REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 12 de Mayo de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2017-000003
ASUNTO : FP11-O-2017-000003
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: El ciudadano LOUIS ANGELO PEÑA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.18.796.688, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.040.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA inscrita por ante Oficina Subalterna de registro Público de Puerto Ordaz, en fecha 23 de octubre de 1992, la cual quedo anotada bajo el Nro. 50, protocolo primero, tomo 15 del Cuarto Trimestre del citado año 1992 con ulteriores modificaciones siendo su última acordada en Asamblea General Extraordinaria de miembros celebrada en fecha tres (3) de agosto del año 2015, quedando debidamente inscrita por ante el precitado registro público y anotada bajo el Nro. 50, folio 307, Tomo 41 de los libros de registro de la invocado registro en fecha catorce (14) de septiembre del mismo año, e inscrita en el registro Fiscal de Información RIF bajo el Nro. J-30931186-7 y subsidiariamente la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de caracas y constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito federal, el veintisiete (27) de agosto de 1964, bajo el Nº 44, folio 188 vto, Tomo 4, Protocolo Primero, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Mayo de 2017, el ciudadano LOUIS ANGELO PEÑA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.18.796.688, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.040; introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio; dándole entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.
Ahora bien, vista la Acción de Amparo Constitucional, incoada contra la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA y subsidiariamente la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL, fundamentando la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 27, 49, 60, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión y Abstención, en consideración de los siguientes hechos:
III
RELACION DE LOS HECHOS
Aduce el accionante que interpone Acción de Amparo Constitucional contra la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA y subsidiariamente contra la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL, por cuanto vienen lesionando, violentando y menoscabando de manera flagrante sus derechos como trabajador del deporte, derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que es futbolista profesional federado y autorizado por la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL, que en fecha 23 de marzo de 2017 suscribió contrato deportivo con la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA, cumpliendo con todos los requisitos de Ley.
Que el pasado 26 de marzo de 2017, participó como jugador (futbolista) de la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA para tercera (3º) división versus Atlético El Furrial, durante 66”.
Aduce que la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA el 29 de marzo del año 2017 giró una comunicación a la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL, la cual fue dirigida al Consejo de Honor, donde solicita aclaratoria a algunas dudas que se pudieran presentar con respecto al fichaje; y en fecha 31 de marzo de 2017 dicha Asociación Civil recibió un correo electrónico y correspondencia de la Federación donde se le solicita que fuera retenida su licencia, posteriormente en fecha 06 de abril de 2017, su contratante recibió un correo electrónico y correspondencia de la federación dejando sin efecto la comunicación de fecha 31 de marzo de 2017.
Que en fecha 05 de mayo de 2017, la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA recibe un correo del secretario general de la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL, donde les hace de su conocimiento un comunicado del Consejo de Honor de dicha federación, donde admite una propuesta que fuera presentada por el Club Atlético Venezuela por la alineación de su persona, ordenando las averiguaciones, dictando medida preventiva de suspensión de los efectos de su inscripción y licencia federativa e inhabilitación como jugador de fútbol; todo lo anterior conllevó la suspensión de sus honorarios profesionales que fueran convenido en el contrato deportivo, y de esta manera violentando a –su decir- sus derechos constitucionales y laborales que le corresponde en su condición de trabajador deportivo, enmarcado dentro de los supuestos a que hace referencia en el artículo 218 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Que dada las actuaciones descritas por los presuntos agraviantes, aduce el accionante que hay un evidente despido indirecto, y con ello violación constitucional de su derecho al salario y a la estabilidad laboral.
Solicita Medida Cautelar de Suspensión y Abstención contra la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA y subsidiariamente la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL, por vulnerar normas de orden público constitucional como la garantía del debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, protección al honor, al trabajo, salario digno y estabilidad en el empleo, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitando en el petitorio que se restituya la situación jurídica infringida, con expresa orden de acatamiento dirigida a los infractores del derecho constitucional al trabajo, así como la declaratoria de la Medida Cautelar de Suspensión y Abstención.
IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA y subsidiariamente la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL, al cercenar el derecho al trabajo, derecho al salario digno y estabilidad laboral, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, observa este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en la violación al derecho al trabajo y al libre tránsito, entre otros. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y considera que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencia del articulo 18 eiusdem, y que se acompañaron medios probatorios suficientes, por lo que resulta admisible la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), concibe la tutela cautelar como un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia N° 2370 del 1° de agosto de 2005, caso: Línea Santa Teresa C. A.).
En términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo (La Roche. H, 1983. Medidas Cautelares. Maracaibo, Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Zulia), lo cual, las erige en garantías contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.
Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.
De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aún cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Por ello, Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo, pues, como afirma Gordillo (2001. Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo), no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.
Como puede observarse, se trata de un análisis probabilístico y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.
Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, éstas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelar, el legislador patrio reconoció en la legislación de estas medidas, a saber, su carácter innominado (artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil), el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 156/2000 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C. A., estableció que el juez del amparo tiene un amplio criterio para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia; sin que sea necesario que el accionante pruebe la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional.
Así pues, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la referida Sala ha señalado, en reiteradas decisiones, que el juez constitucional está facultado (en tal sentido vid. sentencia Nº 1636/2002 del 17 de julio de 2002, caso: William Claret Girón Hidalgo y otro), al momento de admitir la pretensión, para determinar la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, con el fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados; por tanto, la misma puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal observa que los hechos que constituyen la pretensión de amparo, se resumen de la siguiente forma:
“…Aduce el accionante que interpone Acción de Amparo Constitucional contra la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA y subsidiariamente contra la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL, por cuanto vienen lesionando, violentando y menoscabando de manera flagrante sus derechos como trabajador del deporte, derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que es futbolista profesional federado y autorizado por la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL, que en fecha 23 de marzo de 2017 suscribió contrato deportivo con la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA, cumpliendo con todos los requisitos de Ley.
Que el pasado 26 de marzo de 2017, participó como jugador (futbolista) de la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA para tercera (3º) división versus Atlético El Furrial, durante 66”.
Aduce que la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA el 29 de marzo del año 2017 giró una comunicación a la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL, la cual fue dirigida al Consejo de Honor, donde solicita aclaratoria a algunas dudas que se pudieran presentar con respecto al fichaje; y en fecha 31 de marzo de 2017 dicha Asociación Civil recibió un correo electrónico y correspondencia de la Federación donde se le solicita que fuera retenida su licencia, posteriormente en fecha 06 de abril de 2017, su contratante recibió un correo electrónico y correspondencia de la federación dejando sin efecto la comunicación de fecha 31 de marzo de 2017.
Que en fecha 05 de mayo de 2017, la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA recibe un correo del secretario general de la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL, donde les hace de su conocimiento un comunicado del Consejo de Honor de dicha federación, donde admite una propuesta que fuera presentada por el Club Atlético Venezuela por la alineación de su persona, ordenando las averiguaciones, dictando medida preventiva de suspensión de los efectos de su inscripción y licencia federativa e inhabilitación como jugador de fútbol; todo lo anterior conllevó la suspensión de sus honorarios profesionales que fueran convenido en el contrato deportivo, y de esta manera violentando a –su decir- sus derechos constitucionales y laborales que le corresponde en su condición de trabajador deportivo, enmarcado dentro de los supuestos a que hace referencia en el artículo 218 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Que dada las actuaciones descritas por los presuntos agraviantes, aduce el accionante que hay un evidente despido indirecto, y con ello violación constitucional de su derecho al salario y a la estabilidad laboral.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión y abstención, expresó:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, solicito en este acto y a este digno Tribunal, se sirva dictar MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN Y ABSTENCIÒN…” “… respecto al primer requisito exigido por el legislador en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil o fomus bunis iuris se evidencia de las violaciones constitucionales en el acto emanado de la Federación Venezolana de Fútbol donde admite una propuesta que fuera presentada por el Club Atlético Venezuela, por la alineación de mi persona, dictando medidas preventivas de suspensión de los efectos de mi inscripción y licencia federativa y mi inhabilitación como jugador de fútbol y por vía de consecuencia mi contratante asociación Civil Deportivo Mineros de Guayana decide de forma arbitraria suspenderme el pago de mis honorarios profesionales (salario)…” (Cursivas añadidas).
“…Con relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado…” (Cursivas añadidas).
“…Subsidiariamente a la medida preventiva antes solicitada (suspensión a la MEDIDA PREVENTIVA DE LOS EFECTOS DE INSCRIPCIÒN Y LICENCIA FEDERATIVA EXPEDIDA A MI PERSONA (Louis Angelo PEÑA PUENTES, venezolano, mayor de edad, deportista profesional (futbolista), domiciliado en Puerto Ordaz Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar e identificado con la cédula de identidad Nº 18.796.688 e INSCRITO EN EL CLUB AC MINEROS DE GUAYANA y de INHABILITACIÒN como jugador emanada de Federación Venezolana de Fútbol; ASÍ COMO LA DECISIÒN de la Asociación Civil Club Deportivo Mineros de Guayana de SUSPENDERME EL PAGO DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES (SALARIO) CONVENIDOS EN MI CONTRATO DEPORTIVO, solcito igualmente sea decretada por el Tribunal, medida complementaria de ABSTENCIÓN, , por lo que solicito de se oficie suficientemente a la federación Venezolana de Fútbol, para que se abstenga de hacer cualquier acto o resolución, donde se pretenda limitar y evitar que mi persona (Luois Angelo PEÑA PUENTES venezolano, mayor de edad, deportista profesional (futbolista), domiciliado en Puerto Ordaz Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar e identificado con la cédula de identidad Nº 18.796.688) actué en todos los entrenamientos y juegos amistosos u oficiales nacionales e internacionales donde intervenga mi contratante Asociación Civil Club Deportivo Mineros de Guayana durante la Temporada 2017 (torneo de apertura y torneo de clausura) desde el 23 de marzo del año 2017 hasta el 31 de diciembre del año 2017; la Temporada 2018 (torneo de apertura y torneo de clausura) desde el 01 de enero del año 2018 hasta el 31 de diciembre del año 2018 y la Temporada 2019 (torneo de apertura y torneo de clausura) desde el 01 de enero del año 2019 hasta el 31 de diciembre del año 2019. Así mismo que mi contratante Asociación Civil Club Deportivo Mineros de Guayana se abstenga de hacer cualquier acto o resolución, donde se vulneren mis derechos laborales tales como: derecho al trabajo, al salario y estabilidad…”
Acompañó a la solicitud de amparo:
1) Registro de Comercio de la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA.
2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de miembros de la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA.
3) Finiquito laboral suscrito por la Asociación Civil Club Deportivo ZAMORA FUTBOL CLUB de fecha 21/03/2017.
4) Contrato Deportivo suscrito por la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA de fecha 21/03/2017.
5) Alineación de Jugadores y Cuerpo técnico en el juego de 3era división entre los clubes Club Deportivo ASOCIACIÓN CIVIL Club Deportivo CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA y ATLÉTICO EL FURRIAL de fecha 26/03/2017.
6) Comunicación de fecha 29/03/2017 donde se solicita la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA aclaratoria a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL.
7) Comunicación de fecha 31/03/2017 emanada de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL donde solicita la retención de la licencia de juego emitida a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA aclaratoria a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL.
8) Comunicación de fecha 04/04/2017 emanada de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL donde hace del conocimiento que se realizó satisfactoriamente el procedimiento de verificación de la licencia de juego a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA así como deja sin efecto la comunicación de fecha 31/03/2017.
9) Comunicación de fecha 04/05/2017 emanada de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL donde hace del conocimiento a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA en virtud de la protesta del partido Atlético Venezuela C.F vs ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA.
10) Comunicación de fecha 06/05/2017 emanada de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL donde hace del conocimiento que como consecuencia de la correspondencia de fecha 04/05/2017 emanada de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, donde se inhabilita al jugador; y no se le cancelaría los honorarios profesionales (salario).
11) Ficha de jugador emanada de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, para competición Tercera División para la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA con vigencia desde el 23/03/2017 al 31/12/2017; y
12) Constancia de residencia expedida por el registrador Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar.
Considera este Juzgado, que luego de un análisis preliminar y no definitivo del asunto, sobre la base de los argumentos esgrimidos por la solicitante del amparo y los medios documentales consignados, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en la pretensión de amparo, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.
De igual modo, observa quien suscribe que en el presente asunto existe un fundado temor de ocurrencia de daños de difícil reparación que pudieran producirse hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo; y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si la solicitante no tuvieren razón, la medida no perjudicaría en modo alguno a los presuntos agraviantes, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales del accionante como un trabajador profesional del deporte, tomando en consideración que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, donde prevalece el protección del ingreso familiar y derechos constitucionales, es por lo que este Juzgador, luego de ponderar la protección social en conflicto en el caso sub iudice, estima procedente acordar la medida cautelar de suspensión y abstención solicitada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil), así como lo establecido por la doctrina jurisprudencial comentada, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:
PRIMERO: ADMITE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano: LOUIS ANGELO PEÑA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.18.796.688, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.040.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA, inscrita por ante Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ordaz, en fecha 23 de octubre de 1992, la cual quedo anotada bajo el Nro. 50, protocolo primero, tomo 15 del Cuarto Trimestre del citado año 1992 con ulteriores modificaciones siendo su última acordada en Asamblea General Extraordinaria de miembros celebrada en fecha tres (3) de agosto del año 2015, quedando debidamente inscrita por ante el precitado registro público y anotada bajo el Nro. 50, folio 307, Tomo 41 de los libros de registro de la invocado registro en fecha catorce (14) de septiembre del mismo año, e inscrita en el Registro Fiscal de Información RIF bajo el Nro. J-30931186-7 y subsidiariamente a la FEDERACIÒN VENEZOLANA DE FUTBOL, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en la Ciudad de Caracas y constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito federal, el veintisiete (27) de agosto de 1964, bajo el Nº 44, folio 188 vto, Tomo 4, Protocolo Primero, respectivamente.
TERCERO: Se ordena la notificación del Fiscal Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese lo conducente.
CUARTO: Se establece a las partes, que una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas supra, debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, deberán concurrir a este Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, una vez transcurrido los ocho (8) días continuos concedidos de términos de la distancia.
QUINTO: Se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN Y ABSTENCIÒN solicitada en el escrito de libelo de amparo constitucional que antecede y por tanto ordena la suspensión de la MEDIDA PREVENTIVA DE LOS EFECTOS DE INSCRIPCIÒN Y LICENCIA FEDERATIVA e INHABILITACIÒN expedida al ciudadano LOUIS ANGELO PEÑA PUENTES, venezolano, mayor de edad, deportista profesional (futbolista), domiciliado en Puerto Ordaz Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar e identificado con la cédula de identidad Nº 18.796.688 emanada de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL; así como la decisión de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA de SUSPENDER EL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES (SALARIO), y como consecuencia SE ORDENA a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL en la persona de LAUREANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Presidente de dicha Federación, se abstenga de hacer cualquier acto o resolución, donde se pretenda limitar y evitar que el ciudadano LUOIS ANGELO PEÑA PUENTES venezolano, mayor de edad, deportista profesional (futbolista), identificado con la cédula de identidad Nº 18.796.688, actué en todos los entrenamientos y juegos amistosos u oficiales nacionales e internacionales donde intervenga con la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3º de Juicio,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
El Secretario de Sala,
Abg. Nestor Vidal.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.). Conste.
El Secretario de Sala,
Abg. Nestor Vidal.
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