BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, previsto en el IN FINE de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 253.002,30. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado los años 2007 al 2015 al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios 163 al 212 del cuaderno de recaudo Nº 4, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.

• DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 3.207.629,10 POR LOS SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y Bs. 356.403,24 por los días feriados trabajados. En cuanto a este concepto la demandada demostró haber cancelado los años 2013 al 2015 (folio 163 al 212 del cuaderno de Recaudos Nº 4), en cuanto a los años reclamados por el actor, el mismo no probo haber laborado los días feriados reclamados, por lo que esta Juzgadora lo declara Improcedente, por cuanto no consta documental alguna que afirme sus dichos. Así se Establece.

• BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, previstos en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y la cláusula 49 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.771.000,00. En cuanto a este concepto tenemos que el actor cumplía una jornada diurna, es decir, no consta documental alguna que indique que el actor haya laborado horas nocturnas, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.

• Derechos adquiridos por antigüedad, previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 469.424,00. En cuanto a este concepto se pudo verificar en el Contrato Colectivo que la demandada se comprometió en cancelar en el mes de marzo de cada año los intereses que originaran las prestaciones sociales, ahora bien, se desprende de la prueba de informe inserta a los folios 61 al 64 de la tercera pieza solicitada a la Entidad Bancaria Banco Caroní, la cuenta de fideicomiso perteneciente al actor donde se observa que la demandada honro en pago de este concepto desde el año 2007 al 2017. Por lo que esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.

• INCIDENCIA POR VIATICOS DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DESDE 01-04-1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, según la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula 52 de la normativa Laboral 2004 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.213.785,00. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo no le fue cancelado al actor, en consecuencia se declara la procedencia del mismo y se condena a la parte demandada a cancelarle la cantidad de Bs. 1.213.785,00. Así se Establece.

• VASO DE LECHE DIARIO, según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 914.850,00. En cuanto a este beneficio, este Tribunal al pudimos constatar que el actor indico en el libelo de demanda que el mismo prestó servicios como Visitador Rural, en la Demarcación de Maripa, El Manteco y San Isidro, Estado Bolívar, por lo que no le corresponde tal beneficio, ya que del Convenio Colectivo se desprende que sólo gozarán del mismo los trabajadores que laboren en áreas donde se expongan al efecto de Radiación Ionizante y Radioactivos, sin embargo la demandada cancelo este concepto al actor desde el año 2011 hasta el 2015, tal y como consta en los folios 120 al 156 del cuaderno de Recaudos Nº 4. Por lo que es esta Juzgadora declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.


• PRIMA DE MOVILIZACIÓN, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 80.250,00. En cuanto a este concepto no existe documental alguna que indique el pago de este concepto, así como tampoco sale reflejado en los listines el pago de este beneficio. Ahora bien, el contrato colectivo establece que dicha prima se le cancelara a los trabajadores de Malariología la cantidad de Bs. 250,00 mensuales a los efectos de coadyuvar a los requerimientos de las funciones que le son propias. Por lo que este Tribunal lo Declara Procedente y ordena al pago Bs. 250,00 mensuales desde el 2006 hasta los actuales momentos, es decir, Bs. 250 X12 meses= 3000,00 x 10, a la demandada le corresponde cancelar la cantidad de Bs. 30.000,00 al actor por este concepto.

• COMPENSACIÓN POR EVALUACION, según las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 208.650,00. En cuanto a este concepto se refiere, se pudo verificar en los recibos de pagos que se encuentran insertos a los folios 104 al 156 del cuaderno de Recaudos Nº 4, que la demandada le cancelo al actor un bono único compensatorio (folio 106), así como los años 2008 hasta 2015. por lo que este Juzgado declara Improcedente el reclamo de este concepto, por cuanto la demandada demostró haber honrado el pago del mismo. Así se Establece.

• SUBSIDIO POR VIVIENDA según la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 64.200,00. En cuanto a este concepto pudimos ver en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor de este beneficio el actor debió demostrar que residía en una vivienda arrendada, es decir, el patrono convino en pagar un aporte como ayuda para los gastos que se originan como consecuencia del alquiler de la vivienda. Por todo lo antes señalado este Tribunal declara improcedente tal reclamo por cuanto no consta en autos documental alguna que demuestre que le corresponde el beneficio. Así se Establece.

• 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 401.098,50. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados desde el año 2007 hasta el año 2015, tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada inserta a los folios 104 al 156 del cuaderno de Recaudos Nº 4, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.

• Intereses de mora de todos los beneficios contractuales antes discriminados, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 697.382,50. En cuanto a los intereses de mora, que corresponda a la demandada pagar por los conceptos reclamados por el actor, los mismos deberán ser calculados por un único Experto Contable designado en la fase de Ejecución, para el cual se debe aplicar la tasa que fije el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.

• VASO DE LECHE DIARIO, según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 917.700,00. En cuanto a este beneficio, este Tribunal al pudimos constatar que el actor indico en el libelo de demanda que el mismo prestó servicios como VISITADOR RURAL, en la Demarcación de San Isidro y San Felix, Estado Bolívar, por lo que no le corresponde tal beneficio, ya que del Convenio Colectivo se desprende que sólo gozarán del mismo los trabajadores que laboren en áreas donde se expongan al efecto de Radiación Ionizante y Radioactivos, sin embargo la demandada cancelo este concepto al actor desde el año 2011 hasta el 2015, tal y como consta en los folios 163 al 212 del cuaderno de Recaudos Nº 4. Por lo que es esta Juzgadora declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.

• PRIMA DE MOVILIZACIÓN, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 80.500,00. Ahora bien, el contrato colectivo establece que dicha prima se le cancelara a los trabajadores de Malariología la cantidad de Bs. 250,00 mensuales a los efectos de coadyuvar a los requerimientos de las funciones que le son propias. Por lo que este Tribunal lo declara Procedente y ordena al pago Bs. 250,00 mensuales desde el 1998 hasta los actuales momentos, es decir, Bs. 250 X12 meses= 3000,00 x 10, a la demandada le corresponde cancelar la cantidad de Bs. 30.000,00 al actor por este concepto. Así se Establece.

• COMPENSACIÓN POR EVALUACION, según las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 209.300,00. En cuanto a este concepto se refiere, se pudo verificar en los recibos de pagos que se encuentran insertos a los folios 179 al 212 del cuaderno de Recaudos Nº 4, que la demandada le cancelo este concepto correspondiente a los años 2010 hasta 2015. por lo que este Juzgado declara Improcedente el reclamo de este concepto, por cuanto la demandada demostró haber honrado el pago del mismo. Así se Establece.

• SUBSIDIO POR VIVIENDA según la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 64.400,00. En cuanto a este concepto pudimos ver en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor de este beneficio el actor debió demostrar que residía en una vivienda arrendada, es decir, el patrono convino en pagar un aporte como ayuda para los gastos que se originan como consecuencia del alquiler de la vivienda. Por todo lo antes señalado este Tribunal declara improcedente tal reclamo por cuanto no consta en autos documental alguna que demuestre que le corresponde el beneficio. Así se Establece.


• 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 1988 HASTA LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 402.097,50. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados desde el año 2008 hasta el año 2015, tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada inserta a los folios 163 al 212 del cuaderno de Recaudos Nº 4, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.

• Intereses de mora de todos los beneficios contractuales antes discriminados, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 654.322,50. En cuanto a los intereses de mora, que corresponda a la demandada pagar por los conceptos reclamados por el actor, los mismos deberán ser calculados por un único Experto Contable designado en la fase de Ejecución, para el cual se debe aplicar la tasa que fije el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.


9. JOSE MARTINEZ RIVAS:
De las referidas documentales se pudo verificar que el Actor, ingreso el 01 de Septiembre de 1983 hasta los actuales momentos, ejerciendo el cargo de VISITADOR RURAL, en la Demarcación de La Paragua, adscrito a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, según indica la documental inserta al folio 296 del cuaderno de recaudos Nº 4, por lo que el actor cuenta con una antigüedad de Treinta y Tres (33) años de servicio. Así se Establece.
Asimismo, se constato en las documentales insertas a los folios 468 al 471 del cuaderno de Recaudos Nº 4, un Acta convenio de fecha 04 de Septiembre de 2003, donde el Director de Recursos Humanos del I.S.P.E.B, el Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, la Administradora de S.A.C.S. E.B, Coordinadora de Recursos Humanos de la D.S.A.C.S.E.B el Presidente de Sutra Salud y un Grupo mayoritario de trabajadores (obreros) adscritos a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, donde el patrono acordó el pago de los conceptos como Incidencia de Viáticos, Dotación de Uniformes, Aumento de Viáticos, etc., una vez la Institución cuente con los recursos necesarios. Por lo que este Tribunal determina el actor es acreedor de este beneficio por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de 264.000,00 por este concepto. Así se Establece.
Ahora bien, en cuanto al salario, el actor devengaba Bs. 5.288,68 mensual, según constancia de trabajo inserta al folio 56 del cuaderno de recaudos Nº 2, donde se confirmo que la demandada le cancela al actor la Prima por Movilización, Compensación por Evaluación, y Prima Asistencial, entre otros conceptos, verificándose que no aparece reflejado la Prima por Movilización, sin embargo, como el cargo que ejerce el ciudadano JOSE MARTINEZ es de Visitador Rural, esta Juzgadora declara procedente el pago de estos conceptos. Así se Establece.
Este Despacho procede a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora:

• VIATICOS POR LA SALIDA AL CAMPO (ZONA RURAL), contemplado en las cláusulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 7.920.000,00. En cuanto a este concepto se refiere tenemos que el actor se desempeñaba en el cargo de Visitador Rural de la demarcación de La Paragua, desde el 1983 hasta el 23 de Julio de 2012, toda vez que desde esa fecha se encuentra de reposo en tramites de Incapacidad, por lo que le corresponde el pago de este concepto, sin embargo se evidencia de las documentales insertas a los folios 222 (reverso), el pagó de los años 1999 y 2001. por lo que este Tribunal declara Procedente el pago de este concepto y ordena a la demandada al pago de los años 2002 al 2012, toda vez que no existe documental alguna que demuestre el pago de los mismos, ahora bien, 553,40X 12 meses, da un total de Bs. 6.640,8, multiplicados por 10 años (2006, 2007, 2008, 2009,2010, 2011, 2012, 2014, 2015 y 2016), resulta la cantidad de Bs. 66.408,00, cantidad esta que debe cancelar la demandada al Actor. Así se Establece.

• BONO RURAL contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 762.000,00. En cuanto a este concepto se refiere, el Contrato Colectivo establece que la demandada determinaría cuales son las Zonas Rurales, entendiéndose por Zona Rural aquellas de donde las calles carecen de asfaltado, de servicios publico y de transporte. Ahora bien, en el presente caso, se trata de la Ciudad de La Paragua donde labora el actor desde el año 2006, cuya Ciudad cuenta con todos los servicios públicos. Por lo que esta Juzgadora declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.


• PRIMA POR ALIMENTACION contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 10.287,00. En cuanto a este concepto se refiere, la demandada cancelo desde el año 2006 la cesta tickets (bono de alimentación) el cual ha sido cancelado consecutivamente según lo dicho por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, el cual no fue rechazado por el actor en la audiencia de juicio, quedando firme la afirmación de la demandada, por lo que no se demostró la deuda resultando improcedente el pago requerido. Así se Establece.

• BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS contemplado en la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula 35 de la Convención Colectiva por normativa laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.200,00. En cuanto a este concepto tenemos que se encuentran insertos los recibos de pagos en los folios 219 al 295 del cuaderno de Recaudos Nº 4, donde consta el pago de este concepto, desde el año 2006. Por lo que este Tribunal declara Improcedente tal reclamo. Así se Establece.


• BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD previsto en la cláusula 41 Normativa Laboral 2004 y cláusula 47 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.736,00. En cuanto a este concepto tenemos que consta en el folio 219 al 295 del cuaderno de Recaudos Nº 4, el pago de este concepto correspondiente a los años del 2009 al 2015 bajo la denominación de Compensación por Evaluación. Por lo que no hay nada que reclamar por este concepto. Así se Establece.

• BONO y/o PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 35.100,00. En cuanto a este concepto se refiere pudimos constatar que la demanda efectuó el pago de los años 2012 al 2015 según reportes de pagos insertos a los folio 219 al 295, del cuaderno de Recaudos Nº 4. Por lo que este Juzgado determina improcedente el reclamo de este concepto. Así se establece.


• PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS, según la cláusula 53 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.676.400,00. En cuanto a este reclamo se constato en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor del mismo, se deben tener en cuenta los siguiente aspectos: a) la insuficiencia de transporte publico, b) la distancia que guarde con la Capital de la Entidad Federal de que se trate y, c) la insuficiencia de fuentes de servicios básicos. Ahora bien, como ya hemos visto que el ciudadano JOSE MARTINEZ, ejercía el cargo de VISITADOR RURAL, en la Ciudad de La Paragua donde labora el actor desde el año 2006, es decir, es una Ciudad donde hay transporte publico, por ende cuenta con los servicios básicos. Por lo que este Tribunal lo declara Improcedente. Así se Establece.

• PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD según la cláusula 60 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 25.500,00. En cuanto a este concepto el Contrato Colectivo establece que el mismo se comenzó a pagar a partir del año 2014, tomando en cuenta las horas trabajadas semanalmente, ahora bien, es importante señalar que la demandada indica en su escrito de contestación a la demanda que este concepto es el mismo que la Prima Asistencial, aunado a ello ya esta Juzgadora se pronuncio al respecto, declarándolo improcedente por cuanto la demandada cancelo los años 2012, 2013, 2014 y 2015, según los folios 219 AL 295 del cuaderno de Recaudos Nº 4. Así se Establece.


• VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS (DIFERENCIA), contemplado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 821.340,80. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios los folios 219 al 295 del cuaderno de recaudo Nº 4, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.


• BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, previsto en el IN FINE de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 308.002,80. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado los años 2000 al 2015 al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios 219 al 295 del cuaderno de recaudo Nº 4, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.

• DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 1.900.871,20 POR LOS SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y Bs. 422.403,84 por los días feriados trabajados. En cuanto a este concepto la demandada demostró haber cancelado el año 2000 (folio 220 del cuaderno de Recaudos Nº 4), en cuanto a los años reclamados por el actor, el mismo no probo haber laborado los días feriados reclamados, por lo que esta Juzgadora lo declara Improcedente, por cuanto no consta documental alguna que afirme sus dichos. Así se Establece.


• BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, previstos en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y la cláusula 49 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 2.095.500,00. En cuanto a este concepto tenemos que el actor cumplía una jornada diurna, es decir, no consta documental alguna que indique que el actor haya laborado horas nocturnas, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.

• Derechos adquiridos por antigüedad, previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 479.850,00. En cuanto a este concepto se pudo verificar en el Contrato Colectivo que la demandada se comprometió en cancelar en el mes de marzo de cada año los intereses que originaran las prestaciones sociales, ahora bien, se desprende de la prueba de informe inserta a los folios 25 al 29 de la tercera pieza solicitada a la Entidad Bancaria Banco Caroni, la cuenta de fideicomiso perteneciente al actor donde se observa que la demandada honro en pago de este concepto desde el año 2001 al 2017. Por lo que esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.


• INCIDENCIA POR VIATICOS DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DESDE 01-04-1983 HASTA LA PRESENTE FECHA, según la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula 52 de la normativa Laboral 2004 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.427.571,00.OJO. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo no le fue cancelado al actor, en consecuencia se declara la procedencia del mismo y se condena a la parte demandada a cancelarle la cantidad de Bs. 1.427.571,00. Así se Establece.

• VASO DE LECHE DIARIO, según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 1.085.850,00. En cuanto a este beneficio, este Tribunal al pudimos constatar que el actor indico en el libelo de demanda que el mismo prestó servicios como VISITADOR RURAL, en la Demarcación de La Paragua, Estado Bolívar, por lo que no le corresponde tal beneficio, ya que del Convenio Colectivo se desprende que sólo gozarán del mismo los trabajadores que laboren en áreas donde se expongan al efecto de Radiación Ionizante y Radioactivos, sin embargo la demandada cancelo este concepto al actor desde el año 2011 hasta el 2015, tal y como consta en los folios 219 al 295 del cuaderno de Recaudos Nº 4. Por lo que es esta Juzgadora declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.

• PRIMA DE MOVILIZACIÓN, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 95.250,00. en cuanto a este concepto la demandada probó haber cancelado los años 2000 hasta el 2015, tal y como consta en las documentales insertas a los folios 219 al 295 del cuaderno de recaudos Nº 4. por lo que esta Juzgadora Declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.

• COMPENSACIÓN POR EVALUACION, según las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 247.650,00. En cuanto a este concepto se refiere, se pudo verificar en los recibos de pagos que se encuentran insertos a los folios 219 al 295 del cuaderno de Recaudos Nº 4, que la demandada le cancelo este concepto correspondiente a los años 2019 al 2015. por lo que este Juzgado declara Improcedente el reclamo de este concepto, por cuanto la demandada demostró haber honrado el pago del mismo. Así se Establece.

• SUBSIDIO POR VIVIENDA según la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 76.200,00. En cuanto a este concepto pudimos ver en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor de este beneficio el actor debió demostrar que residía en una vivienda arrendada, es decir, el patrono convino en pagar un aporte como ayuda para los gastos que se originan como consecuencia del alquiler de la vivienda. Por todo lo antes señalado este Tribunal declara improcedente tal reclamo por cuanto no consta en autos documental alguna que demuestre que le corresponde el beneficio. Así se Establece.

• 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 1983 HASTA LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 476.023,50. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados desde el año 2002 hasta el año 2015, tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada inserta a los folios 219 al 295 del cuaderno de Recaudos Nº 4, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
• Intereses de mora de todos los beneficios contractuales antes discriminados, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 654.322,50. En cuanto a los intereses de mora, que corresponda a la demandada pagar por los conceptos reclamados por el actor, los mismos deberán ser calculados por un único Experto Contable designado en la fase de Ejecución, para el cual se debe aplicar la tasa que fije el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.


10. ANDRES ISRRAEL RODRIGUEZ:
De las referidas documentales se pudo verificar que el Actor, ingreso el 06 de Junio de 1984 hasta los actuales momentos, ejerciendo el cargo de FUMIGADOR, en la Demarcación de Tumeremo y San Isidro, adscrito a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, según indica la documental inserta al folio 407 del cuaderno de recaudos Nº 4, por lo que el actor cuenta con una antigüedad de Treinta y Dos (32) años de servicio. Así se Establece.
Asimismo, se constato en las documentales insertas a los folios 468 al 471 del cuaderno de Recaudos Nº 4, un Acta convenio de fecha 04 de Septiembre de 2003, donde el Director de Recursos Humanos del I.S.P.E.B, el Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, la Administradora de S.A.C.S. E.B, Coordinadora de Recursos Humanos de la D.S.A.C.S.E.B el Presidente de Sutra Salud y un Grupo mayoritario de trabajadores (obreros) adscritos a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, donde el patrono acordó el pago de los conceptos como Incidencia de Viáticos, Dotación de Uniformes, Aumento de Viáticos, etc., una vez la Institución cuente con los recursos necesarios. Por lo que este Tribunal determina el actor es acreedor de este beneficio por lo que lo condena a cancelar la cantidad de Bs.762.000, 00. Así se Establece.
Ahora bien, en cuanto al salario, el actor devengaba Bs. 8.488,02 mensual, según constancia inserta al folio 59 del cuaderno de recaudos Nº 2, donde se confirmo que la demandada le cancela al actor la Compensación por Evaluación, Prima de Movilización y Prima Asistencial, entre otros conceptos, esta Juzgadora declara procedente el pago de este concepto, por cuanto la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), establece que la prima de movilización le corresponde a todos los trabajadores que laboren en la Dirección de Malariología. Así se Establece. Así se Establece.
Ahora bien, este Despacho procede a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora:

• VIATICOS POR LA SALIDA AL CAMPO (ZONA RURAL), contemplado en las cláusulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 8.184.000,00. En cuanto a este concepto se refiere tenemos que el actor se desempeñaba en el cargo de Visitador Rural de la demarcación de Tumeremo y San Isidro desde el 1984 hasta los actuales momentos, por lo que le corresponde el pago de este concepto, sin embargo se evidencia de las documentales insertas a los folios 322 al 180 el pagó del mes de Marzo 2013. Por lo que este Tribunal declara Procedente el pago de este concepto y ordena a la demandada al pago de los años 2002 al 2016, toda vez que no existe documental alguna que demuestre el pago de los mismos, ahora bien, 553,40X 12 meses, da un total de Bs. 6.640,8, multiplicados por 14 años (2002, 2003, 2004,2005, 2006, 2007, 2008, 2009,2010, 2011, 2012, 2014, 2015 y 2016), resulta la cantidad de Bs. 92.971,2, cantidad esta que debe cancelar la demandada al Actor. Así se Establece.

• BONO RURAL contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 744.000,00. En cuanto a este concepto se refiere, el Contrato Colectivo establece que la demandada determinaría cuales son las Zonas Rurales, entendiéndose por Zona Rural aquellas de donde las calles carecen de asfaltado, de servicios publico y de transporte. Ahora bien, en el presente caso, se trata de la Ciudades Tumeremo y San Isidro donde labora el actor desde el año 1984, cuya Ciudad cuenta con todos los servicios públicos. Por lo que esta Juzgadora declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.


• PRIMA POR ALIMENTACION contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 10.044,00. En cuanto a este concepto se refiere, la demandada cancelo desde el año 2006 la cesta tickets (bono de alimentación) el cual ha sido cancelado consecutivamente según lo dicho por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, el cual no fue rechazado por el actor en la audiencia de juicio, quedando firme la afirmación de la demandada, por lo que no se demostró la deuda resultando improcedente el pago requerido. Así se Establece.

• BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS contemplado en la cláusula 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula 35 de la Convención Colectiva por normativa laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.200,00. En cuanto a este concepto tenemos que se encuentran insertos los recibos de pagos en los folios 319 al 406 del cuaderno de Recaudos Nº 4, donde consta el pago de este concepto, desde el año 1998 hasta la actualidad. Por lo que este Tribunal declara Improcedente tal reclamo. Así se Establece.


• BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD previsto en la cláusula 41 Normativa Laboral 2004 y cláusula 47 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.736,00. En cuanto a este concepto tenemos que consta en el folio 375 (reverso) del cuaderno de Recaudos Nº 4, el pago de este concepto correspondiente a los años 2011 hasta el año 2015 bajo la denominación de Compensación por Evaluación. Por lo que no hay nada que reclamar por este concepto. Así se Establece.

• BONO y/o PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 35.100,00. En cuanto a este concepto se refiere pudimos constatar que la demanda efectuó el pago de los años 2012 hasta el 2015, según reportes insertos a los folios 379 al 406 del cuaderno de Recaudos Nº 4. Por lo que este Juzgado determina improcedente el reclamo de este concepto. Así se establece.


• PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS, según la cláusula 53 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004, 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.636.800,00. En cuanto a este reclamo se constato en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor del mismo, se deben tener en cuenta los siguiente aspectos: a) la insuficiencia de transporte publico, b) la distancia que guarde con la Capital de la Entidad Federal de que se trate y, c) la insuficiencia de fuentes de servicios básicos. Ahora bien, como ya hemos visto que el ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, ejercía el cargo de FUMIGADOR, en la Ciudad de Tumeremo y San Isidro donde labora el actor desde el año 1984, es decir, es una Ciudad donde hay transporte publico, por ende cuenta con los servicios básicos. Por lo que este Tribunal lo declara Improcedente. Así se Establece.


• PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD según la cláusula 60 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 25.500,00. En cuanto a este concepto el Contrato Colectivo establece que el mismo se comenzó a pagar a partir del año 2014, tomando en cuenta las horas trabajadas semanalmente, ahora bien, es importante señalar que la demandada indica en su escrito de contestación a la demanda que este concepto es el mismo que la Prima Asistencial, aunado a ello ya esta Juzgadora se pronuncio al respecto, declarándolo improcedente por cuanto la demandada cancelo los años 2012 hasta el 2015, según reportes insertos a los folios 379 al 406 del cuaderno de Recaudos Nº 4. Así se Establece.

• VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS (DIFERENCIA), contemplado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 795.673,90. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios los folios 319 al 406 del cuaderno de recaudo Nº 4, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.


• BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, previsto en el IN FINE de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 297.002,70. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado los años 2000 al 2015 al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios 319 AL 406 del cuaderno de recaudo Nº 4, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.

• DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 1.842.416,60 POR LOS SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y Bs. 409.203,72 por los días feriados trabajados. En cuanto a este concepto la demandada demostró haber cancelado los años 2000 y 2015 (folio 391 AL 406 del cuaderno de Recaudos Nº 4), en cuanto a los años reclamados por el actor, el mismo no probo haber laborado los días feriados reclamados, por lo que esta Juzgadora lo declara Improcedente, por cuanto no consta documental alguna que afirme sus dichos. Así se Establece.


• BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, previstos en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y la cláusula 49 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 2.046.000,00. En cuanto a este concepto tenemos que el actor cumplía una jornada diurna, es decir, no consta documental alguna que indique que el actor haya laborado horas nocturnas, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.

• Derechos adquiridos por antigüedad, previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 506.533,00. En cuanto a este concepto se pudo verificar en el Contrato Colectivo que la demandada se comprometió en cancelar en el mes de marzo de cada año los intereses que originaran las prestaciones sociales, ahora bien, se desprende de la prueba de informe inserta a los folios 43 AL 47 de la tercera pieza solicitada a la Entidad Bancaria Banco Caroni, la cuenta de fideicomiso perteneciente al actor donde se observa que la demandada honro en pago de este concepto desde el año 2001 al 2017. Por lo que esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.

• INCIDENCIA POR VIATICOS DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DESDE 01-04-1984 HASTA LA PRESENTE FECHA, según la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula 52 de la normativa Laboral 2004 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 1.393.605,00. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo no le fue cancelado al actor, en consecuencia se declara la procedencia del mismo y se condena a la parte demandada a cancelarle la cantidad de Bs. 1.393.605,00. Así se Establece.


• VASO DE LECHE DIARIO, según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 1.060.200,00. En cuanto a este beneficio, este Tribunal al pudimos constatar que el actor indico en el libelo de demanda que el mismo prestó servicios como FUMIGADOR, en la Demarcación de Tumeremo y San Isidro, Estado Bolívar, por lo que no le corresponde tal beneficio, ya que del Convenio Colectivo se desprende que sólo gozarán del mismo los trabajadores que laboren en áreas donde se expongan al efecto de Radiación Ionizante y Radioactivos, sin embargo la demandada cancelo este concepto al actor desde el año 2011 hasta el 2015, tal y como consta en los folios 319 al 406 del cuaderno de Recaudos Nº 4. Por lo que es esta Juzgadora declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.

• PRIMA DE MOVILIZACIÓN, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 93.000,00. en cuanto a este concepto la demandada probó haber cancelado los años 2000 hasta el 2015, tal y como consta en las documentales insertas a los folios 319 al 406 del cuaderno de recaudos Nº 4. por lo que esta Juzgadora Declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.


• COMPENSACIÓN POR EVALUACION, según las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 241.800,00. En cuanto a este concepto se refiere, se pudo verificar en los recibos de pagos que se encuentran insertos a los folios 319 al 406 del cuaderno de Recaudos Nº 4, que la demandada le cancelo este concepto correspondiente a los años 2012 y 2015. por lo que este Juzgado declara Improcedente el reclamo de este concepto, por cuanto la demandada demostró haber honrado el pago del mismo. Así se Establece.

• SUBSIDIO POR VIVIENDA según la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 74.400,00. En cuanto a este concepto pudimos ver en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor de este beneficio el actor debió demostrar que residía en una vivienda arrendada, es decir, el patrono convino en pagar un aporte como ayuda para los gastos que se originan como consecuencia del alquiler de la vivienda. Por todo lo antes señalado este Tribunal declara improcedente tal reclamo por cuanto no consta en autos documental alguna que demuestre que le corresponde el beneficio. Así se Establece.


• 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 1984 HASTA LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la cantidad de Bs. 464.535,00. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados desde el año 2001 hasta el año 2015, tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada inserta a los folios 319 al 406 del cuaderno de Recaudos Nº 4, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.

• Intereses de mora de todos los beneficios contractuales antes discriminados, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 654.322,50. En cuanto a los intereses de mora, que corresponda a la demandada pagar por los conceptos reclamados por el actor, los mismos deberán ser calculados por un único Experto Contable designado en la fase de Ejecución, para el cual se debe aplicar la tasa que fije el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos FEDERICO VELASQUEZ, JOEL CEDEÑO, JOSMAR CEDEÑO, ELIAS FERNANDEZ, CESAR BARRIO, ALEJANDRO BARRERA, ALBERTO PEREZ, FRANK MARTINEZ, JOSE MARTINEZ Y ANDRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.531.541, 8.853.295, 16.650.600,4.985.587,7.244.880,11.174.048, 11.168.960, 10.049.904, 8.868.822 Y 8.885.087, respectivamente, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR por COBRO DE DIFERENCIA DE VIATICOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, asimismo, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 12.489173,00, distribuidas conforme lo dispone el presente fallo.

Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza Parcial del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 01:48 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
OVR/kimares
Asunto: FP02-2015-000192