REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
207° y 158°
EXPEDIENTE: FPO2-N-2012-000083
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADA JUDICIAL PARTE RECURRENTE: PATRICIA DUERTO y LISETERE ACENSO, Abogadas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 126.922 y 126.923, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2010-06-056, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA RECURRIDA: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
ANTECEDENTES
En fecha Doce (12) de Junio de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se recibió el presente Asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien remite acatando la orden contenida en la Sentencia dictada en fecha Quince (15) de Marzo de 2012 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual Declara Competente los Tribunales del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, para conocer del Recurso de Nulidad que se tramita en este asunto por lo que jurisdiccionalmente corresponde conocerla. En razón de lo expuesto, en fecha 19 de Junio de 2012 me Avoque al conocimiento del Recurso de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nº: 2010-06-00056, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Recibido el mencionado Recurso de Nulidad dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR, interpuesto por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, la misma fue sustanciada y se libraron las notificaciones conforme derecho, las cuales hasta la fecha no han podido ser tramitadas, debido a que la parte Recurrente no ha cumplido con la obligación de proveer lo necesario para que se hagan conforme a las formalidades establecidas para la practica de las notificaciones, puesto que deben anexarse las compulsas y siendo que ha transcurrido tiempo suficiente para que la parte Recurrente cumpla con dichos requisitos, se procede a revisarlo estimando realizar las siguientes consideraciones antes de continuar la causa:
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Tribunal para conocer del Asunto, viene determinada mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del trabajo.
Siendo que del análisis efectuado en el presente Recurso, se evidencia que persigue la nulidad de actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, este Tribunal acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa, conforme le fue conferida a través de sentencia de fecha Quince (15) de Marzo de 2012, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tanto por la materia como por el territorio. Así se Establece.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer este Asunto y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se recibió en fecha Doce (12) de Junio de 2012 por ante este Juzgado y el Recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2010, con sede en Puerto Ordaz.
De igual modo se observa que desde el 13 de Junio de 2012 (oportunidad en que se recibió el Recurso en este Tribunal) hasta la presente fecha, no se ha podido notificar a los interesados en este proceso, resultando imposible avanzar en el juicio, habiendo transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución del Recurso, por lo que se hace necesario revisar lo siguiente:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la Perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Ahora bien, en razón de lo anterior, este Tribunal determina que el objeto de la pretensión de nulidad, es la obtención de una solución a través de la emisión de una sentencia declarativa que, a su vez, merece por imperio legal se transite por un proceso que en primer lugar pueda de forma segura convocar los interesados al proceso, para que ejerzan su derecho a la defensa y en segundo lugar, una vez se logre la participación de las partes, se avance a la etapa que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al Juzgador para dictar la sentencia. Tramites que en fase de sustanciación de la causa no han podido efectuarse, debido a la falta de compulsa, es señal evidente que en la parte Recurrente disminuyó el interés por continuar con el juicio.
A partir de lo aquí razonado, se puede deducir que la figura procesal de la Perención esta plenamente justificada, en principio, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2012-06-056, CORRESPONDIENTE AL EXP Nº 018-2010-06-00067, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 27 DE ABRIL DE 2010.
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el RECURSO DE NULIDAD incoado por la entidad de trabajo INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2012-06-056, CORRESPONDIENTE AL EXP Nº 018-2010-06-0067, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 27 DE ABRIL DE 2010.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte Recurrente del contenido de este Fallo.
TERCERO: La presente decisión está fundamentada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2017.
LA JUEZA,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior Decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
FP02-N-2012-000083
02/05/2017
OVR/kmares.-
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