REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Nueve (09) de Mayo de 2017
207º Y 158º

ASUNTO Nº FP02-N-2014–000011

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Recurrente: JUAN CARLOS GOMEZ SILVA, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 17.495.249.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: FELIX LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.991.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, Estado Bolivar.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Motivo: DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA (Artículo 25, ordinal 4 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo).

ANTECEDENTES
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, Recurso de Abstención o Carencia contra la conducta desplegada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolivar, Estado Bolivar con fundamento en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, interpuesto por el ciudadano FELIX LOPEZ, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.991, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ SILVA, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha Dos (02) de Junio de 2014, declinándose la competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha Cuatro de Marzo de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicta Sentencia en la que declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la Competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto. Ordena que se remita copia certificada de la decisión al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2015, se Reingresa el presente asunto, admitiéndose el Treinta de Octubre de 2015, librándose los oficios ordenados.
Es de hacer notar que hasta la fecha las notificaciones acordadas no han podido ser tramitadas, debido a que la parte Recurrente no ha cumplido con la obligación de proveer las compulsas necesarias para que se hagan conforme a las formalidades establecidas, puesto que deben anexarse y siendo que ha transcurrido tiempo suficiente para que la parte Recurrente cumpla con dichos requisitos, se procede a revisarlo estimando realizar las siguientes consideraciones antes de continuar la causa:
DE LA COMPETENCIA
Tal como lo señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia en la que declara competente este Juzgado, la misma, viene determinada mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones provenientes de las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo.
Siendo que del análisis efectuado en el presente Recurso, se evidencia que el Recurso de Abstención o Carencia va dirigido a que se sanciones la conducta desplegada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolivar, Estado Bolivar con fundamento en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que por declinatoria del Juzgado de Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, le fue conferida a través de sentencia de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2015, tanto por la materia como por el territorio. Así se Establece.-

LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer este Asunto y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se recibió en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2015, se Reingresa el presente asunto, admitiéndose el Treinta de Octubre de 2015, librándose los oficios ordenados.

De igual modo se observa que desde el 28 de Octubre de 2015 (oportunidad en que se le dio entrada al Recurso en este Tribunal) hasta la presente fecha, no se ha podido notificar a los interesados en este proceso, resultando imposible avanzar en el juicio, habiendo transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución del Recurso, por lo que se hace necesario revisar lo siguiente:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la Perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Ahora bien, en razón de lo anterior, este Tribunal determina que el objeto de la pretensión de nulidad, es la obtención de una solución a través de la emisión de una sentencia declarativa que, a su vez, merece por imperio legal se transite por un proceso que en primer lugar pueda de forma segura convocar los interesados al proceso, para que ejerzan su derecho a la defensa y en segundo lugar, una vez se logre la participación de las partes, se avance a la etapa que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al Juzgador para dictar la sentencia. Tramites que en fase de sustanciación de la causa no han podido efectuarse, siendo señal evidente que en la parte Recurrente disminuyó el interés por continuar con el juicio.

A partir de lo aquí razonado, se puede deducir que la figura procesal de la Perención esta plenamente justificada, en principio, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
En razón de lo anterior, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso por ABSTENCION o CARENCIA interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ SILVA, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 17.495.249, contra la conducta desplegada por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR , ESTADO BOLÍVAR.
Se ordena notificar a la parte Recurrente de la presente decisión.

La presente decisión está fundamentada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2017.

LA JUEZA,


ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA

En la misma fecha siendo las 10:10 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior Decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA

FP02-N-2014-000011
09/05/2017
OVR/kmares.-