REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Doce (12) Mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000249
ASUNTO : FP11-L-2016-000249
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano HUMBERTO ELIAS PIERMATTEY NAVARRO, venezolano,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.016.639.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos AUGUSTO AZAHUANCHE
MAURTUA Y TOMAS RAMON RAMIREZ ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos
en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.890 Y 91.888, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIMANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 21 de octubre de
2003, anotado bajo el Nº 5, Tomo 34-A PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ciudadanos EDIDSON
AUGUSTO GARCIAS, LENY SOSA, BEATRIZ SOSA, KAROL SOSA, CARLOS
ROMERO HERNANDEZ Y RAFAEL MARRON RANGEL, abogados en ejercicio e
inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.027, 71.561, 69.040, 125.705, 42.330 y 56.533,
respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 12 de agosto de 2016, es recibido por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión
Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros
Conceptos Derivados de la Relación Laboral, interpuesto por el ciudadano Humberto Elías
Piermattey Navarro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-
8.016.639, en contra de la demandada SIMANO, C.A.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se redistribuyo la causa correspondiéndole el
conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y
Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la
audiencia preliminar.
En fecha 23 de febrero de 2017, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los escritos
de promoción de pruebas.
En fecha 07 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los
Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 09 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto
Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto
Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y
pública de juicio para el día 27 de abril de 2017.
Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública en fecha 27 de abril de 2017 y en fecha
05 de mayo de 2017, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad
para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de
conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguye que inicio su relación laboral en fecha 19 de marzo de 2012, ejerciendo como
último cargo como operador de equipo pesado, se retiro de la empresa en fecha 02 de
mayo de 2016, fecha en que su representado presento su carta de renuncia.
Aduce que el trabajador se mantuvo prestando sus servicios personales a la empresa
Simano, C.A., por un lapso de tiempo de 4 años, 1 mes y 13 días y percibió como último
sueldo básico mensual, la cantidad de Bs. 35.000,00, así mismo el trabajador manifestó
que mientras duro su relación laboral era beneficiario de los beneficios laborales que
determina la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente,
así mismo que durante la relación de trabajo su representado percibió un salario variable,
dado que sus labores rutinarias implicaba cumplir horas extras, tanto diurnas como
nocturnas, por lo cual percibía adicionalmente a su sueldo básico, el pago de horas extras
diurnas y nocturnas, así mismo trabajada algunos días de descanso obligatorio, que
regularmente era fines de semana (sábado y domingo)., de igual forma al trabajar por
turnos, sus horas extras nocturnas eran calculadas con el bono nocturno respectivo.
Alega que luego de haber renunciado a su puesto de trabajo por las circunstancias
narradas el trabajador recibió un pago de sus liquidación de prestaciones sociales el día
24 de mayo de 2016, es decir después del término que establece el parágrafo f) del
articulo 142 de la L.O.T.T.T., por la cantidad de Bs. 281.719,27.
Aduce que el trabajador demanda la cantidad de Bs. 59.453,13, por el concepto de
diferencia de prestaciones sociales y días adicionales, la cantidad de Bs. 280.155,26, por
concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 105.000,00, por
concepto de indemnizaron establecida en el articulo 39 de la Ley de Empleo- Despido
Injustificado, la cantidad de Bs. 8.629,41, por concepto de diferencia de intereses sobre
prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 119.180,87, por el concepto de diferencia de
porción variable no pagada durante la relación laboral, la cantidad de Bs. 90.999,89, por
diferencia de vacaciones pagadas en liquidación del periodo 2015/2016, según la cláusula
42, la cantidad de Bs. 98.681,40, por el concepto de diferencia del pago de vacaciones
que fueron disfrutadas y no pagadas correctamente correspondiente al periodo
2014/2015, la cantidad de Bs. 5.703,73, por el concepto de diferencia del pago de
utilidades fraccionadas 2016, pagadas e la liquidación, la cantidad de Bs. 21.000,00, por
el concepto de días de mora en el pago según la cláusula 48 de la convención colectiva,
la cantidad de Bs. 14.514,00, por el concepto de cesta ticket de los meses 04/2016 y
05/2016.
Arguye que demanda la cantidad que pudiese corresponder por concepto de indexación o
corrección monetaria de las sumas de dinero adeudadas, como así mismo los intereses
moratorios que se vayan causando, conceptos que deberán de ser calculados por un
experto contable en base a las normativas que este Tribunal le dicte.
Alega que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 803.317,69.
Arguye que la demanda sea declarada Con Lugar.
IV.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Arguye que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado
tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada por el ciudadano Humberto
Piermattey, en su solicitud de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos
laborales, en contra de su representada.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios para la
empresa Simano, C.A.
Aduce que niega, rechaza y contradice que le corresponda al trabajador, los beneficios
económicos que otorga la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la
Construcción.
Alega que niega, rechaza y contradice que al trabajador le pueda corresponder pago
alguno de conformidad con la cláusula 44, vacaciones y bono vacacional.
Aduce que niega, rechaza y contradice que al trabajador le pueda corresponder pago
alguno de conformidad con la cláusula 44, vacaciones fraccionadas.
Arguye que niega, rechaza y contradice que el trabajador tenga derecho al pago de 80
días de salario, por concepto de vacaciones. Niega, rechaza y contradice dentro de esos
días comprenda 17 días hábiles de goce y disfrute del periodo vacacional, y la diferencia
entre los 80 y 17 días que son 63 días corresponde al bono vacacional.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que le corresponda al trabajador 63 días de
bono vacacional.
Aduce que niega, rechaza y contradice que el bono vacacional se multiplica por el valor
diario del salario normal por los 63 días y se divide entre los 360 días del año.
Arguye que niega, rechaza y contradice que el mes de abril 2016, la alícuota vacacional
sea por la cantidad de Bs. 204,17.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que el trabajador tuvo un sueldo normal mensual
abril 2016, de Bs. 35.000,00.
Arguye que niega, rechaza y contradice que el trabajador se le adeuden cantidades
algunas por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y días adicionales, de
indemnización por despido injustificado, de indemnizaron establecida en el articulo 39 de
la Ley de Empleo- Despido Injustificado, de diferencia de intereses sobre prestaciones
sociales, de diferencia de porción variable no pagada durante la relación laboral, de
diferencia de vacaciones pagadas en liquidación del periodo 2015/2016, según la cláusula
42, de diferencia del pago de vacaciones que fueron disfrutadas y no pagadas
correctamente correspondiente al periodo 2014/2015, de diferencia del pago de utilidades
fraccionadas 2016, pagadas e la liquidación, de días de mora en el pago según la
cláusula 48 de la convención colectiva así como de cesta ticket de lis meses 04/2016 y
05/2016.
Arguye que es improcedente aplicar ambas normas de conformidad con la teoría del
conjunto o sistemas de conglobamiento.
Esgrime que solicita sea declarada la presente demanda Sin Lugar.
V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ANALISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
Documentales:
1.- Marcados con las letras y número “AA1 hasta AA35”, correspondiente a recibos de
pagos, ubicado a los folios (64 al 98 de la primera pieza). La parte demandada no hizo
observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y
78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pagos del
ciudadano actor, donde demuestra las asignaciones o los pagos que le realizaban la
empresa demandada y las deducciones que le correspondían por su relación de trabajo. Y
ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcada con las letras y números “BB1, BB2 y BB3”, correspondiente a liquidación
de prestaciones sociales, ubicado a los folios (99 al 101 de la primera pieza). La parte
demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad
con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia
liquidación de prestaciones sociales, donde demuestra las asignaciones o los pagos que
le realizaban la empresa demandada y las deducciones que le correspondían por su
relación de trabajo, el motivo de su retiro de la empresa, el tiempo acumulado dentro de la
misma y dicha liquidación fue por la cantidad de Bs. 281.719,37. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcada con las letras y números “CC1 a la CC3”, correspondiente a liquidación de
vacaciones, ubicado a los folios (102 al 104 de la primera pieza). La parte demandada no
hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos
10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia liquidación de
vacaciones, donde demuestra el periodo comprendido desde el día 19 de marzo de 2012
hasta el día 18 de marzo de 2013, 80 días y que le cancelaron por dicho periodo la
cantidad de Bs. 13.271,86. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcada con las letras y número “DD1”, correspondiente a carta de renuncia, ubicado
al folio (105 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal
le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, ya que se evidencia carta de renuncia, de fecha 02 de mayo de
2016, en la cual explano su motivo de renuncia a sus labores dentro de la empresa
demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Marcada con la letra y número “EE1”, correspondiente a constancia de egreso del
trabajador, ubicado al folio (106 de la primera pieza). La parte demandada no hizo
observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y
78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia constancia de egreso del
trabajador, de fecha 20 de mayo de 2016, en la cual demuestra que su motivo de egreso
fue por renuncia a sus labores dentro de la empresa demandada, su fecha de inicio y su
salario devengado entres otras. Y ASI SE ESTABLECE.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Merito Favorable de Autos: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio
probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa
constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del Principio de
la Comunidad de la Prueba.
Documentales:
1.- Carta de renuncia, ubicado al folio (108 de la primera pieza). La parte actora no hizo
observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y
78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia carta de renuncia, de
fecha 02 de mayo de 2016, en la cual explano su motivo de renuncia a sus labores dentro
de la empresa demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Originales de liquidación de prestaciones sociales, ubicado a los folios (109 al 111 de
la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, ya que se evidencia liquidación de prestaciones sociales, donde demuestra las
asignaciones o los pagos que le realizaban la empresa demandada y las deducciones que
le correspondían por su relación de trabajo, el motivo de su retiro de la empresa, el tiempo
acumulado dentro de la misma y dicha liquidación fue por la cantidad de Bs. 281.719,37.
Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Original de certificado de ingreso y egreso del I.V.S.S., ubicado a los folios (112 al 113
de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, ya que se evidencia constancia de egreso del trabajador, de fecha 20 de mayo
de 2016, en la cual demuestra que su motivo de egreso fue por renuncia a sus labores
dentro de la empresa demandada, su fecha de inicio y su salario devengado entres otras.
Asimismo, se demuestra de la constancia de ingreso de fecha 26 de marzo de 2012, el
cargo del trabajador, su fecha de inicio y su sueldo entre otras. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Original de pago de vacaciones correspondientes al periodo 19-03-2014 hasta 19-03-
2015, ubicado a los folios (114 al 116 de la primera pieza). La parte actora no hizo
observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y
78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia liquidación de
vacaciones, donde demuestra el periodo comprendido desde el día 19 de marzo de 2014
hasta el día 19 de marzo de 2015, 60 días y que le cancelaron por dicho periodo la
cantidad de Bs. 116.429,83. Y ASI SE ESTABLECE.
VI.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente demanda versa sobre diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos
laborales, tiene incoado el ciudadano HUMBERTO ELIAS PIERMATTEY NAVARRO,
identificado en autos, en contra de la empresa SIMANO, C.A., en lo que se centra el
thema decidendum, es sobre si la aplicación a sus prestaciones sociales es en cuanto al
cuerpo normativo de la convención colectiva de la industria de la construcción, o la
aplicación de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, por lo cual debe
aplicarse en su totalidad uno u otro de conformidad con lo probado en los autos.
A tenor de lo anterior, este tribunal establece que la demanda intentada gira en torno
sobre lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado como el principio de la tesis del
conglobamiento y la aplicación de la norma más favorable (ver sentencia Nº 739 del cinco
(05) de junio de 2014, caso Segundo Bracho contra Transporte Faga y Bovinelli, C.A.,
emanada de la sala de casación social con ponencia de la magistrada Carme Elvigia
Porras). En tal sentido, este juzgador indica que la teoría del conglobamiento debe ser
entendida como un método de comparación en caso de confrontación de instituciones
jurídicas en su conjunto -no cláusulas singulares, contrapuestas entre sí- a fin de dar
preferencia a un instituto para su aplicación de manera íntegra.
Cabe destacar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y
Trabajadoras existe la posibilidad de reglar convenciones colectivas entre una o varias
organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos, o sindicatos de
patronos, que se puede derivar en cuanto a la a la rama industrial, contemplado en este
cuerpo normativo en los artículos 452 y siguientes, a fin de establecer condiciones de
trabajo comunes debido a la naturaleza del servicio prestado.
En sentencia definitiva de la causa signada con el número FP11-R-2011-000464, de fecha
dieciocho (18) de Julio de 2012, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:
…”Ahora bien, toda convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y
temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien
beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley
Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, al caso de autos vigente
para la época, en lo adelante (1997), es a todos los trabajadores de la empresa,
explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su
celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es
aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama
industrial; y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el
cual tiene vigencia o aplicación.
…Omissis…
Esta convención colectiva por rama de actividad económica tiene una tramitación
diferente al establecido para las convenciones colectivas de empresa, ya que se
hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica
del Trabajo (1997), la cual es el acuerdo logrado a través del mecanismo de la
Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales
de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a
una misma rama de actividad económica y contiene condiciones según las cuales
se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones de las partes, contentivo
de normas dirigidas a uniformar las condiciones de trabajo en dicha rama de
actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es en el
presente caso el de la construcción.
…Omissis…
Por lo que respecta al acceso a una Reunión Normativa Laboral por
reconocimiento, está previsto en el artículo 537 eiusdem, en el cual se establece
que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios
sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren
reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo
para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo
que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y
con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los
sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a
una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por
voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden y al
efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un
convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se
propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y
no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión
Normativa Laboral de manera que con tal declaratoria el convenio al que lleguen
se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus
efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el
artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los
requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).”…
En el caso de autos la parte demandante reclama la aplicación de la convención colectiva
de la construcción y por otro lado la parte demandada narra que el ex trabajador es
beneficiario del contenido contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y
Trabajadoras, sin ir más allá de lo explicado por la parte actora que lo establecido en el
escrito libelar que el ex trabajador HUMBERTO ELIAS PIERMATTEY NAVARRO, prestó
servicios como operador de equipo pesado, desde la fecha (19) de marzo de 2012, hasta
la fecha (02) de mayo de 2016, por lo que supuestamente configuraba como agraciado
por la convención colectiva de la industria de la construcción sin ejercer alguna probanza
a los efectos de considerar la responsabilidad del patrono de cumplir con el mismo, siendo
que el demandado de autos no se encuentra afiliado a la CÁMARA VENEZOLANA DE
LA CONSTRUCCIÓN Y LA CAMARA BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA
INDUSTRIA DELA CONSTRUCCION, así como tampoco a la FEDERACIÓN NACIONAL
DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE
LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA,
VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(FENATCS); a la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES
BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (FUNTBCAC), a la
FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN,
MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN); en
representación de sus sindicatos afiliados, ni a los que se hallen afiliado durante el tiempo
que se encuentra en vigencia la presente Convención, ni hubiese sido convocado, a la
reunión Normativa Laboral convocada para la discusión de la convención colectiva que
rige el ramo de la construcción; ni que se hubiere adherido con posterioridad a la misma o
que se hubiere solicitado y declarado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo,
Trabajadores y Trabajadoras, mediante resolución Nº 8.267, publicada en gaceta oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.161, de fecha siete (07) de mayo de
2013, por el Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y La Seguridad Social. Y ASI
SE DECIDE.-
En cuanto a lo relativo si la relación de trabajo culmino con motivo de despido indirecto
tenemos que ello se encuentra debidamente regulado en la Ley Orgánica del Trabajo,
Trabajadores y Trabajadoras, amén de lo siguiente:
Causas justificadas de retiro
Artículo 80: Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono
o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
Omissis
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para
que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está
obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la
dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus
servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el
contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique
cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio
sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo
En el caso de autos este tribunal de conformidad con las pruebas aportadas al proceso no
circunscribe que exista despido indirecto alguno ya que no se verifica elementos de las
causales anteriores, pues se tiene que desde la fecha del 01/06/2015, el trabajador dejo
de percibir su remuneración de forma periódica semanal, a establecerse de forma
mensual por quincenas, como consta de los recibos de pagos cursantes en autos, así
como de la relación de salarios percibidos por el trabajador, los cuales nunca fueron
impugnados, ni desconocidos al momento de la audiencia de juicio por la parte
demandante, como consta del folio 142 al 147 de la segunda pieza, ello soportado por el
registro de nómina, que de igual manera no fue impugnado, ni desconocido por la parte
demandante al momento de la evacuación por lo que este tribunal le dio valor probatorio
al mismo, siendo en este caso lo que la parte actora señala como reducción de salario se
encuentra enmarcado en el cambio de la modalidad de pago de manera semanal a forma
mensual (por quincenas), así que se entiende de las demás pruebas cursante en los
autos que como lo es la original de la carta renuncia en la cual convergen ambas partes
en el folio 105 de la primera pieza (por la parte demandante) y el folio 108 de la misma
pieza (por la parte demandada), las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, por lo
que se dejó firme el contenido reproducido en ella, se percibe y aprecia que el ex
trabajador efectivamente renuncio, siendo un acto volitivo, dando termino a la relación de
trabajo por su iniciativa, estando conteste lo anterior es de resaltar por este tribunal que
los conceptos de indemnización por despido injustificado y lo peticionado con arreglo al
artículo 31 de ley del régimen prestacional de empleo debe forzosamente este juzgador
desechar tales pedimentos. Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido la Sala de Casación Social Del tribunal Supremo de Justicia en sentencia
N° 0096 de fecha veintidós (22) de febrero de 2017 (Manuel Antonio Moya Vs C.V.G.
EDELCA ahora denominada Corporación eléctrica nacional (CORPOELEC).), con
ponencia del magistrado: Jesús Manuel Jiménez, puntualizo:
…”Extrapolado el criterio que precede al caso que nos ocupa, colige esta Sala que
en el caso de autos, no se está en presencia de una modificación in peius, es
decir, unilateral por parte del patrono por cuanto el traslado del ciudadano Manuel
Antonio Moya del puesto de trabajo de Jefe de Sección de Mantenimiento ubicado
en Caracas al de Supervisor de Servicios Generales II, destacado en Ciudad
Guayana estado Bolívar, fue convenido entre las partes; sin embargo, en caso
de considerar el trabajador que existiera una diferencia derivada de algún
concepto laboral, en este caso, producto de la transferencia pactada, el actor
podría accionar su petición dentro de los términos del artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento en que terminó el vínculo
laboral -15 de abril de 1999, como en efecto lo hizo y ha dado lugar a sustanciarse
la presente causa.
Ahora bien, como quiera que el fallo recurrido señaló la figura del perdón de la
falta por parte del trabajador previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del
Trabajo, de 1997, como un elemento adicional a la motivación dada para
declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, su aplicación
aunque fue retroactiva y configuró una motivación errónea, la misma no es capaz
de anular el fallo, en virtud de que la declaratoria sin lugar de la acción devino de
que no está demostrado a los autos la desmejora salarial argüida entre el cargo de
Jefe de Sección de Mantenimiento y Supervisor de Servicios Generales II, ni en
acto de transferencia, ni durante su desarrollo ni al finalizar la relación de
trabajo, por lo que forzosamente esta Sala debe declarar sin lugar la denuncia.
Así se decide.”…
De la sentencia parcialmente transcrita se puede observar que en un caso análogo se
estableció que supuestamente existía una modificación de las condiciones de trabajo de
forma unilateral por el patrono que el trabajador acepto, en una modalidad in peius, en
detrimento del trabajador, pues al igual que la decisión citada no está demostrado en los
autos la desmejora salarial argumentada en el escrito libelar, ni por los recibos de pago, ni
por otro medio de prueba que presuma esta situación. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a los bonos de alimentación peticionados por el demandante se tiene que
supuestamente se le adeudan las cantidades de la cantidad de catorce mil quinientos
catorce bolívares sin céntimos (Bs. 14.514,00), de los meses 04/2016 y 05/2016, este
quien aquí suscribe debe hacer referencia a la documental contenida en el folio 155, la
cual demuestra que la última recarga de la tarjeta fue realizada el 25/05/2016, siendo la
fecha del ultimo consumo el día 27/07/2016, por el titular del mecanismo electrónico de
este, en consecuencia al demandante no efectuar la debida impugnación, ni
desconocimiento de esta, acepta el contenido en ella plasmado por ende se entiende que
nada resta por este concepto. Y ASI SE DECIDE.-
En lo relativo a los montos de Bs. 59.453,13, por el concepto de diferencia de
prestaciones sociales y días adicionales, por concepto de diferencia de intereses sobre
prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 119.180,87, por el concepto de diferencia de
porción variable no pagada durante la relación laboral, la cantidad de Bs. 90.999,89, por
diferencia de vacaciones pagadas en liquidación del periodo 2015/2016, según la cláusula
42, la cantidad de Bs. 98.681,40, por el concepto de diferencia del pago de vacaciones
que fueron disfrutadas y no pagadas correctamente correspondiente al periodo
2014/2015, la cantidad de Bs. 5.703,73, por el concepto de diferencia del pago de
utilidades fraccionadas 2016, pagadas e la liquidación, la cantidad de Bs. 21.000,00, este
juzgador haciendo uso de los criterios jurisprudenciales explanados en la presente
sentencia, tiene como orden lógico la verificación de la procedencia de estos conceptos
pues al quedar establecido que el ex trabajador HUMBERTO ELIAS PIERMATTEY
NAVARRO, no es beneficiario de la convención colectiva de la industria de la
construcción, aplicándose lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y
Trabajadoras, se observa que la documental en el folio 109, que contiene la liquidación de
las prestaciones sociales (debidamente firmado y recibido por el trabajador) se aplicó lo
preceptuado en el último cuerpo normativo mencionado, tanto como para las prestaciones
sociales, como para el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado y sus días
adicionales, utilidades fraccionadas, entre otras (no impugnado, ni desconocido por
ninguna de las partes) y siendo el caso que nos ocupa que todo lo peticionado por el
demandante y sus diferencias de prestaciones sociales están ceñidas de conformidad con
la convención colectiva de la industria de la construcción, presentando en este caso las
diferencias aritméticas pertinentes es por lo que se declaran no ha lugar. Y ASI SE
DECIDE.-
El escrito libelar contiene la demanda de montos por concepto de porción variable
causada por los días de descanso y feriados no pagados, argumentando el demandante
que percibió un salario variable, compuesto por un salario básico más el pago de horas
extra y otros conceptos que le correspondía, no obstante, cuando se han alegado
condiciones y acreencias distintas o en exceso a las legales, como horas extra, feriados
trabajados, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
quien afirme un hecho debe probarlo, en la revisión de las actas procesales no se
encuentran diferencias u horas extras trabajadas de conformidad con los recibos de
pagos aportados, así que estando dentro de los parámetros del criterio de la sala de
casación social del tribunal supremo de justicia en sentencia Nº 498, de fecha veintiocho
(28) de abril de 2014, con ponencia del magistrado Octavio Sisco Riccardi, al no estar
demostradas estas acreencias se desechan tales pedimentos. Y ASI SE DECIDE.-
VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL
ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES
SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tiene
incoado el ciudadano HUMBERTO ELIAS PIERMATTEY NAVARRO, titular de la cédula
de identidad Nro V- 8.016.639, en contra del SOCIEDAD MERCANTIL SIMANO, C.A.,
plenamente identificada en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia
de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto
Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los
doce (12) días del mes de mayo de 2017. 206º de la Independencia y 158º de la
Federación.
EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO,
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NESTOR VIDAL.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la
mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NESTOR VIDAL.