REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Quince (15) Mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000076
ASUNTO: FP11-L-2015-000076
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ciudadanos FLORES PEDRO Y AGUINAGALDE NEMESIO
ANTONIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
9.716.730 y V- 3.503.759, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos MARCOS LORETO Y
AILEN CAROLINA FIGUEROA ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A.
bajo los Nros. 92.825 y 201.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 02 de junio de
1994, anotado bajo el Nº 33, Tomo C.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ciudadanos MARTIN
BARRIOS, LICETTE MORALES PADILLAS, MARIA CARMEN BORGES VALOR,
ALEXANDER SALAZAR, SILVIA CAROLINA OVIEDO ALTUVE, ROCIO PLAZ LUGO,
ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, SHEILA MARGARITA MORENO BRAZON, MARIELA
DE LOS ANGELES CABRERA RODRIGUEZ, JULIO MANUEL MUÑOZ YEPEZ, CRUZ
JOSE GREGORIO CHINA SALCEDO Y ORIANA JOSE PINO MARRERO, abogados en
ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.915, 63.992, 53.862, 62.445, 66.566,
28.707, 65.552, 33.985, 69.477, 28.632, 192.156 Y 183.401, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD AGRAVADAS POR EL
TRABAJO, QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y
PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 03 de marzo de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión
Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Agravadas por el
Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el
Trabajo Habitual, interpuesto por los ciudadanos Flores Pedro y Aguinagalde Nemesio
Antonio, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
9.716.730 y V- 3.503.759, respectivamente, en contra de la demandada C.V.G. Bauxilum,
C.A.
En fecha 05 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se redistribuyo la causa correspondiéndole el
conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y
Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la
audiencia preliminar.
En fecha 26 de febrero de 2016, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los escritos
de promoción de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los
Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto
Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto
Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y
pública de juicio para el día 16 de mayo de 2016.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se fijo el día 26 de
septiembre de 2016, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 09 de enero de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijo el día 02 de febrero
de 2017, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 10 de febrero de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijo el día 16 de marzo
de 2017, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 16 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijo el día 02 de mayo de
2017, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.
Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública en fecha 02 de mayo de 2017 y en
fecha 09 de mayo de 2017, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la
oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de
rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al ciudadano PEDRO FLORES:
Arguye que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 25 de febrero de
1992, desempeñándose en el último cargo como ingeniero de proyecto V, hasta el día 22
de abril de 2010, por un tiempo de servicio de 18 años, 2 meses y 23 días, en el cual fue
beneficiado con el plan de jubilación llevado por la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A.
Esgrime que el INPSASEL, le certifico al ciudadano Pedro Flores, que la enfermedad se
trata de Discopatia degenerativa Cervical: C3-C4, C4-C5, C6-C7, (COD.CIE10-M50.1) y
Discopatia degenerativa Lumbar L4-LL5 y L5-S1 (COD.CIE10-M51.1).
Aduce que eso trajo como consecuencia una discapacidad total y permanente para el
trabajo habitual.
Arguye que devengaba un salario integral diario de Bs. 418,38.
Esgrime que el monto de indemnización correspondiente a lo establecido en el artículo
130 de la LOPCYMAT, es por la cantidad de Bs. 534.689,64.
En cuanto al ciudadano AGUINAGALDE NEMESIO ANTONIO:
Arguye que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 12 de abril de
1984, desempeñándose en el último cargo como operador de proceso (lado blanco),
hasta el día 31 de diciembre de 2010, por un tiempo de servicio de 26 años, 8 meses y 19
días, en el cual fue beneficiado con el plan de jubilación llevado por la empresa C.V.G.
Bauxilum, C.A.
Esgrime que todo resulta después de realizar su denuncia a través de la solicitud de
investigación de origen de enfermedad en fecha 19 de mayo de 2009, por ante el
INPSASEL, por el diagnostico dado por la Superintendencia Salud Ocupacional, por
presentar impresión diagnostica de Síndrome Vertebral Cerviño-Dorso-Lumbar con Dolor
Neuropatico miembros superiores e inferiores predominio izquierdo ambos, Enfermedad
Disco genética Multinivel Cervical y Lumbar, Síndrome de Pinzamiento Supraespinoso
con lesión aparente del mismo.
Aduce que eso trajo como consecuencia una discapacidad total y permanente para el
trabajo habitual.
Arguye que devengaba un salario integral diario de Bs. 412,87.
Esgrime que el monto de indemnización correspondiente a lo establecido en el artículo
130 de la LOPCYMAT, es por la cantidad de Bs. 888.025,07.
Alega que se estima la presente demanda del ciudadano Pedro Flores, en la cantidad de
Bs. 649.441,26 y el ciudadano Nemesio Aguinagalde, en la cantidad de Bs. 1.422.714,71,
por el concepto de indemnización correspondiente de conformidad con el articulo 130 de
la LOPCYMAT, donde se aplica su numeral 3 de dicha ley.
Esgrime que solicita los intereses por mora y que la demanda sea declarada Con Lugar.
IV.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
HECHOS ADMITIDOS Y NEGADOS
Arguye que admite por ser cierto el inicio y fin de la relación de trabajo y ambos
demandantes se encuentran en condiciones de pensionados, los cargos desempeñados
en la empresa alegados por el actor, que los demandantes hayan recibido tratamiento por
la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación de Bauxilum, C.A.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que C.V.G. Bauxilum, C.A., lleve un plan de
jubilaciones o que se haya otorgado a los demandantes en virtud de solicitud de
investigación de origen de la enfermedad. Todas las jubilaciones otorgadas en C.V.G.
Bauxilum, C.A., son de acuerdo a la Ley especial que rige la materia y en el caso de las
jubilaciones especiales, las mismas son otorgadas por la Vicepresidencia de la República
previa solicitud del trabajador, siendo la empresa solo el ente que realiza los tramites de
ley.
Aduce que niega, rechaza y contradice que los demandantes Pedro Flores y Nemesio
Aguinagalde hayan realizado todas las actividades que dice haber realizado o que la
empresa someta o haya sometido a su personal a la absurda e imposible jornada de 129
horas. Nótese que el actor también se atribuye la interpretación de decretos, leyes y
reglamentos.
Alega que impugna los salarios alegados por los actores por presentar errores en los
cálculos siendo que los días de bono vacacional de la convención colectiva son 30 y los
mismos no se incorporan como base de cálculo de las utilidades.
Aduce que niega, rechaza y contradice que los demandantes trabajaran en condiciones
disergonomicas no satisfactorias o haya estado obligada a trabajar en condiciones o
mobiliarios disergonomicos.
Alega que impugno en toda forma de derecho el certificado de origen de enfermedad y el
informe pericial presentado por los actores conjuntamente con su libelo de demanda y
escrito de pruebas emanados de la DIRESAT BOLIVAR y solicita sea declarada su
nulidad por vía de excepción de ilegalidad.
Aduce que niega, rechaza y contradice que la enfermedad alegada como padecida por el
demandante sea producto de las condiciones de trabajo dentro del horario establecido
para la jornada laboral o que la discapacidad sea totalmente de origen ocupacional. Es
importante aclarar que la jubilación se activo en ambos casos a solicitud del trabajador.
Arguye que niega, rechaza y contradice que su representado deba pagarle al ciudadano
Pedro Flores la cantidad de Bs. 534.689,64, como producto del salario correspondiente a
1278 días y al ciudadano Nemesio Aguinagalde, la cantidad de Bs. 888.025,07, como
producto de indemnización de 1643 días de salario, por varias y evidentes razones.
Aduce que niega que de los hechos narrados por los actores surja responsabilidad
subjetiva, tal y como lo afirma en su libelo de demanda, o que su representada haya
violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, o que como
consecuencia de ello se haya originado o agravado una enfermedad en la humanidad de
los actores. Niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la
actividad desempeñada por los actores y las enfermedades denunciadas como
padecidas.
Alega que niega y rechaza que la enfermedad de hernia y demás afecciones alegadas
sean de origen ocupacional o se le haya causado al demandante con motivo de la
relación de trabajo.
Aduce que niega que el presente caso este presente de causa-efecto (relación de
causalidad) por cuanto no esta demostrada la existencia del daño, la relación de
causalidad de que ese supuesto y negado daño o enfermedad fue causado por el hecho
negado de que el actor prestaba sus servicios y que su representada haya actuado en
forma negligente en el cumplimiento de las normativas vigentes relativas a la prevención,
seguridad industrial e higiene.
Alega que niega que en el presente caso, se encuentren presentes, tal como lo señala el
actor, los elementos para la procedencia de la responsabilidad civil por hecho ilícito.
DEFENSA SUBSIDIARIA PRESCRIPCIÓN
Aduce que la certificación Nº 0270-11, emitida al ciudadano Nemesio Aguinagalde indica
con precisión que contaba al momento de la solicitud el 07/10/2009 con mas de 27 añosa
de servicio, que ingreso a prestar servicios el 12/04/1984 y que la enfermedad apareció a
los 14 años de su ingreso, es decir, en 1998, de las pruebas aportadas por su
representada se evidencia el diagnostico de la enfermedad al menos en 1999, más o
menos cercano a lo sostenido en la certificación. Con base en ello, sostiene que resultan
aplicables en razón del tiempo, las disposiciones establecidas en el articulo 62 de la
derogada Ley Orgánica del Trabajo que establecía una prescripción de dos años a partir
del diagnostico de la enfermedad para los casos de enfermedad ocupacional. Por ello, y
dado que ha transcurrido con holgura el mencionado límite legal, solicita sea declarada la
prescripción de la acción.
Esgrime que solicita sea declarada la presente demanda Sin Lugar.
V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ANALISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, correspondiente a decisión del Tribunal Supremo de Justicia,
Sala de Casación Social, ubicado a los folios (62 al 77 de la primera pieza). Como quiera
que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó
observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este
Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y
78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia decisión del
Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 23 de julio de 2014, caso
contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad
mercantil C.V.G. Venalum, C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación
Nº 0176-11 de fecha 28 de junio de 2011, mediante el cual declara Sin Lugar el recurso
de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A. y confirma la
decisión apelada, en consecuencia queda firme el acto administrativo contenido en la
referida certificación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con la letra “B”, correspondiente a constancia de trabajo emitida por C.V.G.
Bauxilum, C.A., de fecha 19 de febrero de 2015, ubicado al folio (78 de la primera pieza).
Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte
demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la
sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este
instrumento se evidencia constancia de trabajo del ciudadano Pedro Flores, emitida por
C.V.G. Bauxilum, C.A., de fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual especifica la
fecha de ingreso, de egreso, la antigüedad, el cargo desempeñado y la remuneración
mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcado con la letra y número “B1”, correspondiente a constancia de trabajo emitida
por C.V.G. Bauxilum, C.A., de fecha 27 de abril de 2010, ubicado al folio (79 de la primera
pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte
demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la
sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este
instrumento se evidencia constancia de trabajo del ciudadano Pedro Flores, emitida por
C.V.G. Bauxilum, C.A., de fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual especifica la fecha
de ingreso, de egreso, la antigüedad, el cargo desempeñado, la remuneración mensual y
las asignaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcado con la letra y número “B2”, correspondiente a constancia de trabajo emitida
por C.V.G. Bauxilum, C.A., de fecha 19 de febrero de 2015, ubicado al folio (80 de la
primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la
parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en
la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este
instrumento se evidencia constancia de trabajo del ciudadano Pedro Flores, emitida por
C.V.G. Bauxilum, C.A., de fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual especifica que el
actor esta pensionado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas
desde el día 23 de abril de 2010 y el monto de la pensión que percibe. Y ASÍ SE
ESTABLECE.
5.- Marcado con la letra “C”, correspondiente a informe de investigación de origen de
enfermedad emitida por el Inspector de Seguridad y Salud adscrito a la Dirección Estadal
de los Trabajadores (Diresat) Bolívar y Amazonas, de fecha 21 de octubre de 2009,
ubicado a los folios (81 al 91 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de
celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a
esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia informe de investigación de origen
de enfermedad emitida por el Inspector de Seguridad y Salud adscrito a la Dirección
Estadal de los Trabajadores (Diresat) Bolívar y Amazonas, de fecha 21 de octubre de
2009, del ciudadano Pedro Flores, donde el organismo antes mencionado constato la
enfermedad padecida por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Marcado con la letra y número “D1”, correspondiente a incapacidad residual e
informe de médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Comisión
Nacional de Evaluación de Incapacidad Subcomisión Bolívar, de fecha 22 de abril de
2010, ubicado al folio (92 al 95 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad
de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a
esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia incapacidad residual e informe de
médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Comisión Nacional de
Evaluación de Incapacidad Subcomisión Bolívar, de fecha 22 de abril de 2010, mediante
la cual incapacidad al actor Pedro Flores de un porcentaje de perdida de capacidad para
el trabajo de un 67%. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Marcado con la letra “E”, correspondiente a informe médico donde se solicita
evaluación de la comisión evaluadora para considerar la incapacidad, en fecha 12 de
febrero de 2010, ubicado al folio (96 de la primera pieza). Como quiera que en la
oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó
observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este
Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y
78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia informe
médico donde se solicita evaluación de la comisión evaluadora para considerar la
incapacidad, en fecha 12 de febrero de 2010, del ciudadano Pedro Flores, mediante el
cual le diagnostican varias hernias y fracturas entre otras. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Marcado con la letra “F”, correspondiente a informe médico emitido por el ciudadano
doctor Oscar Martínez H, neurocirujano especialista en enfermedades del sistema
nervioso y columna vertebral RIF- V- 08532603-8, de fecha 21 de enero de 2010, ubicado
al folio (97 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la
audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental
por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo. De este instrumento se evidencia informe médico emitido por el ciudadano doctor
Oscar Martínez H, neurocirujano especialista en enfermedades del sistema nervioso y
columna vertebral RIF- V- 08532603-8, de fecha 21 de enero de 2010, al ciudadano pedro
Flores, donde especifica de su intervención quirúrgica. Y ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Marcado con la letra “G”, correspondiente a carta emitida por C.V.G. Bauxilum, C.A.,
en fecha 08 de febrero de 2012, ubicado al folio (98 de la primera pieza). Como quiera
que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó
observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este
Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y
78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia carta
emitida por C.V.G. Bauxilum, C.A., en fecha 08 de febrero de 2012, al ciudadano Pedro
Flores, donde le informan que es improcedente el pago de los montos establecidos en el
informe a que da respuesta el INPSASEL. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Marcado con la letra “H”, correspondiente a auto de acuerdo a lo establecido en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de fecha 13 de septiembre de 2011,
ubicado al folio (99 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse
la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta
documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia auto de acuerdo a lo establecido
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de fecha 13 de septiembre de
2011, mediante el cual INPSASEL corrige los errores cometidos en cuanto a la solicitud
del ciudadano Pedro Flores. Y ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Marcado con la letra “I”, correspondiente a certificación de enfermedad agravada por
el trabajo, ubicado a los folios (100 al 102 de la primera pieza). Como quiera que en la
oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó
observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este
Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y
78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia certificación
de enfermedad agravada por el trabajo, de fecha 29 de octubre de 2009, del ciudadano
Pedro Flores, mediante el cual INPSASEL certifica de que se trata la enfermedad
padecida por el ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
12.- Marcado con la letra “J”, correspondiente a informe pericial, ubicado a los folios (103
al 106 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia
de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no
encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo. De este instrumento se evidencia informe pericial, de fecha 19 de noviembre de
2010, del ciudadano Pedro Flores, mediante el cual se constata la enfermedad de origen
ocupacional, que reposa en los archivos de la coordinación estadal de inspecciones del
INPSASEL. Y ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Marcado con las letras y números “K1 a la K81”, correspondiente a recibos de pagos
mensuales, ubicado a los folios (107 al 116 de la primera pieza). Como quiera que en la
oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó
observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este
Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y
78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia recibos de
pagos mensuales, del ciudadano Pedro Flores, mediante el cual especifica la descripción
de las asignaciones que percibía durante su relación laboral y las deducciones que le
realizaba la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
14.- Marcado con la letra y número “B2”, correspondiente a constancia de trabajo,
ubicado al folio (117 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de
celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a
esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia constancia de trabajo del
ciudadano Nemesio Aguinagalde, emitida por C.V.G. Bauxilum, C.A., de fecha 13 de
marzo de 2015, mediante la cual especifica la fecha de ingreso, de egreso, la antigüedad,
el cargo desempeñado, y la remuneración mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.
15.- Marcado con la letra y número “B2-1”, correspondiente a constancia de trabajo,
ubicado al folio (118 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de
celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a
esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia constancia de trabajo del
ciudadano Nemesio Aguinagalde, emitida por C.V.G. Bauxilum, C.A., de fecha 29 de
enero de 2015, mediante la cual especifica que el actor esta pensionado por el Ministerio
del Poder Popular de Planificación y Finanzas desde el día 01 de enero de 2011 y el
monto de la pensión que percibe. Y ASÍ SE ESTABLECE.
16.- Marcado con la letra y número “B2-1”, correspondiente a constancia de trabajo,
ubicado al folio (118 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de
celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a
esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia constancia de trabajo del
ciudadano Nemesio Aguinagalde, emitida por C.V.G. Bauxilum, C.A., de fecha 29 de
enero de 2015, mediante la cual especifica que el actor esta pensionado por el Ministerio
del Poder Popular de Planificación y Finanzas desde el día 01 de enero de 2011 y el
monto de la pensión que percibe. Y ASÍ SE ESTABLECE.
17.- Marcado con la letra y número “B2-1”, correspondiente a constancia de trabajo,
ubicado al folio (118 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de
celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a
esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia constancia de trabajo del
ciudadano Nemesio Aguinagalde, emitida por C.V.G. Bauxilum, C.A., de fecha 29 de
enero de 2015, mediante la cual especifica que el actor esta pensionado por el Ministerio
del Poder Popular de Planificación y Finanzas desde el día 01 de enero de 2011 y el
monto de la pensión que percibe. Y ASÍ SE ESTABLECE.
18.- Marcado con la letra y número “C-2”, correspondiente a informe de investigación de
origen de enfermedad emitida por el Inspector del Diresat, no consta en autos. Este
Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse debido a que no consta a los autos la antes
mencionada prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
19.- Marcado con la letra y número “D-2”, correspondiente a certificación de informe de
médico emanado del I.V.S.S., no consta en autos. Este Tribunal no tiene sobre el que
pronunciarse debido a que no consta a los autos la antes mencionada prueba. Y ASÍ SE
ESTABLECE.
20.- Marcado con la letra y número “E-2”, correspondiente a certificación de informe de
médico fisiátrico, no consta en autos. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse
debido a que no consta a los autos la antes mencionada prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
21.- Marcado con la letra y número “F-2”, correspondiente a informes médicos emitidos
por el doctor José Manuel Álvarez, ubicado a los folios (119 al 123 de la primera pieza).
Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte
demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la
sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este
instrumento se evidencia informes médicos emitidos por el doctor José Manuel Álvarez,
de fechas 13 de diciembre de 2011, 08 de septiembre de 2011, y 05 de diciembre de
2011, pertenecientes al ciudadano Nemesio Aguinagalde. Y ASÍ SE ESTABLECE.
22.- Marcado con la letra y número “G-2”, correspondiente a informe médico emitido por
la Superintendencia Salud Ocupacional, no consta en autos. Este Tribunal no tiene sobre
el que pronunciarse debido a que no consta a los autos la antes mencionada prueba. Y
ASÍ SE ESTABLECE.-
23.- Marcado con la letra y número “H-2”, correspondiente a informe médico emitido por
el doctor Carlos Milne, no consta en autos. Este Tribunal no tiene sobre el que
pronunciarse debido a que no consta a los autos la antes mencionada prueba. Y ASÍ SE
ESTABLECE.
24.- Marcado con la letra y número “I”, correspondiente a informe pericial, ubicado a los
folios (124 al 128 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse
la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta
documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia informe pericial, de fecha 26 de
septiembre de 2011, del ciudadano Nemesio Aguinagalde, mediante el cual se constata la
enfermedad de origen ocupacional, que reposa en los archivos de la coordinación estadal
de inspecciones del INPSASEL. Y ASÍ SE ESTABLECE.
25.- Marcado con la letra y números “J”, correspondiente a recibos de pagos, ubicado a
los folios (129 al 136 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de
celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a
esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia recibos de pagos mensuales, del
ciudadano Nemesio Aguinagalde, mediante el cual especifica la descripción de las
asignaciones que percibía durante su relación laboral y las deducciones que le realizaba
la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informes:
1) Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de
Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, ubicado en Unare 1, Carrera
Aerocuar, Centro Empresarial ETNA, al lado del edificio PDVSA, Puerto Ordaz, Estado
Bolívar. Consta a los autos a los folios 35 al 58 de la segunda pieza. Como quiera que en
la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó
observación alguna a esta prueba de informes por no encontrarse en la sala de audiencia,
este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se copia certificada de
Informe de Investigación de Enfermedad correspondiente a los ciudadanos Pedro Flores y
Nemesio Aguinagalde, mediante el cual se constata la enfermedad de origen ocupacional,
que reposa en los archivos de la coordinación estadal de inspecciones del INPSASEL. Y
ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
1.- Marcada con la letra “A”, correspondiente a copia simple del titulo de ingeniero
industrial, ubicado a los folios (140 al 144 de la primera pieza). El Tribunal le realizo la
pregunta de que hiciera el control de la prueba. La parte actora hizo la objeción que es
copia simple no son originales. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad
con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De
este instrumento se evidencia copia simple del titulo de ingeniero industrial, del ciudadano
Pedro Flores. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcada con los números “1 al 8”, correspondiente a copia simple de la constancia de
su participación en los cursos y talleres, ubicado a los folios (145 al 153 de la primera
pieza). El Tribunal le realizo la pregunta de que hiciera el control de la prueba. La parte
actora hizo la objeción que es copia simple no son originales. Este Juzgado le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia copia simple de la constancia de
su participación en los cursos y talleres, del ciudadano Pedro Flores. Y ASÍ SE
ESTABLECE.
3.- Marcada con la letra “D”, correspondiente a justificativos médicos, ubicado a los folios
(154 al 156 de la primera pieza). El Tribunal le realizo la pregunta de que hiciera el control
de la prueba. La parte actora hizo la objeción que es copia simple no son originales. Este
Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y
78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia
justificativos médicos, del ciudadano Nemesio Aguinagalde, emanados del I.V.S.S. Y ASÍ
SE ESTABLECE.
4.- Marcada con la letra “E”, correspondiente a justificativos médicos, ubicado a los folios
(157 al 172 de la primera pieza). El Tribunal le realizo la pregunta de que hiciera el control
de la prueba. La parte actora hizo la objeción que es copia simple no son originales. Este
Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y
78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia
justificativos médicos, del ciudadano Nemesio Aguinagalde, emanados del I.V.S.S. Y ASÍ
SE ESTABLECE.
5.- Notificación de riesgos, ubicado a los folios (173 al 174 de la primera pieza). El
Tribunal le realizo la pregunta de que hiciera el control de la prueba. La parte actora hizo
la objeción que es copia simple no son originales. Este Juzgado le otorga valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo. De este instrumento se evidencia notificación de riesgos, del ciudadano
Nemesio Aguinagalde, emanados del C.V.G. Bauxilum. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba Libre: Impresión del pronunciamiento por el INPSASEL, ubicado a los folios (175
al 176 de la primera pieza). El Tribunal le solicito la que hiciera el control de la prueba
consignadas por la demandada. La parte actora solo se limito a hacer la objeción que es
copia simple no son originales en cuanto a las documentales, sin nada que agregar a esta
prueba. Este Juzgado le otorga valor probatorio. De este instrumento se evidencia
impresión del pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en Relación con Uso de la
Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el Examen Medico de Pre Empleo, de fecha 28
de septiembre de 2015. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informes:
1) Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y/o Comité de Seguridad y Salud en el
Trabajo de la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., ubicado en la sede de la empresa en la
Zona Industrial Matanzas de Puerto Ordaz, estado Bolívar. El Tribunal le solicito la que
hiciera el control de la prueba consignadas por la demandada. La parte actora hizo la
objeción que es copia simple no son originales. Este Tribunal deja expresa constancia que
no consta en autos dicha prueba, por lo que no tiene sobre el que pronunciarse. Y ASÍ SE
ESTABLECE.
2) Dirección de Salud del Hospital Raúl Leoni, ubicado en el Barrio Guaiparo, San Félix,
Estado Bolívar. El Tribunal le realizo la pregunta de que hiciera el control de la prueba. La
parte actora solo se limito a hacer la objeción que es copia simple no son originales en
cuanto a las documentales sin nada que agregar a esta prueba. Este Tribunal deja
expresa constancia que no consta en autos dicha prueba, por lo que no tiene sobre el que
pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Unidad de Medicina del Trabajo del Centro Médico Rento Valera Aguirre, ubicado en la
Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. El Tribunal le realizo la pregunta
de que hiciera el control de la prueba. La parte actora hizo la objeción que es copia simple
no son originales. Consta al folio 79 de la segunda pieza. Este Tribunal no le otorga pleno
valor probatorio, en virtud que no se prueba nada, en el proceso debatido. Y ASÍ SE
ESTABLECE.
Exhibición:
1.- Certificados de asistencia como rol de supervisor en la seguridad industrial, charla de
protección respiratoria, charla de protección auditiva, taller de prevención de dolores de
espalda, métodos para la evaluación de puestos de trabajo, evaluación de puestos de
trabajo, proyecto de evaluación ambiental y seguridad industrial. El Tribunal le solicito la
que hiciera el control de la prueba consignadas por la demandada. La parte actora solo se
limito a hacer la objeción que es copia simple no son originales en cuanto a las
documentales sin nada que agregar a esta prueba. Este Tribunal no le otorga valor
probatorio ya que constan en autos suficientes elementos de convicción como para tomar
decisión al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PRESCRIPCION ALEGADA.
Es el caso que la empresa en el folio 188 argumenta lo que es la prescripción de la
pretensión, en base a lo que la demandada señala como la aplicada del artículo 62 de la
derogada ley orgánica del trabajo, siendo así el tribunal pasa a hacer las siguientes
consideraciones:
1) PEDRO FLORES: comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 25
de febrero de 1992, desempeñándose en el último cargo como ingeniero de
proyecto V, hasta el día 22 de abril de 2010, por un tiempo de servicio de 18 años,
2 meses y 23 días.
Certificación por el INPSASEL: Veintinueve (29) de octubre de 2009. (folios 100 y 101
de la primera pieza.
2) AGUINAGALDE NEMESIO ANTONIO: comenzó a prestar servicios para la
demandada desde el día 12 de abril de 1984, desempeñándose en el último cargo
como operador de proceso (lado blanco), hasta el día 31 de diciembre de 2010,
por un tiempo de servicio de 26 años, 8 meses y 19 días.
Certificación por el INPSASEL: primero (01) de noviembre de 2011. (Folios 94 y 95 de
la primera pieza.
De lo anterior podemos observar que de conformidad con la norma aplicable a lo aquí
acontecido como lo es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo, en su artículo 9, establece lo siguiente:
De las prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por
accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
Artículo 9: las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o
empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben
a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación
laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la
enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del instituto nacional de
prevención, salud y seguridad laborales correspondiente, lo que ocurra de ultimo.
En el caso de marras podemos observar que la fecha de la interposición de la demanda
fue efectivamente el tres (03) de marzo de 2015, por lo que debe establecerse que para
el ciudadano PEDRO FLORES, el lapso de presentación de la demanda culmino en
fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, y de una revisión exhaustiva de las actas
procesales no se encuentra que exista interrupción de la prescripción este tribunal
forzosamente debe declara para este ex trabajador prescrita la pretensión de cobro de
indemnizaciones por enfermedades agravadas por el trabajo, de conformidad con lo
establecido en la sentencia de la sala de casación social del Tribunal Supremo De
Justicia Nº 962, de fecha nueve (09) de agosto de 2010, caso: Rafael Vera Vs, Coca Cola
Femsa de Venezuela, S.A., con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz. Y ASI SE
DECIDE.-
Determinada la prescripción de la presentación de la pretensión en cuanto al ciudadano
PEDRO FLORES, queda verificar la procedencia de los conceptos demandados por el
ciudadano AGUINAGALDE NEMESIO ANTONIO, en lo referido a las indemnizaciones
del numeral 3 del artículo 130 de la ley orgánica de prevención condiciones y medio
ambiente de trabajo, que encontramos en el folio 7 y 8 de la primera pieza, por un monto
de Quinientos Treinta Y Cuatro Mil, Seiscientos Ochenta Y Nueve Bolívares Con
Sesenta Y Cuatro Céntimos (Bs. 534.689, 64).
Siendo así las cosas, las indemnizaciones demandadas son las pertinentes al artículo 130
de la Ley Orgánica de Prevención, de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
(LOPCYMAT), y las establecidas en el código civil bajo la figura del lucro cesante e
indemnizaron por daño moral, en atención a lo anterior importa destacar que constituye
criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de cobro de
indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, el
actor puede intentar un cúmulo de acciones; a saber: i) por responsabilidad objetiva: con
fundamento en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras;
ii) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente de Trabajo; y iii) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas
en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y daño emergente. Adicionalmente, se ha
establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las
acciones demandadas conforme a la Ley especial en materia de prevención y condiciones
de trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga
probatoria conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está atribuida
a la parte actora.
Precisamente, sobre este particular, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 627 del
20 de junio de 2012 (caso: María Elisabeth Hernández Adarme contra Industrias
Procesadoras, C.A. −INPROCA−), sostuvo:
Con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, ha sido
criterio reiterado de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al
empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas
por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes
en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan
producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de
prevención, en tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores
corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o
técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito
laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia,
imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de
reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre
que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
De igual manera, ha señalado esta Sala (…) que en materia de infortunios del
trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), conforme al citado
artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica la responsabilidad
objetiva del empleador o la llamada “teoría del riesgo profesional”, en virtud de
la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los
accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan
del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la
empresa o aún existiendo culpa de los trabajadores. (Destacado de esta
Sala).
Ante un daño, la empresa debe indemnizar al empleado por responsabilidad objetiva, por
el accidente de trabajo o enfermedad profesional proveniente del servicio prestado, aun
cuando no haya mediado su culpa; y cuando el empleador actúa de forma culposa, con
negligencia, imprudencia e impericia, recae sobre él una responsabilidad subjetiva,
siempre y cuando el trabajador demuestre la relación de causalidad entre la enfermedad
padecida y las condiciones de trabajo. (Sentencia Nro. 934 de fecha 23 de octubre de
2015, caso: Pedro Juan González contra: Diario La Verdad, C.A.).
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a
que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, es imperativo que el demandante pruebe la relación de causalidad
que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia
directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y
seguridad en el trabajo.
Por todo lo ante todo lo anterior expuesto debe forzosamente este tribuna desechar tales
pedimentos, pues no se encuentra probado en los autos la relación de causalidad entre el
servicio prestado y la conducta de la empresa demandada C.V.G. BAUXILUM, C.A., se
haya desplegado de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, a pesar de
ello se desprende del escrito libelar que la petición de la indemnización por supuesta
discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, contenida en el folio 07 de la
primera pieza, comienza explicado que compete según las indemnizaciones contenidas
en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo, cardinal 3, pero sin explicar cuál es el punto de la relación de causalidad entre el
daño sufrido y la actividad desempeñada en la relación laboral, simplemente limitándose
de manera aritmética a peticionar sin realizar ningún tipo de probanzas cual fue la
conducta culposa, de negligencia, imprudencia e impericia que realizo el patrono para que
se diera cabida al daño supuestamente padecido por el actor.
A este tenor la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en sentencia N°
545 de fecha ocho (08) de mayo de 2014, índico:
…”En relación con la reclamación basada en la teoría de responsabilidad
subjetiva, esto es, el daño material, cabe señalar que la procedencia de tal
indemnización –la cual implica una reparación adicional a las
indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo–
tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito
del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de
indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo
1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una
conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la
existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño
ocasionado y la falta.
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad
subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la
relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir,
que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.
Ahora bien, esta Sala observa que pese a que en el presente caso, el
patrono inobservó normas de seguridad y salud en el trabajo no quedó
fehacientemente demostrado que el accidente ocurriera en virtud de la
conducta desplegada por la demandada, por tanto, al no existir la relación de
causalidad entre el hecho ilícito y el accidente ocurrido se declara
improcedente el daño material demandado. Así se decide.”…(Negrillas,
cursivas y subrayado agregado por este tribunal)
En virtud de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la ley orgánica
procesal del trabajo, quien afirme un hecho debe probarlo y visto que el trabajador no
logra demostrar que empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., incumpliera con las condiciones
de higiene, salud y seguridad laboral, que diera lugar a un hecho ilícito por parte de la
empresa y que a consecuencia de ello ocurriera una discapacidad total y permanente
para el trabajo habitual. Dadas las consideraciones expuestas, al no quedar acreditada la
responsabilidad del patrono, no resulta procedente la indemnización por responsabilidad
subjetiva establecida en el cardina 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no está demostrado que la
enfermedad es consecuencia de una conducta intencional, imprudente, negligente,
inobservante o imperita por parte del patrono. Y ASI SE DECIDE.-
VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL
ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR
ENFERMEDADES AGRAVADAS POR EL TRABAJO, QUE LE OCASIONA AL
TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO
HABITUAL, tiene incoado los ciudadanos AGUINAGALDE NEMESIO ANTONIO, titular
de las cédula de identidad Nro. V- 3.503.759, en contra de la C.V.G. BAUXILUM, C.A.,
plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se declara PRESCRITA, la pretensión del ciudadano FLORES PEDRO,
venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 9.716.730, de conformidad con el artículo
9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las
razones ut supra mencionadas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República
Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia
de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto
Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los
quince (15) días del mes de mayo de 2017. 207º de la Independencia y 158º de la
Federación.
EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO,
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde
(03:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
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