REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL (3º) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000701.
ASUNTO: FP11-L-2013-000701.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON ANTONIO YAGUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.612.907.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.083.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARIANA GARCIA SANDOVAL y MARIANA DÁVILA GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 253.995 y 241.768, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE TERCERO INTERVINIENTE: Abogadas LUZ MARINA NUÑEZ y ORLEDY DEL VALLE OJEDA, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 93.983 y 94.125, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2015, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su admisión y evacuación.

En fecha 19 de noviembre de 2015, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 26 de noviembre de 2015, admite las pruebas dentro de la oportunidad legal. En fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal se abocó a la causa, ordenando notificar a las partes; notificadas las mismas, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de mayo de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco minutos (9:45 a.m.) de la mañana, difiriéndose en la misma fecha, el dispositivo oral del fallo en el presente asunto.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

III
De los alegatos de la parte actora

Esgrime la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios desde el día 01 de Diciembre de 1988, como Marino, para la empresa Orinoco de Navegación, C.A. sociedad constituida para operar el sistema de transferencia fluvial del mineral de hierro que produce la empresa del estado C.V.G. Ferrominera, C.A., desde su muelle industrial ubicado en la margen izquierda del Río Caroní en las proximidades de la desembocadura de éste en el cauce del Río Orinoco, con la utilización de las motonaves Río Orinoco y Río Caroní, para llevarlos hasta la estación de transferencia, constituida por un buque estacionario de almacenaje que se encuentra fondado en las inmediaciones del desagüe del Delta del Orinoco, conocida con el nombre de Estación Boca Grande.

Que la empresa Orinoco de Navegación, C.A., cambió su nombre a Transportes Férreos de Venezuela, C.A. (TRANSFERVEN), y continuo ejecutando el servicio arriba mencionado hasta el día 31-12-2003, fecha en la cual C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. decidió dejar sin renovación el contrato de operación del sistema de transferencia fluvial del mineral de hierro.

Que por efectos de la sustitución de patrono continué prestando servicios para la empresa BulK Guayana, C.A. quién asumió la operación del sistema de transferencia fluvial del mineral de hierro.

Que pasado un año, CVG Ferrominera Orinoco, C.A. decidió asignarle el contrato de operación del sistema de transferencia fluvial del mineral de hierro a la empresa Cargoport Logistic, C.A. y por efectos de la sustitución de patrono quedó prestando servicio para la empresa Cargoport Logistic, C.A. para la cual quedó prestando servicio en las mismas condiciones como las había cumplido desde el inicio de la relación laboral.

Que desde el 10 de agosto del año 2010, por contrato celebrado entre CVG Ferrominera del Orinoco, C.A. y la sociedad mercantil SMT Silva C.A., ésta asume la operación del sistema de transferencia fluvial del mineral de hierro y opera nuevamente la figura de la sustitución de patrono, pasando a prestar servicio para Consorcio SMT Silva, C.A., en las mismas condiciones laborales existentes hasta la fecha.

Que Simultáneamente al desempeño del cargo de Marino, dentro de las empresas arriba señaladas, me desempeñé con el cargo de Presidente de la organización sindical denominada UNIÓN DE MARINOS MERCANTES DEL ESTADO BOLÍVAR y todas las relaciones laborales estuvieron normadas por las distintas Convenciones Colectivas, celebradas con las empresas sustituidas como patrono y cuya última vigencia, operó para el lapso comprendido entre los años 1997 y 2000.

Dentro de los beneficios de la Convención Colectiva de trabajo, se encuentra el llamado beneficio de Manutención, que consiste en un pago fijo de carácter salarial que hace la empresa a los trabajadores, durante el tiempo en que se encuentren desembarcados los buques en los que prestan servicios. Este pago lo prevé la cláusula 16 de la Convención Colectiva y corresponde a un porcentaje fijo del salario básico que inicialmente se fijó en la cantidad del 20% y posteriormente llegó a ubicarse en el 36%

Que se le aplicaba la manutención contractual antes descrita inicialmente se fijó en la cantidad de 125% y cerró la cantidad del 130% del beneficio de manutención contractual, 3 días sábados y 3 días domingos de acuerdo al sistema de rotación de guardias a bordo de los buques y finalmente 70 horas extraordinarias de sobre tiempo diurnas mensuales y 70 horas extraordinarias de sobre tiempo nocturnas, de acuerdo a lo previsto en las cláusulas 67 y 68 de Convención Colectiva vigente en el año 1994 y el año 1997 y en las cláusulas 68 y 69 de la Convención Colectiva vigente entre el año 1997 y el año 2000.

Que durante la relación de trabajo que existió entre su persona y la sociedad mercantil Cargoport Logistic, C.A. surgió de parte de esta empresa, un intento de desconocimiento de los beneficios arriba señalados, procediendo a descontar del salario esos beneficios que forman parte del salario y están dentro de los derechos adquiridos, que constituye el desarrollo del principio de la irregresividad de los beneficios laborales de los trabajadores.

Que por estas razones en fecha 25-08-2005 procedió a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, una solicitud de reclamo a través del procedimiento de desmejora y en fecha 02-11-2005, esa Inspectoría del Trabajo procedió a declarar esa solicitud Con Lugar ordenando a la empresa restituir la situación jurídica infringida, materializándose ese pago el 13-12-2005.

Que el patrono sustituto es Consorcio SMT Silva C.A., en fecha 27-05-2011, procedió a despedirme injustificadamente y en razón de ello, interpuse por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de esta empresa dando como resultado que ese despacho el día 27-11-2011 decidió declarar CON LUGAR ordenando a la empresa Consorcio SMT Silva, C.A. el reenganche y pago de salarios caídos, materializando su ejecución el día 24-04-2013.

Que desde la fecha de ingreso inicial a la empresa Orinoco de Navegación, C.A. pasando por Transportes Férreos de Venezuela, C.A.; Bulk Guayana, C.A.; Cargoport Logistisct, C.A. y finalmente con el Consorcio SMT Silva, C.A., hubo continuidad en las labores desempeñadas como Marino, por el hecho de que todas estas empresas ejecutaban la misma actividad de operadoras del sistema de transferencia fluvial del mineral de hierro que produce la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.

Que la sustitución de patronos ocurrió de la siguiente manera:

Patrono Sustituido Patrono Sustituto
Orinoco de Navegación, C.A. Transportes Férreos de Venezuela, C.A.
Transportes Férreos de Venezuela, C.A. Bulk Guayana, C.A.
Bulk Guayana, C.A. Cargoport Logistic, C.A.
Cargoport Logistic, C.A. Consorcio SMT Silva, C.A.

Que de acuerdo a la normativa laboral aplicable a las distintas relaciones jurídicas que existieron entre su persona y las diferentes empresas que operaron el sistema de transferencia de mineral de hierro, estas son: La ley del Trabajo vigente desde el 12-07-1983, Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 27-11-1990 y su reforma vigente desde el 19-06-1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 07-05-2012, así como los reglamentos aplicables para cada época de vigencia, es común encontrar la figura de sustitución de patrono y la solidaridad del último patrono.

Que según la normativa laboral es regla común los siguientes principios: i) La sustitución de patrono no afecta los contratos de trabajo existentes; ii) Tanto el patrono sustituido como el patrono sustituto, son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la ley o los contratos nacidos antes de la sustitución; iii) No opera prescripción de derechos laborales con relación al patrono sustituto; iv) Los derechos derivados de las Convenciones Colectivas nacidos antes de la sustitución quedan incólumes con relación al patrono sustituto.

Que la ley prevé que la responsabilidad de las obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo, la soporta en todo caso el patrono sustituto, es decir, la empresa en la que se haya terminado la última relación laboral, en este caso la sociedad mercantil Consorcio SMT Silva C.A. Que la empresa se negó a dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que el trabajador decidió poner fin a la relación laboral por retiro justificado, exigiendo el pago de las prestaciones sociales y todos los conceptos derivados de la relación de trabajo.

Que durante el tiempo en que prestó sus servicios para los distintos patronos que intervinieron en la relación de trabajo.
Que la incidencia de las utilidades en el salario, para el cálculo de los beneficios, se ha tomado la base de 120 días de utilidades por año según la cláusula 24 de la Convención Colectiva.

Que la incidencia del bono vacacional se ha calculado a 23 días por año, según la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo. Que la formula de cálculo para determinar el salario a los fines de la antigüedad es el siguiente:

Salario Integral = (Salario Normal x 120/360)+(Salario Normal x 23/360)+(Salario Normal).

Que como quiera que quedara sin disfrutar las vacaciones correspondientes a los períodos desde el año 2008 en adelante y las utilidades desde el año 2011 en adelante, dichos conceptos deberán ser pagados a razón del último salario devengado. Que se le adeuda al ciudadano RAMÓN YAGUARE por el concepto de Bonificación de transferencia dado que los trabajadores que prestaban servicios para el sector público y privado tenían derecho al pago de unas bonificaciones de conformidad con la reforma de la ley laboral sustantiva del año 1997 y que acumuló una antigüedad de 8 años, 6 meses y 18 días tomando en cuenta que su fecha de ingreso fue el 01-12-1988, se me adeuda la cantidad de Bs. 4.207,13.

Que se le adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 60.488,43 de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal d, de la LOTTT. Que se le adeuda por concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y siguientes de la LOT vigente hasta el 07-05-2012 y siguientes de la LOTTT, en concordancia con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 25.017,20.

Que se le adeuda por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 07-05-2012, 189 y siguientes de la LOTTT, la cantidad de Bs. 36.495,98. Que se le adeuda por concepto de intereses sobre Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 119.608,72. Que se le adeuda por concepto de indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el literal i del artículo 80 en concordancia con el artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de 60.488,43. Que se le adeuda por concepto de salarios caídos, por efecto de la orden de reenganche derivada de la Providencia Administrativa Nº 2011-00706 de fecha 27-12-2011 que deviene del expediente Nº 051-2011-01-00578, la cantidad de 66.074,84. Que se le adeuda por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de 17.174,26 a razón de 642 días hábiles para el trabajo contados desde la fecha de despido el 25-05-2011 al 15-11-2013. Finalmente solicita la indexación e intereses moratorios.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Alega en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Entidad de trabajo Consorcio SMT Silva, C.A.

Como punto previo alega la prescripción de la acción, aduciendo que el hoy actor finalizó su relación laboral con Consorcio SMT Silva, C.A. en fecha 02 de mayo de 2011, toda vez que fue notificado de una absorción por parte de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. por lo que el trabajador tenía un (01) año para intentar cualquier tipo de reclamo por diferencia de prestaciones sociales, como lo establecía la antigua Ley del Trabajo (1997). Que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (01) año, conforme al contenido del artículo 61 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral.

Que operó una sustitución de patrono por parte de CVG Ferrominera Orinoco, por lo que una vez culminada la relación de trabajo con nuestra representada, el actor debió acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial, a fin de exigir el pago de prestaciones sociales. Que ya Consorcio SMT Silva, C.A. honró todos los conceptos derivados de la relación laboral que unía el hoy accionante con la entidad de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen lo siguiente:
Que el ciudadano Ramón Antonio Yaguare, comenzó a laborar para nuestra representada en fecha 05 de Octubre de 2010. Que finalizó su relación laboral para nuestra representada en fecha 02 de mayo de 2011.

Que su representada adeude al ciudadano Ramón Antonio Yaguare, 480 días por concepto de Bonificación de Transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado por un monto de Bs. 4.207,13. Que su representada le adeude un monto de Bs. 60.488,43 por concepto de Prestación de Antigüedad.

Que su representada le adeude al ciudadano Ramón Antonio Yaguare, la cantidad de Bs. 8.829,60 por concepto de Utilidades año 2011. Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 8.829,60 por concepto de Utilidades año 2012. Que su representada le adeude, la cantidad de Bs.7.358,00 por concepto de Utilidades fraccionadas año 2013. Que su representada le adeude, la cantidad de Bs. 5.150,90 por concepto de Vacaciones año 2008. Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 5.150,60 por concepto de Vacaciones año 2009. Que su representada le adeude, la cantidad de Bs. 5.150,60 por concepto de Vacaciones año 2010.

Que su representada le adeude al ciudadano Ramón Antonio Yaguare, la cantidad de Bs. 5.150,60 por concepto de Vacaciones año 2011. Que su representada le adeude, la cantidad de Bs. 5.150,60 por concepto de Vacaciones año 2012. Que su representada le adeude, la cantidad de Bs. 1.716,87 por concepto de Vacaciones fraccionadas año 2013. Que su representada le adeude, la cantidad de Bs. 1.692,34 por concepto de Bono Vacacional año 2008.

Que su representada le adeude al ciudadano Ramón Antonio Yaguare, la cantidad de Bs. 1.692,34 por concepto de Bono Vacacional año 2009. Que su representada le adeude, la cantidad de Bs. 1.692,34 por concepto de Bono Vacacional año 2010.

Que su representada le adeude al ciudadano Ramón Antonio Yaguare, la cantidad de Bs. 1.692,34 por concepto de Bono Vacacional año 2011.Que su representada le adeude, la cantidad de Bs. 1.692,34 por concepto de Bono Vacacional año 2012. Que su representada le adeude, la cantidad de Bs. 564,11 por concepto de Bono Vacacional fraccionado año 2013.

Que su representada le adeude al ciudadano Ramón Antonio Yaguare, la cantidad de Bs. 119.608,72 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad. Que su representada le adeude, la cantidad de Bs. 60.488,43 por concepto de Indemnización por despido. Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 66.074,84 por concepto de Salarios Caídos.

Que su representada le adeude al ciudadano Ramón Antonio Yaguare, la cantidad de Bs. 17.174,26 por concepto de Salarios caídos. Que el reclamo por Despido Justificado es improcedente por cuanto el actor solicita que se le cancele una indemnización por un supuesto despido injustificado cuando este reconoce que fue notificado de la absorción y que iba a pertenecer a las filas de trabajadores de CVG Ferrominera.

Que en fecha 27 de Abril de 2011, CVG Ferrominera dirigió una circular a Consorcio SMT Silva, C.A. donde manifestaba el proceso de absorción del personal tripulante que opera el sistema de Transferencia de Mineral a partir del 03 de Mayo del año en curso. Que el patrono sustituido, en este caso CVG Ferrominera Orinoco, C.A. es solidariamente responsable con el nuevo patrono, por las obligaciones derivadas de la ley. Que en caso de existir alguna diferencia de Prestaciones Sociales del hoy actor recaiga sobre la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. ya que la entidad de trabajo Consorcio SMT Silva, C.A. saldó cada una de las deudas adquiridas en el vínculo laboral que acompañaba al hoy actor con Consorcio SMT Silva, C.A.

Tercero interesado FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Que desconocen niegan y rechazan el llamado como tercero interviniente a C.V.G. FERROMINERA dada la supuesta sustitución de patrono por cuanto el ciudadano RAMÓN YAGUARE nunca fue ni ha sido trabajador de dicha empresa.

Que niegan y rechazan que la demandada Consorcio SMT Silva, C.A. estaba laborando para CVG Ferrominera, toda vez que no se observa ni en el libelo de demanda ni en la reforma de demanda que el demandante haya reconocido, ni siquiera mencionado que haya laborado para CVG Ferrominera.

Que el demandante no indicó en el libelo de demanda o en la reforma de demanda haber prestado servicios para CVG Ferrominera por lo que no pudo haber ocurrido la sustitución de patrono que se alega. Que las pruebas consignadas por la representación judicial de la demandada con la solicitud de intervención forzada de tercero, son impertinentes e improcedentes por cuanto en modo alguno evidencian que el ciudadano Ramón Yaguare sea o haya sido trabajador de CVG Ferrominera Orinoco, C.A. como temerariamente se indica.

Que el artículo 66 de la LOTTT (artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis al presente caso) al definir la sustitución de patrono claramente establece como requisito la transferencia o transmisión de la propiedad, es decir, que haya un cesión en la titularidad de la empresa, un cambio en la persona que tiene el derecho a explotarla lo cual no ocurrió en el presente caso.

Que en el presente caso no hay duda que el patrono del demandante fue el Consorcio SMT Silva, C.A. y quien en definitiva debe ser condenado en el supuesto que la pretensión sea declarada procedente y que el ciudadano Ramón Yaguare, demandante de autos sostuvo una relación laboral con el Consorcio SMT Silva y no con CVG Ferrominera Orinoco, C.A.

Que en refuerzo de la evidente falta de cualidad se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer una demanda laboral y para ser llamado a ella, deviene de la relación patrono- trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar, por lo que al no verificarse una relación jurídica entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se les imputa en dicha reclamación; en el presente caso recae sobre CVG Ferrominera quien carece de cualidad para ser llamado a sostener la demanda interpuesta por el demandante contra quien efectivamente si fue su patrono.

Que la vinculación indirecta entre CVG Ferrominera y Consorcio SMT Silva, deviene del convenio que suscribieran el Consorcio SMT, LTD y el Consorcio SMT Silva, C.A, por lo que es falso que mientras el prestó servicios para el Consorcio SMT Silva, C.A. ésta era la operadora del Sistema de Transferencia Fluvial del mineral de hierro.

Que el demandante haya recibido notificaciones emitidas por CVG Ferrominera Orinoco donde se le informara de la sustitución. Que el Consorcio SMT Silva, C.A. haya sido la operadora del Sistema de Transferencia propiedad de nuestra representada en los años 2010,2011 y 2012.

Que haya habido permanencia y continuidad del Consorcio SMT Silva, C.A. en la operación del sistema de transferencia, por cuanto el consorcio SMT Silva, C.A. fue subcontratado por el Consorcio SMT LTD para asumir la administración, operación, mantenimiento y gerencia técnica de este sistema.

Que la responsabilidad solidaria de CVG Ferrominera haya estado presente en la relación laboral que mantuvo el demandante con el Consorcio SMT Silva, C.A. por cuanto durante el tiempo que éste laboró para dicho Consorcio, el mismo no prestaba servicio para nuestra representada.

Que haya existido inherencia y conexidad entre el Consorcio SMT Silva, C.A. y CVG Ferrominera. Que mi representada sea responsable solidaria por el pago de cualquier concepto derivado de la prestación del servicio del demandante con Consorcio SMT Silva, C.A. Que la responsabilidad solidaria de CVG Ferrominera se genere en virtud de la alegada “Sustitución de Patrono”.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 10 de mayo de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de todas las partes, el Tribunal le otorgó a las representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada y por último las pruebas promovidas por el tercero interesado.


VI
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

I) Pruebas de la Parte Actora:

A- Documentales:

1) Cursante a los folios 21 al 26 de la primera pieza del expediente correspondiente a Providencia Administrativa Nº 2011-00706 marcada con la letra “A”, las partes no hicieron ninguna observación, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la existencia de la Providencia Administrativa que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos y ordenó a la entidad de trabajo Consorcio SMT Silva, C.A., el inmediato Reenganche del trabajador Ramón Yaguare desde la fecha 27-05-2011 hasta su efectiva reincorporación. Así se establece.

Documentales que acompañan el Escrito de Promoción de Pruebas:
1) Cursante a los folios 07 al 34 de la segunda pieza del expediente correspondiente a Listines de Nómina de Pago emanada de la empresa TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA, C.A., las partes no hicieron ninguna observación. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado y al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada ni por el tercero interesado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por diferentes conceptos como salarios, horas extras trabajadas, tiempo de viaje, día descanso legal y día descanso adicional, al actor. Así se establece.

2) Cursante a los folios 35 al 38 de la segunda pieza del expediente, marcada con las letras “B y B1”, correspondiente a Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, las partes no hicieron ninguna observación, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano Ramón Yaguare presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en virtud del Despido Injustificado efectuado por la entidad de trabajo Consorcio SMT Silva, C.A. Así se establece.

3) Cursante a los folios 39 al 49 de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “C” correspondiente a Providencia Administrativa Nº 2005-323, la parte demandada manifestó impugnarla por ser presentada en copia simple, sin embargo, este Tribunal observa que fue consignada en copias certificada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) Cursante a los folios 50 al 51 de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “D”, comunicación de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la empresa Consorcio SMT SILVA, C.A., la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

B- PRUEBA DE INFORMES:

1) Dirigidas a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 48 de la tercera pieza del expediente, cursante a los folios 194 al 291 de la cuarta pieza y cursante a los folios 03 al 89 de la quinta pieza, las partes no hicieron ninguna observación, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia procedimiento de desmejora llevado por el actor contra la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A., en la cual se declaró Con Lugar en fecha 02 de noviembre de 2005 y por último se evidencia que en fecha 27 de diciembre de 2011 la inspectoría declaró Con Lugar la solicitud, ordenando a la empresa Consorcio SMT SILVA, C.A., el Reenganche y Pago de Salarios Caído del actor. Así se establece.

C- Prueba de Exhibición de Documentos. Se ordenó a la demandada Consorcio SMT SILVA, que exhibiera la documental marcada con la letra “D”, comunicación de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la empresa Consorcio SMT SILVA, C.A., dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. El tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió ni manifestó observación alguna con relación a esta prueba y en consecuencia de ello, queda como cierto el referido documento presentado por el actor, cursante a los folios 50 al 51 de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “D”, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

II) Pruebas de la Parte Demandada Consorcio SMT Silva, C.A.

A) PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Cursante a los folios 57 al 64 de la segunda pieza del expediente, marcada “A” correspondiente a Acta de acuerdos de Beneficios Laborales, la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple, asimismo el tercero interesado la impugna y desconoce por ser copia simple; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Cursante al folio 65 de la segunda pieza del expediente, marcada “B” correspondiente a Carta de Absorción de Personal Tripulante a la Nómina de FMO, la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple, asimismo el tercero interesado la impugna y desconoce por ser copia simple; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Cursante al folio 66 de la segunda pieza del expediente, marcada “C”, correspondiente a Carta emitida por el Consorcio SMT Silva C.A., la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple, asimismo el tercero interesado la impugna y desconoce por ser copia simple; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) Cursante a los folios 67 y 68 de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “D” correspondiente a Escrito realizado por el ciudadano Clemente Silva en su carácter de Presidente de Consorcio SMT Silva, la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple, asimismo el tercero interesado la impugna y desconoce por ser copia simple; sin embargo, dicha prueba ya fue valorada en la prueba de exhibición. Así se establece.

5) Cursante a los folios 69 al 73 de la segunda pieza del expediente, referido a listado de personal subalterno, la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple, asimismo el tercero interesado la impugna y desconoce por ser copia simple; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6) Cursante a los folios 74 al 79 de la segunda pieza del expediente, marcada “F” correspondiente a Recibos de pago emanados de la empresa Cargoport Logistic, C.A., la parte actora manifestó que de la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador, asimismo la parte demanda y el tercero interviniente no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7) Cursante a los folios 80 al 100 de la segunda pieza del expediente, marcada “G” correspondiente a Recibos de pago emanados de la empresa Bulk Guayana, C.A., las partes no hicieron observación alguna. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8) Cursante a los folios 100 al 110 de la segunda pieza del expediente, marcada “H” correspondiente a Transacción, la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple, asimismo el tercero interviniente no hizo observación alguna; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

9) cursante a los folios 111 al 112 de la segunda pieza del expediente, marcada “I” correspondiente a Incapacidad Residual del IVSS, la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple, asimismo el tercero interviniente no hizo observación alguna, por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

10) cursante a los folios 113 al 128 de la segunda pieza del expediente, marcada “J” correspondiente a originales de certificados de Incapacidad Residual emanado del IVSS; las partes no hicieron observación alguna, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el Certificado de Incapacidad del ciudadano Ramón Yaguare, titular de la cédula Nº V-4.612.907. Así se establece.-

11) cursante al folio 129 de la segunda pieza del expediente, marcada “K” correspondiente a Constancia de Trabajo, la parte actora manifestó impugnarla y desconocerla por ser un documento emanado de un tercero, asimismo el tercero interviniente no hizo observación alguna; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

12) cursante al folio 130 de la segunda pieza del expediente, marcada “L” correspondiente a original de Estado de Cuenta de Fideicomiso aperturado por la empresa Cargoport Logistic, la parte actora manifestó impugnarla por ser un documento emanado de un tercero, asimismo el tercero interviniente no hizo observación alguna. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado emanados de terceros, sin embargo, no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, la misma carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

13) Cursante al folio 131 de la segunda pieza del expediente, marcado “M”, denominada Original de Recibo emanado de Consorcio SMT Silva, C.A. (prestaciones), las partes no hicieron observación alguna. Dicha prueba, constituye documento de carácter privado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

14) cursante a los folios 132 al 139 de la segunda pieza del expediente, marcada “N” denominada Liquidación de Prestaciones Sociales por terminación de contrato, la parte actora manifestó impugnarla por no estar firmada por el trabajador, asimismo el tercero interviniente no hizo observación alguna; por lo tanto al ser impugnada por ser copia simple y al no encontrarse ninguna evidencia de estar suscrito o recibido por el trabajador en virtud de lo cual no es oponible a ella, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

15) Cursante al folio 140 de la segunda pieza del expediente, marcada “O”, denominada Estado de cuenta de Fideicomiso por la empresa Consorcio SMT Silva de fecha 31/12/2012, la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple y por ser un documento emanado de un tercero, asimismo el tercero interviniente no hizo observación alguna; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

16) cursante al folio 141 de la segunda pieza del expediente, marcada “P” denominada Estado de cuenta de Fideicomiso por la empresa Consorcio SMT Silva de fecha 31/12/2012, la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple y por ser un documento emanado de un tercero, asimismo el tercero interviniente no hizo observación alguna; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

17) cursante al folio 142 de la segunda pieza del expediente, marcada “Q”, denominada Estado de cuenta de fideicomiso por la empresa Consorcio SMT Silva de fecha 31/12/2013, la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple y por ser un documento emanado de un tercero, asimismo el tercero interviniente no hizo observación alguna; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

18) cursante al folio 143 de la segunda pieza del expediente denominada, marcada “R”, denominada Estado de cuenta de Fideicomiso por la empresa Consorcio SMT Silva de fecha 31/12/2014, la parte actora manifestó impugnarla por ser copia simple y por ser un documento emanado de un tercero, asimismo el tercero interviniente no hizo observación alguna; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B- PRUEBA DE INFORMES:

1) Dirigidas a INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante a los folios 38 al 40 de la tercera pieza del expediente, las partes no hicieron observación alguna, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el Ciudadano Ramón Yaguare, se encuentra en estatus “Cesante” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; igualmente que la última empresa donde cotizó fue Consorcio SMT Silva, C.A. desde el 01-06-2005 hasta el 02-05-2011. Asimismo se demuestra que posee una pensión otorgada por esta institución asociada por la contingencia de invalidez cuyo disfrute empezó a partir del mes de Agosto del 2010. Así se establece.

2) Dirigida a CVG Ferrominera Orinoco, C.A., cursante al folio 34 de la tercera pieza del expediente, las partes no hicieron observación alguna, dichas prueba, constituyen documentos de carácter privado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, son desechadas del proceso por cuanto emanan de la Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera que es parte del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

3) Dirigida a Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar; cursante al folio 48 de la tercera pieza del expediente, las partes no hicieron observación alguna, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que no consta que el ciudadano Ramón Yaguare, titular de la cédula Nº V-4.612.907 haya interpuesto un Procedimiento de Reclamos por Concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Así se establece.
4) Dirigida a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL); , cursante al folio 158 de la cuarta pieza del expediente, las partes no hicieron observación alguna, por lo tanto calificados como de carácter público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que al ciudadano Ramón Yaguare, se le certificó una enfermedad de origen ocupacional. Así se establece.

5) Dirigida a Banco de Venezuela, cursante al folio 71 de la tercera pieza del expediente, las partes no hicieron observación alguna. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado y al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada ni por el tercero interesado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la cuenta corriente Nº 0102-0427-51-00-00096137 pertenece al ciudadano Ramón Yaguare y de acuerdo a la información suministrada por el área de Fideicomiso Comercial el ciudadano antes descrito no ha recibido pago de fideicomiso. Así se establece.

6) Dirigida a Banco Provincial; cursante a los folios 03 al 117 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora manifestó que dicha prueba no responde a lo solicitado, únicamente emite estado de cuenta de retiros por cajero automático y pago de nómina, y no corresponde al fideicomiso del trabajador, Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado y al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada ni por el tercero interesado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano Ramón Yaguare, mantuvo un fideicomiso de Prestaciones Sociales signado con el número de fondo fiduciario FF 40165 por orden y cuenta de Cargoport Logistic, C.A. Así se establece.

7) Dirigida a Banco Nacional de Crédito, cursante a los folios 65 al 69 de la tercera pieza del expediente, la parte atora manifestó que en dicha prueba solo consta el fideicomiso del año 2011 y no el de los otros años, Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado y al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada ni por el tercero interesado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa Consorcio SMT Silva, C.A. mantiene actualmente el fideicomiso de Prestaciones Sociales de sus empleados en el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, C.A., el ciudadano Ramón Yaguare es fideicomitente beneficiario activo de dicho contrato, sin embargo, dicho fideicomitente no ha recibido aportes desde el día 24 de Febrero de 2011. Así se establece.

Pruebas del tercero interviniente C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.

1) Cursante a los folios 146 al 152 de la segunda pieza del expediente, marcado “A” correspondiente a Estatutos de CVG Ferrominera, la parte demandada manifestó impugnar dicha prueba por ser una copia simple; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Cursante a los folios 153 al 154 de la segunda pieza del expediente, marcada “B” correspondiente a Contrato de Gerencia del Sistema de Transferencia, la parte demandada manifestó impugnar dicha prueba por ser una copia simple; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Cursante a los folios 155 al 156 de la segunda pieza del expediente, marcada “C” correspondiente a Comunicación S/N de desmovilización, la parte demandada manifestó impugnar dicha prueba por ser una copia simple; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) Cursante a los folios 157 al 159 de la segunda pieza del expediente, marcada “D” correspondiente a Contrato de Gerencia del Sistema de Transferencia, la parte demandada manifestó impugnar dicha prueba por ser una copia simple; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5) Cursante al folio 160 de la segunda pieza del expediente, marcada “E” correspondiente a Impresión de la Cuenta Individual emitida por el IVSS, la parte demandada manifestó impugnar dicha prueba por ser una copia simple; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6) Cursante a los folios 161 al 190 de la segunda pieza del expediente, denominada Sentencia del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Juicio, la parte demandada manifestó impugnar dicha prueba por ser una copia simple; por lo tanto al ser impugnada este Tribunal la desecha del acervo probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social; lo cual va en sintonía con la equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano, tipificado expresamente en el artículo 16 literal h), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012).

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: confianza legítima o expectativa plausible, intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

Así pues, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA CONSORCIO SMT SILVA, C.A.
Observa quien decide que fue opuesta como defensa de fondo en la contestación a la demanda, por la demandada, la prescripción, aduciendo que el hoy actor finalizó su relación laboral con Consorcio SMT Silva, C.A., en fecha 02 de mayo de 2011, toda vez que fue notificado de una absorción por parte de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. por lo que el trabajador tenía un (01) año para intentar cualquier tipo de reclamo por diferencia de prestaciones sociales, como lo establecía la antigua Ley Orgánica del Trabajo (1997). Que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (01) año, conforme al contenido del artículo 61 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, para resolver la defensa de previa de prescripción alegada por la demandada, este Tribunal trae a colación la Sentencia N° 15, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.02.2016, caso: (PEDRO PÉREZ AMAYA vs. ESTUDIOS PARA LA CONSTRUCCION, S.A.).

La Sala de Casación Social estableció el criterio según el cual cuando el lapso de prescripción de un año contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (“LOT”) no se haya cumplido al entrar en vigencia la LOTTT, ésta debe aplicarse de forma inmediata y por ende, se amplía a diez años el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones sociales, resaltando en el caso en concreto que existe un conflicto entre las normas de una ley precedente y otra sucesiva. De allí que, conforme a los precedentes judiciales, la Sala estableció que “…cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable.”

En el caso de de autos, el Tribunal observa que cursa a los folios 03 al 89 de la quinta pieza del expediente, copias certificadas de expediente administrativo Nro., 051-2011-01-00578, de lo cual se evidencia que el ciudadano RAMÒN YAGUARE acudió ante la Sede Administrativa a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caído, por haber sido despedido en fecha el 27 de mayo de 2011, en este sentido la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dictó Providencia administrativa en fecha 27 de diciembre de 2011, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caído. En fecha 24 de abril de 2013 la Inspectoría del Trabajo levanta acta de ejecución, mediante la cual la empresa Consorcio SMT SILVA, C.A., cumple con el reenganche. Así mismo se observa que el actor interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales, el 22 de noviembre de 2013, ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y Sede; es por ello que desde la fecha 24/04/2013, hasta la reclamación ante el Órgano Jurisdiccional, esto es, 22/11/2013 habían trascurrido seis (06) meses y veintinueve (29) días, ejerciendo la acción en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, la presente acción no se encuentra prescrita. Así se decide.-

DEL LLAMAMIENDO DE CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., COMO TERCERO INTERVINIENTE A LA CAUSA

La demandada Consorcio SMT Silva, C.A., llama como tercero, a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., de conformidad con el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 61 y 62 de la 1º pieza), por ser la controversia común a las partes.

La empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., objeta el llamado realizado por la demandada Consorcio SMT Silva, C.A., en virtud que, -según su decir- el actor en el escrito de demanda no indicó que haya prestado servicios para su representada, por lo que mal puede existir sustitución de patrono alegada por la demandada principal.

Aduce que el llamado a un tercero debe realizase, a quien no es parte directa, pero tiene una relación jurídica sustancial con algunas de las partes en conflicto, y pueda afectarse, y su intervención este fundada en un interés directo, personal y legítimo, tal como lo establecen los artículos 55 y 56 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas señala este Tribunal, que la tercería o el llamado a un tercero esta referido a la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente; ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo (tomado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, autor A. Rengel-Romberg), así mismo debe realizase, a quien no es parte directa en un juicio pero tenga una relación jurídica sustancial con algunas de las partes en conflicto y pueda afectarse, estando su intervención fundada en un interés directo, personal y legítimo, tal como lo establecen los artículos 52 y 53 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., fue llamada en esta causa como tercero interviniente, sin cumplir con los parámetros que exige la ley para ser llamado como tal, no existiendo pruebas valoradas a los autos que la haga parte, dado además que no fungió como patrono para el demandante, la cual no es sujeto pasivo de la relación jurídica laboral planteada en la presente causa, demostrándose que la relación sólo fue dirigida frente a la sociedad mercantil Consorcio SMT Silva, C.A.

Así pues, se concluye que de las pruebas cursante en autos se evidencia del escrito libelar que el actor mantuvo una relación de trabajo con la empresa Consorcio SMT Silva, C.A., tal como se demuestra a los folios 03 al 89 de la quinta pieza del expediente, copias certificadas de expediente administrativo Nro., 051-2011-01-00578, en la cual cursó procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caído, interpuesto por el ciudadano RAMÒN YAGUARE contra la empresa Consorcio SMT SILVA, C.A., quedando a toda luz evidenciado la falta de cualidad del tercero interviniente, ya que su intervención en este juicio no es legitima, no tiene un interés directo, o personal en dicha causa, dado que no tiene ningún deber en garantía, la controversia no es común, y la sentencia no afectaría bajo ninguna circunstancia a ésta, además que el actor no demandó a CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en consecuencia este Juzgado declara IMPROCEDENTE el llamado de tercero a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., por lo que nada tiene que ver en el presente asunto. Así se Decide.-

DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO ALEGADA POR EL ACTOR

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios desde el día 01 de Diciembre de 1988, como Marino, para la empresa Orinoco de Navegación, C.A. sociedad constituida para operar el sistema de transferencia fluvial del mineral de hierro que produce la empresa del estado C.V.G. Ferrominera, C.A. Que la empresa Orinoco de Navegación, C.A., cambió su nombre a Transportes Férreos de Venezuela, C.A. (TRANSFERVEN), y continuo ejecutando el servicio arriba mencionado hasta el día 31-12-2003, fecha en la cual C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. decidió dejar sin renovación el contrato de operación del sistema de transferencia fluvial del mineral de hierro. Que por efectos de la sustitución de patrono continué prestando servicios para la empresa BulK Guayana, C.A. quién asumió la operación del sistema de transferencia fluvial del mineral de hierro.

Que pasado un año, CVG Ferrominera Orinoco, C.A. decidió asignarle el contrato de operación del sistema de transferencia fluvial del mineral de hierro a la empresa Cargoport Logistic, C.A. y por efectos de la sustitución de patrono quedó prestando servicio para la empresa Cargoport Logistic, C.A. para la cual quedó prestando servicio en las mismas condiciones como las había cumplido desde el inicio de la relación laboral. Que desde el 10 de agosto del año 2010, por contrato celebrado entre CVG Ferrominera del Orinoco, C.A. y la sociedad mercantil SMT Silva C.A., ésta asume la operación del sistema de transferencia fluvial del mineral de hierro y opera nuevamente la figura de la sustitución de patrono, pasando a prestar servicio para Consorcio SMT Silva, C.A., en las mismas condiciones laborales existentes hasta la fecha.

Que la sustitución de patronos ocurrió de la siguiente manera:

Patrono Sustituido Patrono Sustituto
Orinoco de Navegación, C.A. Transportes Férreos de Venezuela, C.A.
Transportes Férreos de Venezuela, C.A. Bulk Guayana, C.A.
Bulk Guayana, C.A. Cargoport Logistic, C.A.
Cargoport Logistic, C.A. Consorcio SMT Silva, C.A.

Visto lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse en tal sentido, para lo cual considera de suma importancia traer a colación el contenido de los artículos 66 al 69 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en los cuales se preceptúa lo siguiente:
Definición de sustitución de patrono o patrona
Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.

Excepción a la sustitución de patrono o patrona.
Artículo 67. No se considerará sustitución de patrono o patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.
Las deudas del patrono o patrona con los trabajadores y trabajadoras, serán canceladas por dicho patrono o patrona, o descontadas del precio convenido a pagar por el Estado, o garantizando su pago por éste en acuerdo con los trabajadores y trabajadoras.

Efectos y solidaridad
Artículo 68. La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Derecho de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 69. La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.

Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.


Pago Anticipado
Artículo 70. En el caso que se pague al trabajador o trabajadora prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución de patrono o patrona y continúe prestando sus servicios a la entidad de trabajo, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

Del análisis de los artículos previamente transcritos, en concordancia con lo dispuesto en sentencia N° 858, de fecha 27 de mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que los requisitos exigidos por el legislador laboral para que opere la figura de la sustitución de patronos son:

1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. 2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. 3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados. 4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida.

En sintonía con lo anteriormente establecido, se hace necesario precisar que dentro de un proceso judicial, el acaecimiento de la sustitución patronal, no sólo debe ser alegado por la parte interesada, sino que consustancial e indefectiblemente requiere ser probado, tal y como lo aseveró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su N° 1787 de fecha 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Hermisant C.A.), estableció:

(…) así como tampoco se alegó en ningún momento, que se produjo una sustitución de patrono, hecho que, además de la necesidad de haber sido alegado, tuvo que haber sido probado (…).

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”

Así pues, conforme a lo antes expuesto, a consideración de este Jurisdicente, se observa que con respecto a la sustitución patronal con las empresas ORINOCO DE NAVEGACIÓN, C.A., TRANSPORTES FÉRREOS DE VENEZUELA, C.A., y BULK GUAYANA, C.A., y la entidad de trabajo CARGO PORT LOGIST C.A., con la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A., se hace necesario precisar que dentro de un proceso judicial, el acaecimiento de la sustitución patronal, no sólo debe ser alegado por la parte interesada, sino que consustancial e indefectiblemente requiere ser probado, tal y como lo aseveró la Sala Constitucional del máximo Juzgado de la República , no existiendo pruebas a los autos que demuestren la sustitución patronal de las referidas empresas con la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A., lo que trae como consecuencia su IMPROCEDENCIA. Así se decide.-

Resuelto lo anterior y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

Del salario aplicable

Quedó plenamente demostrado a los autos, que el actor comenzó a prestar servicios con la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A., en fecha 10 de agosto de 2010, culminado la relación de trabajo en fecha 27 de mayo de 2011.Sin embargo, el demandante alega que el salario integral esta conformado por el salario normal, mas lo recargo de manutención contractual y convencional y las horas extras mensuales en la cantidad de 70 diurnas y 30 nocturnas, conforme a la convención colectiva aplicable a la relación de trabajo desde el año 1997. Ahora bien, conforme a la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto…” En este sentido se observa que la parte actora no señala cual es la convención colectiva aplicable a los trabajadores de la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A., y no consta a los autos, ni en los recibos de pagos que le hayan pagado en atención a una convención colectiva, entendiendo este Tribunal que la relación de trabajo que surgió con la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A., fue bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a la horas extras mensuales diurnas y nocturnas, las mismas son excedentes legales, las cuales no fueron demostradas por el trabajador; lo que se tiene como cierto el salario básico mensual señalado por la parte actora en su escrito libelar, por no haber sido desvirtuado por la demandada. Así se establece.-

Del tiempo a computar para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados.

Este Tribunal trae a colación la Sentencia 673 de fecha 05/05/2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en, la cual estableció: “(…) que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…” En el caso de marras, se evidencia a los folios 03 al 89 de la quinta pieza, expediente administrativo Nro., 051-2011-01-00578, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, específicamente en el “Acta de Ejecución” de fecha 24 de abril 2013, mediante la cual se deja constancia que la representación judicial de la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A., acata el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RAMÓN YAGUARE; cumpliendo de esta manera con la orden dictada por el Ente Administrativo, lo que traduce este Jurisdicente en interpretación de la sentencia supra señalada de la Sala de Casación Social, que sólo es posible computar el lapso que duró el procedimiento administrativo de estabilidad laboral como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el supuesto de que el patrono persista en su despido, caso a los autos que no ocurrió, dada el acatamiento del reenganche y pago de salarios caídos del actor, según el acta de ejecución, no evidenciándose durante el procedimiento administrativo diligencia o escrita donde el actor haya denunciado lo contrario, dando como cierto su reenganche, lo que significa que los cálculos de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, serán calculados sólo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 10 de agosto de 2010 hasta la culminado la relación de trabajo en fecha 27 de mayo de 2011. Así establece.-

1.- Bonificación Por Transferencia:

Alega el actor que la reforma laboral sustantiva del año 1997, previó unas bonificaciones conforme a los artículos 665 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando la cantidad de Bs. 4.207,13. Ahora bien, observa este Tribunal que dicha bonificación la misma se declara IMPROCEDENTE, en virtud de cómo ya se estableció, que la relación de trabajo inicio el 10 de agosto de 2010, culminando en fecha 27 de mayo de 2011. Así se decide.-

De la Prestación de Antigüedad:

TIEMPO SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
10/08/10 1282,01 42,73 1,78 3,56 48,08 0 0,00 0,00 0,00
10/09/10 1282,01 42,73 1,78 14,24 58,76 0 0,00 0,00 0,00
10/10/10 1282,01 42,73 1,78 7,12 51,64 0 0,00 0,00 0,00
10/11/10 1434,65 47,82 1,99 7,97 57,78 5 288,92 288,92 15,43% 3,72
10/12/10 1434,65 47,82 1,99 7,97 57,78 5 288,92 577,85 16,00% 7,70
10/01/11 1224,65 40,82 1,70 6,80 49,33 5 246,63 824,48 16,00% 10,99
10/02/11 1224,65 40,82 1,70 6,80 49,33 5 246,63 1.071,11 16,25% 14,50
10/03/11 2207,53 73,58 3,07 12,26 88,91 5 444,57 1.515,68 16,00% 20,21
10/04/11 2207,53 73,58 3,07 12,26 88,91 5 444,57 1.960,25 16,37% 26,74
27/05/11 2207,53 73,58 3,07 12,26 88,91 5 444,57 2.404,82 16,64% 33,35
TOTAL 2.404,82 TOTAL 117,21

1.-Prestación de Antigüedad: Se condena a la entidad de trabajo Consorcio SMT Silva, C.A., a cancelar al actor la cantidad de Bs. 2.404,82.


2.- Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena a la entidad de trabajo Consorcio SMT Silva, C.A., a cancelar al actor la cantidad de Bs. 117,12.

3.- UTILIDADES, conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclamando las utilidades 2011, 2012 y utilidades fraccionadas 2013.

Bien como se estableció supra, la relación de trabajo culminó en fecha 27 de mayo de 2011, sin embargo, no se evidencia que la empresa demandada haya cancelado lo correspondiente a las utilidades fraccionadas correspondiente al 2010 y 2011, la misma se declara procedente, así tenemos:

Utilidades fraccionadas 2010 y 2011
10/08/2010 al 31/12/2010
360 ---------30 días
142 días-----x = 11,83 días X 73,58 = Bs. 870,96

Utilidades fraccionadas 2011
01/01/2011 al 27/05/2011
360 ---------30 días
147 días-----x = 12,25 días X 73,58 = Bs. 901.35

En consecuencia se condena a la entidad de trabajo Consorcio SMT Silva, C.A., a cancelar al actor la cantidad de Bs. 870,96 por concepto de utilidades fraccionadas 2010 y la cantidad de Bs. Bs. 901.35 por concepto de utilidades fraccionadas 2011. Así se decide.-

Con relación a las utilidades 2012 y utilidades fraccionadas 2013, las mismas se declaran IMPROCEDENTE, toda vez, como ya se dijo la relación de trabajo culminó en fecha 27 de mayo de 2011 y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . Así se decide.-

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Bien como se estableció supra, la relación de trabajo culminó en fecha 27 de mayo de 2011, sin embargo, no se evidencia que la empresa demandada haya cancelado lo correspondiente a las Vacaciones Fraccionadas 2010 - 2011 y Bono Vacacional fraccionado 2010 - 2011, las mismas se declaran procedentes, en este sentido tenemos que:

Vacaciones Fraccionadas 2010 -2011
10/08/2010 al 27/05/2011
360 ---------15 días
289 días-----x = 12,04 días X 73,58 = Bs. 886,02

Bono Vacacional Fraccionado 2010 - 2011
10/08/2010 al 27/05/2011
360 ---------15 días
289 días-----x = 12,04 días X 73,58 = Bs. 886,02

En consecuencia se condena a la entidad de trabajo Consorcio SMT Silva, C.A., a cancelar al actor la cantidad de 886,02 por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2010 -2011 y la cantidad de Bs. 886,02 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2010 - 2011. Así se decide.-

Con relación a las Vacaciones 2008, 2009, 2012, vacaciones fraccionadas 2013 y Bono Vacacional 2008, 2009, 2012 y Bono Vacacional fraccionado 2013, las mismas se declaran IMPROCEDENTE, toda vez, como ya se dijo la relación de trabajo inicio el 10 de agosto de 2010, culminado en fecha 27 de mayo de 2011 y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra. Así se decide.-

5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La parte actora alega que de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 80, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Ante tal pronunciamiento, estima conveniente este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 80, literal i) y parte infine, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 80.- Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

(…)

i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.

(…)

En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.” (Resaltado añadido)

Por su parte, el artículo 92, ejusdem, dispone que:

“Artículo 92.- En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Cursivas, subrayados y negrillas del Tribunal.)

La primera de las normas citadas (art.80), prevé como causa justificada del retiro o renuncia de un trabajador, el hecho de que luego de haber sido ordenado su reenganche por la Autoridad competente del trabajo, éste decida dar por concluida la relación laboral, si por ejemplo, existe una perturbación de ese derecho a preservar su empleo, por parte del patrono; caso en el cual se imponen unas sanciones al empleador por su conducta ilegítima, a fin de reparar el daño causado al trabajador. Una de ellas, es la indemnización o pago doble de las prestaciones sociales contenida en el citado artículo 92, a la cual se hace acreedor el ciudadano RAMON ANTONIO YAGUARE, por haber culminado el vínculo de trabajo que mantuvo con la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A., por causas ajenas a su voluntad, derivado de un despido injustificado, declarado por el Inspector del Trabajo. Mediante providencia administrativa.

Ahora bien, en el presente asunto quedó demostrado a los folios 03 al 89 de la quinta pieza del expediente, copias certificadas de expediente administrativo Nro., 051-2011-01-00578, de lo cual se evidencia que el ciudadano RAMÒN YAGUARE acudió ante la Sede Administrativa a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caído, por haber sido despedido en fecha el 27 de mayo de 2011, en este sentido la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dictó Providencia administrativa en fecha 27 de diciembre de 2011, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caído y luego de ejecutado el reenganche, el trabajador decidió concluir con la relación de trabajo; todo lo cual lo condujo a acudir a la sede jurisdiccional a reclamar el pago de sus derechos laborales.

Por tal motivo, considera este Tribunal que, están lleno los requisitos y supuesto del retiro justificado contenido en el artículo 80 LOTTT, que establece: i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo, en esta caso, procede la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la empresa demandada deberá pagarle al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, correspondiéndole por tal concepto la cantidad de Bs. 2.404,82. Así se declara.

6.- DE LOS SALARIOS CAIDOS
En cuanto a este concepto este Tribunal debe señalar que tal como se dejó establecido precedentemente la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa, ordenó el reenganchar del actor a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir, siendo así las cosas, resulta evidente que el actor tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado, toda vez que no cursa a los autos, recibos ni constancia de pago, donde se evidencia que el actor haya recibido el pago de dicho concepto, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

Visto lo anterior se ordena el pago de los mismos, desde la fecha de la ocurrencia del despido 27 de mayo de 2011 hasta el 24 de abril de 2013 fecha del acta de ejecución levantada por el Ente Administrativo, correspondiente al salario básico señalado por el actor en el escrito de demanda, lo cual suma la cantidad de Bs. 64.018,37. Así se decide.

7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN
El concepto relativo a los tickets de alimentación este Tribunal verifica que efectivamente no existe en autos pruebas que liberen a la demandada de esta obligación, señalando que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, fue promulgada en fecha cuatro (04) de mayo del 2011, en Gaceta Oficial N° 39.666. El artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores y Trabajadoras, Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, el cual dispone: “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.” El articulo 36 del referido reglamento establece que Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En este sentido forzosamente se concluye que el lapso de tiempo en el cual duró el procedimiento administrativo no puede ser imputable al trabajador, en consecuencia se ordena el pago del beneficio de alimentación no pagado desde el mes 27/05/2011, hasta la fecha del acta de ejecución (24/04/2013), en base de 21 días por mes, se procede de la siguiente manera:

Periodo laborado Valor U.T. Base de Cálculo 1.5 U.T Días Laborados en el periodo (21 días x mes) Total en Bs.
27/05/2011al 24/04/2013 Bs.177,00 Bs.265,00 483 Bs.127.995

El cuadro que antecede, arroja un monto de Bs.127.995, por el beneficio de alimentación o cesta ticket, lo cual será cancelada por a demandada al actor, en concordancia a lo establecido en el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008) (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 27 de mayo de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que a tal efecto deberá designar el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución de esta sentencia, aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 27 de mayo de 2011, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
VIII
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos incoara el ciudadano RAMON ANTONIO YAGUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.612.907, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C.A. Así se establece.-

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el llamado de terceros a la entidad de trabajo C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C.A., a cancelar al ciudadano RAMÓN ANTONIO YAGUARE la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 200.484,48, mas los intereses y corrección monetaria que resulte de la experticia complementaria del fallo.-
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 1, 2,16 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez 3º de Juicio,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff.
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veintiún minutos del medio día (12:21 p. m.). Conste. El Secretario de Sala,

Abg. Néstor Vidal