REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Tres (03) Mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001086
ASUNTO: FP11-L-2012-001086
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano SIMON SEGUNDO RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.501.972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos FREDY IBARRA URABAC, CARLOS JOSE CARRASCO, MARIA ROSSANA BELLORIN TOVAR Y FRED NIELS IBARRA GARABAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.519, 40.061, 133.121 y 92.520, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: MUNICIPAL DE TRANSPORTE URBANO CARONI, C.A. (TU CARONI), Y MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ciudadanos ISKANDER AISLE REYES RAMIREZ, BETZAIDA GRICEL RODRIGUEZ MOYA, ANDERSON ANTONIO TORRES CEDEÑO, JAIRO DEL JESUS MARTINEZ DIAZ, JOSE ABELARDO GIL TAMARONI, JULIA ELOINA ROJAS MAURERA, OSTAIREL ELENA ALCALA TOMEDES, LIDIA YERECNNI VIVES TABORY, CARMEN ROSA ACUÑA DE MOGNO, KAREM JOSEFINA SUAREZ LUGO, YUDIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLORZANO, BELKIS RAQUEL FIGUEROA CORONEL, YENI ZORAIDA FANNOUN KHOUDARI, WILLIAN ALEXANDER GARCIA PADRON, DAVID ERNESTO LOPEZ PACHECO, LUIS MARIANO MILLAN GASCON, ALCIDES RAFAEL SANCHEZ NEGRON, YILDA ACEVEDO MARTINEZ Y SORY RAQUEL HERNANDEZ MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 43.294, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914 y 100.326, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 27 de septiembre de 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, interpuesto por el ciudadano Simón Segundo Rangel, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.501.972, en contra de la demandada principal
En fecha 01 de octubre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2012, el Juzgado antes mencionado admite la demanda.
En fecha 04 de junio de 2014, el actor desiste del procedimiento incoado contra la Cooperativa Servicios y Construcciones Soro, R.L.
En fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado antes mencionado homologa dicho desistimiento.
En fecha 30 de enero de 2015, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 13 de febrero de 2017, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 18 de abril de 2017.
Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública en fecha 18 de abril de 2017 y en fecha 26 de abril de 2017, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
PRESCRIPCION
Alega que de la Prescripción el trabajador tuvo un accidente de trabajo en fecha 23 de junio de 2008 y fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas como lo ordena el articulo 9 de L.O.C.Y.M.A.T., en fecha 03 de agosto de 2011, en base a los dos supuestos establecidos por la precitada norma no esta prescrita la acción para lograr la pretensión del pago de las indemnizaciones que se derivan de un accidente con ocasión al trabajo (accidente de trabajo), por cuanto desde la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo hasta la interposición de la demanda no ha transcurrido el lapso previsto, ni desde que fue certificado por el Instituto de Prevención facultado por la Ley tampoco ha transcurrido el lapso legal previsto para la prescripción.
INHERENCIA Y CONEXIDAD.
Aduce que de la inherencia y conexidad, se evidencia una documental que emana de la presidencia de la empresa de Transporte Urbano del Municipio Caroni, TU CARONI, C.A., que fue dirigida al presidente de la Cooperativa Servicios y Construcciones Soro, R.L., donde dio las siguientes instrucciones: “En lo que respecta al operador involucrado en el siniestro, este quedara suspendido de sus actividades hasta que la unidad colisionada sea reparada”, significa que la empresa de transporte urbano municipal tenia control del personal que laboraba en esa Cooperativa, le ordeno suspenderlo de sus actividades, por ello fue que el presidente de la Cooperativa intento que su representado le firmara la renuncia sin importarle las condiciones de salud en las que había quedado producto del accidente de trabajo.
Alega que el trabajador conducía una unidad autobusera de la empresa de Transporte Público Urbano del Municipio Caroni, cuando tuvo una colisión con otra unidad autobusera de la empresa de Transporte Público Urbano del Municipio caroni, la actividad que realizaba su mandante es de la misma naturaleza a la actividad que se dedicaba la empresa de Transporte Público Urbano de la Municipalidad Tu Caroni, C.A. y beneficiaria del servicio prestado, que es una empresa de Trasporte Público Urbano, de allí su inherencia y conexidad.
Aduce que la empresa Tu Caroni, como dueña de las unidades de transporte involucradas en la colisión y beneficiaria del servicio prestado por el ex trabajador involucradas en la colisión y beneficiaria del servicio prestado por el ex trabajador esta obligada a pagar la indemnización prevista por esta ley, al ex trabajador, por este accidente de trabajo, que se produjo con ocasión al trabajo, conduciendo una unidad autobusera prestando servicios de Transporte Público Urbano en el Municipio Caroni del estado Bolívar.
RELACION DE TRABAJO
Alega que el trabajador comenzó a prestar servicios para la Cooperativa “Servicios y Construcciones Soro, R.L., en fecha 23 de marzo de 2008, laboro en ella hasta el día 23 de junio de 2008, cuando se produjo el accidente de trabajo, desempeñando el cargo de chofer de autobús público con su salario mensual de Bs. 814, que al ser dividido por 30 días de salario básico diario que representa la cantidad de Bs. 27,13.
Aduce que ingreso a prestar servicios para la empresa Transporte Urbano del Municipio Caroni del estado Bolívar (Tu Caroni), en fecha 23 de junio de 2008, fecha que se produjo el accidente de trabajo y fue absorbido por Tu Caroni hasta los actuales momentos. Desempeñando el cargo de Operador de Unidades, con un último salario básico mensual de Bs. 2.098,98, que al ser dividido por 30 días el salario básico diario representa la cantidad de Bs. 69,97.
Esgrime que intento diferentes reclamos el trabajador por la vía administrativa (Sub Inspectoria del Trabajo de San Félix), como son reclamo de vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009 y 2009-2010 entre otros.
Aduce que el trabajador se desempeñaba como operador en las unidades de transporte de la empresa municipal de Transporte Urbano Caroni, C.A. (Tu Caroni), cuando ocurrió el accidente de trabajo el día 23 de junio de 2008, a las 10:30 a.m., conduciendo la unidad de transporte marca Encava, propiedad de la empresa Municipal de Transporte Urbano Caroni, Tu Caroni, C.A., de acuerdo a lo señalado en el informe de transito de transporte terrestre ocasionando una colisión entre los dos vehículos, el trabajador perdió el conocimiento y sufrió varios traumatismos producto de ese accidente, el accidente ocurrido encuadra perfectamente entre las previsiones establecidas en los artículos 69 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Alega que lo examinaron varios médicos que le diagnosticaron lo que padecía y le remitían medicamentos.
Aduce que en fecha 11 de noviembre de 2008, el presidente de la empresa de Transporte de la Municipalidad Tu Caroni, dirigió una carta al presidente de la Asociación Cooperativa Soro, R.L., donde le comunicaba que el trabajador quedaba suspendido de sus actividades hasta tanto fuera reparada la unidad colisionada.
Esgrime que la conducta que asumieron las dos empresas patronales, para perjudicar al trabajador y evadir la responsabilidad de pagar las indemnizaciones producto del accidente de trabajo a que por ley estaba obligada.
Aduce que el INPSASEL levanto un informe sobre la colisión con la definición de accidente de trabajo.
INDEMNIZACIONES DEL ACCIDENTE DE TRABAJO RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO
Alega que de las indemnizaciones del accidente de trabajo responsabilidad objetiva del patrono, el trabajador presenta una discapacidad total y permanente, previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que en razón a lo señalado y por cuanto hay que multiplicar el salario básico diario devengado por el trabajador que es la cantidad de Bs. 69,97, que al multiplicarlo por la cantidad de 2 años, que representa la cantidad de 730 días, da un monto muy superior que excede de la cantidad a 25 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario en consecuencia le corresponde un pago de 28 salario mínimos que representa la cantidad de Bs. 44.511,75.
DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO
Esgrime que de la responsabilidad objetiva (indemnizaciones tarifadas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pago del daño moral y psicológico según articulo 1.196 del Código Civil), la indemnización por daño moral, sufrido por el trabajador tiene gran repercusión no solo en su vida ocupacional, sino en su vida social y familiar. Dicha lesión le ha producido baja autoestima, irritable con familiares, tristeza sin motivo, por cuanto ahora para caminar tiene que valerse de dos muletas.
Esgrime que la accionada Tu Caroni, C.A. tiene un alto grado de culpabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo que trajo como secuela la enfermedad ocupacional que hoy padece el trabajador, quedo demostrado en el informe técnico que elaboro el INPSASEL, donde se constato que la empresa no posee un servicios de seguridad y salud.
Aduce que del daño moral y psicológico las consecuencias y efectos que se le han producido al trabajador con motivo de la ocurrencia del accidente de trabajo que fue certificado que produjo las siguientes lesiones: Traumatismos Torazo abdominal cerrado, fractura abierta en tercio medio de tibia y peroné izquierdos, fractura de cuerpo vertebral C4 y C5, fractura de rotula derecha, traumatismo cráneo-encefálico leve, ocasionando en el trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran realizar marchas por distancias y tiempo prolongados, caminar en superficies irregulares y planos inclinados, correr, saltar, trabajos en cuclillas, bipedestación prolongada, accionar pedales con el pie izquierdo, o realizar trabajos que requieran fuerza física con el miembro inferior izquierdo.
Alega que estima la cantidad de Bs. 50.000,00, por daño moral y psicológico.
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
Esgrime que de la responsabilidad subjetiva (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo articulo 130 literal 2), en razón de la adquisición de la enfermedad ocupacional que actualmente padece el actor, medio el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, lo que lo hace responder subjetivamente por el infortunio y en tal sentido esta obligado, a pagar las cantidades a que se refiere el artículo 130 literal 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuyo cálculo dan la cantidad de 2008 días, que al multiplicarlo por el salario básico que es la cantidad de Bs. 69,97 da la cantidad de Bs. 140.499,76.
Aduce que se obtuvieron de sacar el promedio a los días continuos multiplicado por el salario diario básico correspondiente a no menos de 3 años ni más de 6 años, es decir, 48 meses más 84 meses dan la cantidad de 130 meses que dividido por 2 da la cantidad de 4 años con 6 meses, desde que se produjo el accidente de trabajo que multiplicado por el salario básico, devengando por el trabajador cuando finalizo la relación de trabajo.
Alega que solicita que le sea cancelado la cantidad de Bs. 44.511,75, por concepto de responsabilidad objetiva Ley Orgánica del Trabajo.
Esgrime que solicita que le sea cancelado la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de responsabilidad objetiva, daño moral y psicológico sufrido por el trabajador con ocasión de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional para el trabajo.
Aduce que da la cantidad de Bs. 14.499,76, por concepto de responsabilidad subjetiva de indemnización por daño material tarifado previsto en el artículo 130, numeral 4to. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Alega que al efectuar la sumatoria de las indemnizaciones antes demandadas arrojan la cantidad de Bs. 235.011,51, que es por lo que se estima la presente demanda.
Esgrime que demanda el pago de los intereses generados, la indexación del monto global antes señalado, a fin de compensar la perdida del poder adquisitivo de ese dinero por no haber sido pagado en su oportunidad, respecto al valor del dinero actual, debido a la fuerte depreciación que sufre la moneda producto de la inflación y las costas del proceso, prudencialmente calculadas en un 30%, del valor total una vez que sea declarada definitivamente firme la sentencia.
Arguye que la demanda sea declarada Con Lugar.
IV.-
ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS
FALTA DE CUALIDAD PARA SER DEMANDADAS
Esgrime que como punto previo es necesario determinar que la empresa Municipal de Transporte Urbano de Caroni, C.A. (Tu Caroni) y la alcaldía del Municipio Caroni del estado Bolívar no pueden, bajo las circunstancias por vía principal ni solidaria, ya que el actor no laboraba para la empresa Tu Caroni, al momento del accidente, pues fue el 16 de julio de 2009, que fue ingresado a la nomina de dicha empresa, sin embargo, solo lo considero la Junta directiva vigente para que la oportunidad, con el solo objeto de ayudarlo, más no para que existiera una relación de trabajo, entre el actor y Tu Caroni, de echo el actor no ha prestado servicios para dicha empresa ni se encuentra subordinado a ningún horario desde la fecha de su ingreso. Tampoco se podría establecer que la empresa Tu Caroni, asumió los pasivos laborales del actor, al momento de ingresarlo a la nomina, pues como ya se explico no existe una relación laboral entre el actor y la empresa que represento, no se dan los elementos necesarios para que exista, tales como la prestación de servicios y la subordinación, tampoco existen materias conexas o inherentes como para discutir las responsabilidades de una empresa u otra, ya que efectivamente no existen.
Esgrime que invoca la falta de cualidad de la empresa Municipal de Transporte Urbano de Caroni, C.A. (Tu Caroni), y de la Alcaldía del Municipio Caroni del estado Bolívar, para ser demandadas en la presente causa, por no considerarse directa ni solidariamente responsables del pago de las indemnizaciones aquí solicitadas.
HECHOS NO ADMITIDOS COMO CIERTOS
Arguye que niega, rechaza y contradice que la empresa Municipal de Transporte Urbano de Caroni, C.A. (Tu Caroni) sea demandada por vía principal, pues no es patrono del actor y no lo fue al momento del accidente, ya que paso a ser parte de la nomina el 16 de julio de 2009.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que entre su representada y la Cooperativa Servicios y Construcciones Soro R.L., no contienen actividades conexas o inherentes.
Aduce que niega, rechaza y contradice que haya ordenado a la antes mencionada Cooperativa que suspendiera el cargo y el sueldo del actor y que por ello deba ser responsable del pago de las indemnizaciones solicitadas. La empresa Municipal de Transporte Urbano de Caroni, C.A., (Tu Caroni) a lo que hizo referencia fue al cumplimiento del contrato de servicios suscrito entre Tu Caroni y la Cooperativa, respecto a las consecuencias de cuando ocurre un accidente como el que ocurrió el 23 de junio de 2008.
Alega que niega, rechaza y contradice que las actas administrativas de la Sub- Inspectoria del Trabajo de San Félix, agregadas junto al escrito de demanda, demuestren la relación laboral entre el actor y la empresa Municipal de Transporte Urbano de Caroni, C.A. (Tu Caroni), ya que estas forman parte de un procedimiento administrativo que no fue culminado, es decir, que no se dio la oportunidad legal para realizar los descargos correspondientes en defensa de la empresa Municipal de Transporte Urbano de Caroni, C.A. (Tu Caroni) ni hubo una decisión definitiva sobre los hechos allí planteados.
Aduce que niega, rechaza y contradice que la empresa sea responsable del pago de las indemnizaciones por accidente de transito (accidente de trabajo), de la responsabilidad objetiva según el articulo 1.196 del Código Civil y de la responsabilidad subjetiva del artículo 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Alega que niega, rechaza y contradice que sea responsable del pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo ocurrido el 23 de junio de 2008, ya que el ciudadano Yovanny Aponte identificado con el vehiculo Nº 2, fue el responsable de dicho accidente, por haber invadido totalmente la vía derecha o el derecho de circulación del actor, por no desplazarse a una velocidad reglamentaria, estando además el pavimento mojado al momento que sucedió el accidente.
Aduce que niega, rechaza y contradice que sea responsable de la indemnización de la responsabilidad objetiva según articulo 1.196 del Código Civil, en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si el accionante se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, que configuren el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
DE LOS HECHOS
Esgrime que ratifica el criterio que el actor no fue trabajador de las empresas demandadas, dada la forma en que ocurrió el accidente no puede establecerse que este haya sido consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, el actor por la condición de su cargo, estaba expuesto a circunstancias que podrían atentar contra su integridad física, tales como accidentes de transito, hurtos, robos, entres otras y la normativa aplicable para este caso es la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo derogada ya que para el momento del accidente es la que se encontraba vigente, en consecuencia, el artículo 560 establece que cuando los patronos no estén en los casos exceptuados por el articulo 563 estarán obligados a pagar los trabajadores, como ya se explico el accidente fue provocado por el ciudadano Yovanny Aponte, ya que fue el que violo las tres normas de transito, el estaba consiente de que podría ocurrir un accidente es decir fue intencionalmente, es por lo que las demandadas no se considera en riesgo especial como para responsabilizar al patrono del accidente.
Aduce que solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.
V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ANALISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1.- Marcada con la letra “E”, correspondiente a Solicitud Nro. 074-2011-03-00101, ubicado al folio (16 de la segunda pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Solicitud Nro. 074-2011-03-00101, donde el trabajador realizo la solicitud antes mencionada en la Procuraduría de Trabajo, por motivo del pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcada con la letra “F”, correspondiente a Acta de la Sub - Inspectoria del Trabajo, San Félix, Estado Bolívar, ubicado al folio (17 de la segunda pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Acta de la Sub - Inspectoria del Trabajo, San Félix, Estado Bolívar, de fecha 26 de septiembre de 2011, donde el trabajador comparece ante la Sub- Inspectoria del Trabajo de San Félix, estado Bolívar, por la reclamación de pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcada con la letra “G”, correspondiente a Recibos de Pagos, ubicado a los folios (18 al 23 de la segunda pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Recibos de Pagos del trabajador, donde especifica las asignaciones canceladas y las deducciones que le realizaba la empresa Tu Caroni, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcada con la letra “H”, correspondiente a Informe de Investigación de Accidente, ubicado a los folios (24 al 34 de la segunda pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Informe de Investigación de Accidente, donde dicho instituto califico como Accidente de Trabajo lo ocurrido al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcada con la letra “I”, correspondiente a Oficio Nº 198-11, ubicado a los folios (35 al 36 de la segunda pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Oficio Nº 198-11, emanado del INPSASEL, mediante el cual certifica el accidente de trabajo ocurrido al trabajador con las siguientes lesiones: 1.- Traumatismo Torazo-abdominal cerrado, 2.- fractura abierta en tercio medio de tibia y peroné izquierdo, 3.- fractura de cuerpo vertebral C4 y C 5, 4.- Fractura de Rotula derecha, 5.- Traumatismo Cráneo – encefálico leve, ocasionándole al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Marcada con la letra “J”, correspondiente a Oficio Nº 1003-11, ubicado a los folios (37 al 38 de la segunda pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Oficio Nº 1003-11, emanado del I.V.S.S., de Incapacidad Residual del trabajador donde certifica el diagnostico de incapacidad como fractura por aplastamiento C4-C5, Post.Operatorio de fractura cervical, fractura tibia y peroné izquierda, con una perdida de su capacidad para el trabajo de un 67%.Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Marcada con la letra “K”, correspondiente a Informe Pericial, ubicado a los folios (39 al 43 de la segunda pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Informe Pericial, emanado de INPSASEl, donde fijan un monto mínimo de Bs. 57.7701,18. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Marcada con la letra “L”, correspondiente a Constancia de Trabajo, ubicado al folio (44 de la segunda pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Constancia de Trabajo, emanada del I.V.S.S. del trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Marcada con la letra “M”, correspondiente a Acta de Expediente Nº 074-2011-03-00591, ubicado al folio (45 de la segunda pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Acta de Expediente Nº 074-2011-03-00591, emanada de la Sub-Inspectoria del Trabajo de San Félix, estado Bolívar, de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual el actor comparece por esa institución por el reclamo de pago de anticipo de prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Exhibición:
1.- A quien pueda interesar, de fecha 30 de Abril de 2010, debidamente firmada por el T.S.U. Joanna Moreno, Analista de Recursos Humanos, con el Logotipo de la Alcadia Socialista Bolivariana de Caroni, en la parte superior izquierda y Tucaroni, C.A., en la parte superior derecha, donde señala entre otras, que su representado presta servicios personales en esta empresa como contratado desempeñando el cargo de operador.
2.- Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito en fecha 23 de Abril del año 2007.
3.- Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, con fecha de vigencia a partir del 16 de julio de 2009 hasta el 16 de octubre de 2009.
Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no pudo exhibir lo solicitado por la parte actora, por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal cuenta con muchas pruebas aportadas a los autos, por las partes intervinientes en la presente causa, que son elementos de convicción suficientes, para tomar la decisión correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Testigos: En tal sentido, se ordena la comparecencia del ciudadano Yovanny Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.506.018, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines que rindan testimonio a tenor del interrogatorio que les será formulado por las partes intervinientes. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no compareció el testigo promovido, este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Instrumentales:
1.- Marcados con la letra y número “X1”, correspondientes a Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito entre el ciudadano Simón Rangel y la empresa Municipal de Transporte Urbano Caroni, C.A. (Tu Caroni, C.A.), de fecha 16 de Julio del año 2009, ubicado al folio (53 de la segunda pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito entre el ciudadano Simón Rangel y la empresa Municipal de Transporte Urbano Caroni, C.A. (Tu Caroni, C.A.), de fecha 16 de Julio del año 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con la letra y número “X2”, correspondiente a Constancia de Registro del Trabajador, impresa electrónicamente desde el portal de I.V.S.S., en el Modulo de Certificación de Constancias, ubicado al folio (54 de la segunda pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Constancia de Registro del Trabajador, impresa electrónicamente desde el portal de I.V.S.S., en el Modulo de Certificación de Constancias, de fecha 13 de junio de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcado con la letra y número “X3”, correspondiente a Copia Certificada del Registro de Comercio de la empresa Municipal de Transporte Urbano caroni, C.A. (Tucaroni, C.A.), ubicado a los folios (55 al 74 de la segunda pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Copia Certificada del Registro de Comercio de la empresa Municipal de Transporte Urbano caroni, C.A. (Tucaroni, C.A.). Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcado con la letra y número “X4”, correspondiente a Contrato de Servicios de fecha 06-05-2008, suscrito entre la empresa Municipal de Transporte Urbano Caroni, C.A. (Tucaroni, C.A.) y la Cooperativa Servicios y Construcciones Soro R.L., ubicado a los folios (75 al 92 de la segunda pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Contrato de Servicios Nº 002-2008, de fecha 06-05-2008, suscrito entre la empresa Municipal de Transporte Urbano Caroni, C.A. (Tucaroni, C.A.) y la Cooperativa Servicios y Construcciones Soro R.L. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcado con la letra y número “X5”, correspondiente a Copia Certificada del Expediente 06008/277, del Departamento de Investigación Penales del Instituto Nacional de Transito Terrestre, Región Guayana, ubicado a los folios (93 al 99 de la segunda pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Copia Certificada del Expediente 06008/277, del Departamento de Investigación Penales del Instituto Nacional de Transito Terrestre, Región Guayana, de fecha 24 de junio de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En Venezuela contamos con una normativa sobre seguridad y salud del trabajo ampliamente desarrollada, desde el texto normativo constitucional en descendencia en cuanto al grado de las normas. La obligación que pesa sobre todo empleador, de garantizar la vida y salud física y mental de los trabajadores, tiene rango constitucional y aparece consagrada de manera específica o concreta en el único aparte el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en la misma filosofía constitucional, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.600, de fecha 30-12-2002, concurrentemente la en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagran en los artículos 43 y 44 respectivamente, la obligación de los patronos de garantizar condiciones de higiene y seguridad a sus trabajadores y adecuar los centros de trabajo en forma que éstos no se vean afectados física ni mentalmente. Señalando que las condiciones de trabajo son las diferentes circunstancias de tiempo, lugar, forma y modo en que debe prestarse el trabajo y que han constituido el objeto fundamental de la lucha social y del mismo derecho del trabajo, para lograr condiciones de trabajo óptimas y preservar así la salud del trabajador, y en beneficio del patrono, quien puede lograr una mejor productividad. Abundando en lo anterior tenemos que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 129 y 130 respectivamente contempla la obligatoriedad de los empleadores del deber de pagar a los trabajadores y aprendices, que les presten servicios las indemnizaciones previstas por el propio legislador o por el poder reglamentario, por las consecuencias que derivan de accidentes y enfermedades profesionales, ya sean estas consecuencias directas de la prestación del servicio mismo, o con ocasión de éste; exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa, o por parte de los trabajadores o aprendices. La Ley laboral recoge en su artículo 43, lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva, también denominada “doctrina del riesgo profesional”, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas en la Ley, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, trabajador o trabajadora, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.
En el caso que nos atañe el ciudadano SIMON SEGUNDO RANGEL, identificado en autos, sostuvo inicialmente una relación laboral con la empresa COOPERATIVA “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SORO, R.L., en fecha 23 de marzo de 2008, y que dada la naturaleza del servicio en el cargo de CHOFER, siendo que el día 23/06/2008, sufrió un accidente prestando servicios a bordo de una unidad TUCARONI, tipo Encava, placa 22TGB, donde el INPSASEL en fecha 03/08/2011, certifico una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por tener 1.- Traumatismo Toraco-abdominal cerrado, 2.- fractura abierta en tercio medio de tibia y peroné izquierdo, 3.- fractura de cuerpo vertebral C4 y C 5, 4.- Fractura de Rotula derecha, 5.- Traumatismo Cráneo – encefálico leve.
Dado lo anterior la empresa COOPERATIVA “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SORO, R.L., siempre presto servicios para la empresa de transporte TUCARONI C.A., como consta de los contratos de trabajo efectivamente consignados por la propia demandada, contenida las documentales marcados con letras y numero “X4”, empresa la cual efectivamente se encontraba beneficiada por la labor prestada por el actor, siendo inexorable e inherente la naturaleza del servicio prestado entre la empresas COOPERATIVA “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SORO, R.L y la empresa municipal de transporte TUCARONI C.A., de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a los efectos de solidaridad hacia la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI, este es el caso de obligaciones complejas, pues a los efectos de establecer la solidaridad de la empresa antes descrita tenemos el articulo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en la que el demandante como pretensor de ello, busca que la empresa antes señalada pueda ser subrogada en la satisfacción de la acreencia hacia el trabajador. El tema discutido en este punto es si la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI, se encuentra dentro de las causales del artículo 50 eiusdem, el cual cita para efectos ilustrativos a las partes:
…Omissis…
Obra inherente o conexa
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.
…Omissis…
Podemos observar de la documental consignada que corre inserta en los folios 75 al 92, se puede observar que la Asociación cooperativa de dedicaba a prestar servicio de transporte, siendo quien recibía el servicio era la empresa municipal de transporte TUCARONI C.A., que se encargaba de la prestación del servicio contratando con empresas y cooperativas para la conducción de sus unidades así como también era la propietaria de las mismas y giraba las instrucciones sobre que realizar al personal que manejaba estos, existiendo entre ellas obras inherentes y conexas pero no a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI, quien para la mejor eficiencia del servicio creo la empresa antes mencionada por lo que no puede este juzgador establecer que son obras inherentes y conexas el servicio de transporte público a lo que efectivamente se dedica la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI, en el entendido que la COOPERATIVA “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SORO, R.L., funciona bajo la forma de contratista para las labores con fundamento a su objeto social. Este juzgador al verificar las condiciones de la norma citada ut supra, puede observar que en caso de la cooperativa pudiera estar inmersa en las causales del artículo precedente, es con relación en particular a la empresa municipal de transporte TUCARONI C.A., que existe conexidad e inherencia y no con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior este tribunal pasa a pronunciarse sobre las peticiones de ambas partes:
Se debe determinar si la empresa municipal de transporte TUCARONI C.A., es responsable del accidente de trabajo demandante, relativa a “tener 1.- Traumatismo Toraco-abdominal cerrado, 2.- fractura abierta en tercio medio de tibia y peroné izquierdo, 3.- fractura de cuerpo vertebral C4 y C 5, 4.- Fractura de Rotula derecha, 5.- Traumatismo Cráneo – encefálico leve, catalogada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, como una ACCIDENTE DE TRABAJO, que le causó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; debiendo indemnizar a la parte actora por concepto de Indemnización del accidente de trabajo responsabilidad objetiva del patrono, indemnizaciones tarifadas en la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, pago de daño moral y psicológico según el artículo 1.196 del código civil, de la responsabilidad subjetiva (ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo numeral 2 del artículo 130); lo cual fue peticionado en el escrito libelar.
Importa destacar que constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, el actor puede intentar un cúmulo de acciones; a saber: i) por responsabilidad objetiva: en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos); ii) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y iii) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y daño emergente. Adicionalmente, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandadas conforme a la Ley especial en materia de prevención y condiciones de trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está atribuida a la parte actora.
Precisamente, sobre este particular, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 627 del 20 de junio de 2012 (caso: María Elisabeth Hernández Adarme contra Industrias Procesadoras, C.A. −INPROCA−), sostuvo:
Con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
De igual manera, ha señalado esta Sala (…) que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), conforme al citado artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la llamada “teoría del riesgo profesional”, en virtud de la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aún existiendo culpa de los trabajadores. (Destacado de esta Sala).
Ante un daño, la empresa debe indemnizar al empleado por responsabilidad objetiva, por el accidente de trabajo o enfermedad profesional proveniente del servicio prestado, aun cuando no haya mediado su culpa; y cuando el empleador actúa de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, recae sobre él una responsabilidad subjetiva, siempre y cuando el trabajador demuestre la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y las condiciones de trabajo. (Sentencia Nro. 934 de fecha 23 de octubre de 2015, caso: Pedro Juan González contra: Diario La Verdad, C.A.).
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el demandante pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.
Conteste con lo anterior, corresponde a este tribunal, decidir respecto a la solicitud de pago de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé:
Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…Omissis…)
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
El citado artículo establece que para la procedencia del pago de la referida indemnización, la ocurrencia del accidente o enfermedad ocupacional debe ser consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono.
Nótese que la certificación realizada el tres (03) de agoto de 2011, señala una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, en la cual no se encuentra en el supuesto de hecho de norma ut supra citada, por lo que en todo caso la indemnización que cuadra la suposición fáctica es la contenida en el numeral 3 del artículo 130 eiusdem que enfatiza lo siguiente:
3. El salario correspondiente no menor de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
En el caso de autos, riela inserto de los folios 24 al 31 de la segunda pieza, copia certificada de informe de investigación de accidente, en los folios 32 al 34 de la segunda pieza, informe complementario, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas; y en los folios 35 al 36 también de la segunda pieza OFICIO Nº 198-11, donde consta certificación por motivo de investigación de accidente o enfermedad ocupacional, indicándose que en fecha cuatro (4) de abril de 2011, se da inicio a la investigación del origen del accidente padecido por el demandante, donde se indica el cargo que desempeñaba, las actividades realizadas, y las condiciones de como sucedió el infortunio de trabajo.
Ahora bien, del material probatorio cursante a los autos, también se pudo constatar la no existencia del comité de seguridad y salud laboral así como del delegado de prevención en la empresa demandada, el cual debería funcionar de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento respectivo, contando con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Conforme a lo expresado, no queda demostrado en el expediente que el empleador haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante del accidente sufrido por el demandante, tampoco se comprueba la relación de causalidad entre el daño alegado, por lo tanto, esta juzgador concluye que: “1.- Traumatismo Toraxo-abdominal cerrado, 2.- fractura abierta en tercio medio de tibia y peroné izquierdo, 3.- fractura de cuerpo vertebral C4 y C 5, 4.- Fractura de Rotula derecha, 5.- Traumatismo Cráneo – encefálico leve, consideradas cada una como accidente de trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” (sic), no es consecuencia de una conducta del patrono, tal como fue demandado; en virtud que el trabajador no logra demostrar que empresa municipal de transporte TUCARONI C.A., incumpliera con las condiciones de higiene, salud y seguridad laboral, que diera lugar a un hecho ilícito por parte de la empresa y que a consecuencia de ello ocurriera un accidente de trabajo. En virtud de las consideraciones expuestas, al no quedar acreditada la responsabilidad del patrono, no resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en numeral 2 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no está demostrado que el accidente es consecuencia de una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita por parte del patrono quien es la empresa municipal de transporte TUCARONI C.A, como lo demuestra los continuos recibos de pago consignados en los autos, de igual forma la constancia de trabajo consignada con letra “B” por la parte demandante en el folio nueve (09) de la segunda pieza y los sucesivos contratos de trabajo extendidos por parte de la empresa municipal de transporte TUCARONI C.A., en favor del ciudadano SIMON SEGUNDO RANGEL. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la indemnización por daño moral, la Sala de casación social ha sostenido que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo –accidente de trabajo o enfermedad profesional- puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo [Sentencias Nros. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorerro Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), 4 de fecha 16 de enero de 2002 (caso: Pedro Luis Hurtado Maraima y otra contra A. Arreaza Calatrava Sucesor, C.A.), 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) y 722 de fecha 2 de julio de 2004 (caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otras)].
En esta línea argumentativa, se observa que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeto a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño. Dicho pago por daño moral está destinado para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. (Criterio sostenido en sentencia emanada de esta Sala de Casación Social Nro. 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor De Venezuela, S.A.)
Es por ello que, al momento de decidir un reclamo por este concepto, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando a tal fin los aspectos determinados en la citada sentencia Nro. 144/2002, a saber: i) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); ii) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); iii) la conducta de la víctima; iv) el grado de educación y cultura del reclamante; v) la posición social y económica del reclamante; vi) la capacidad económica de la parte accionada; vii) las posibles atenuantes a favor del responsable; viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, ix) las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En el caso de marras, pese a que se liberó a la empresa de responsabilidad subjetiva, se debe estimar lo que corresponde al ciudadano SIMON SEGUNDO RANGEL, por concepto de daño moral, por lo que se deben tomar en consideración los elementos expuestos del modo siguiente:
i) Importancia del daño: A los fines de determinar la circunstancia enunciada, el juez debe ponderar:
a. La edad del trabajador: Para el momento de interposición de la demanda, el ciudadano SIMON SEGUNDO RANGEL, tenía 54 años de edad.
b. Grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello: El órgano competente determinó que el demandante padece: 1.- Traumatismo Toraxo-abdominal cerrado, 2.- fractura abierta en tercio medio de tibia y peroné izquierdo, 3.- fractura de cuerpo vertebral C4 y C 5, 4.- Fractura de Rotula derecha, 5.- Traumatismo Cráneo – encefálico leve, consideradas como Accidente de trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.
c. Tamaño del grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependerían directamente de él: En el escrito libelar no se hace referencia a su carga familiar.
d) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrado en autos que el accidente de trabajo fuera por una conducta dolosa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante del accidente sufrido por el demandante, por parte de la empresa municipal de transporte TUCARONI C.A., y como consecuencia de ello, se produjera las patologías padecidas por el actor.
e) La conducta de la víctima: No se evidencia en el expediente una conducta imprudente del ciudadano SIMON SEGUNDO RANGEL, para contraer las traumatologías padecidas, ni que haya adoptado una conducta que contribuyó a su agravamiento.
f) Grado de educación y cultura del reclamante: Del escrito libelar en su folio 22 se desprende que es una persona de buena educación y modales, con curso de chofer de autobús.
g) Posición social y económica del reclamante: el trabajador está residenciado en la Guaiparo, calle Darilas, casa s/n, San Feliz- Edo. Bolívar; y devengaba un salario mensual de Ochocientos catorce Bolívares sin céntimos (Bs. 814).
h) Capacidad económica de la parte demandada: Empresa municipal sin capacidad económica.
i) Posibles atenuantes a favor del responsable:
a. El accionante fue inscrito por la parte demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como consta en el folio (54) de la segunda pieza del expediente.
j) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa por responsabilidad objetiva: En virtud de todas las variables analizadas, se estima como justa y equitativa la suma de cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso específico se debe dejar sentado que el trabajador al sufrir el referido accidente, mermo su calidad de vida como se desprende del informe de investigación así como de la certificación de accidente laboral, la cual no fue objeto de impugnación mediante ninguna vía –pues no consta en el expediente- por lo que se conformó con lo determinado por el instituto que emano el acto administrativo. Este tribunal no puede pasar por alto la necesidad que tiene el trabajador de operaciones quirúrgicas y tratamiento médico pertinente, como se desprende de las documentales de informes médicos contenidos en los folios 49, 50 y 51 de la primera pieza.
Respecto a la indexación generada por la condenatoria del daño moral, este tribunal debe explicar, como se indicó en decisión Nro. 1.177 de fecha 11 de diciembre de 2015 (Caso: Jorge Luis Rincón Ávila contra Maerks Contractors Venezuela, S.A.), emanada de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez quede en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como quedó establecido en sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social. Y ASI SE DECIDE.-
La presente sentencia se encuentra ajustada al criterio de la sala social del tribunal supremo de justicia en el expediente signado con el alfanumérico N° AA60-S-2014-001344, de fecha 28 de marzo de 2016, con ponencia de la magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA. Y ASI SE ESTABLECE.-
VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tiene incoado el ciudadano SIMON SEGUNDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.501.972, en contra de las empresas MUNICIPAL DE TRANSPORTE URBANO CARONI, C.A. (TU CARONI), plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se exonera de la responsabilidad solidaria a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Caroni del Estado Bolívar.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de mayo de 2017. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO,
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
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