REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Treinta y uno (31) de Mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000619
ASUNTO: FP11-L-2014-000619
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.341.978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos RODRÍGUEZ MILAGROS,
CHARAGUA YULIMAR, ROJAS JETSY, DURAN LISETT, MADRID NERIA, MAITA
YURNIS, TORRES ELIBETH, BARRIOS HECTOR, REYEES JOSE RUBEN, ANTUARE
JESÚS, MOGOLLON ENNA, BERIA DALYS, PAEZ LILIANA, PINO ALDRIN,
ANZOÁTEGUI MAURIS, SANCHEZ HUMBERTO, NAIM JOSE Y MARLENE ROJAS,
abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.305, 106.934, 107.658,
119.763, 83.095, 113.210, 124.627, 113.718, 141.984, 118.047, 160.010, 145.256,
165.049, 159.996, 143.605, 172.212, 154.174 y 113.181, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO GIT2, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto
de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de
septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 6, Tomo 109.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ciudadanos ANTONIO
RAMON VICENTELLI VASQUEZ, ERIKA QUINTANA RIVAS Y ANDREA MORENO
VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.370, 113.719 y
131.915, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS
DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 19 de noviembre de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión
Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos
Derivados de la Relación Laboral, interpuesto por el ciudadano Miguel Antonio Méndez,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.341.978, en contra
de la demandada Consorcio GIT2, C.A.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2015, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento
al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la audiencia
preliminar.
En fecha 09 de agosto de 2016, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los escritos
de promoción de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los
Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto
Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto
Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y
pública de juicio para el día 10 de noviembre de 2016.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se fijo el día 15 de
diciembre de 2016, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 10 de enero de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijo el día 14 de febrero
de 2017, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 13 de febrero de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijo el día 30 de marzo
de 2017, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 29 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijo el día 16 de mayo de
2017, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.
Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública en fecha 16 de mayo de 2017 y en
fecha 23 de mayo de 2017, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la
oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de
rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguye que su representado comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo
Consorcio Git2, C.A., en fecha 17 de junio de 2009, hasta el 14 de marzo del año 2014, es
decir, durante cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, desempeñándose
el cargo de técnico control de almacén, funciones las cuales quedaran demostradas en
este procedimiento, devengando una remuneración mensual de Bs. 4.138,00, lo que
quiere decir que percibía un salario diario de Bs. 137,93, con el cual se calculara los
conceptos por cobro de prestaciones sociales.
Esgrime que el día 14 de marzo de 2014, su representado fue despedido del cargo que
venia desempeñando en la entidad de trabajo, sin recibir hasta la presente fecha el pago
de sus por prestaciones sociales y es por lo que acudió ante la Inspectoria
correspondiente a los fines de interponer reclamo de sus beneficios sin tener respuesta
alguna, siendo imposible conciliar.
Aduce que se demanda la cantidad de Bs. 31.733,00, por el concepto de antigüedad
acumulada hasta la fecha de la relación de trabajo.
Alega que demanda la cantidad de Bs. 835,25, por concepto de diferencia de antigüedad.
Aduce que demanda la cantidad de Bs. 1.333,36, por concepto de días adicionales de
antigüedad.
Alega que demanda la cantidad de Bs. 2.764,10, por concepto de intereses sobre
prestación de antigüedad.
Aduce que demanda la cantidad de Bs. 1.655,16, por concepto de vacaciones causadas.
Alega que demanda la cantidad de Bs. 1.517,27, por concepto de bono vacacional.
Aduce que demanda la cantidad de Bs. 1.666,70, por concepto de vacaciones
fraccionadas.
Aduce que demanda la cantidad de Bs. 1.931,07, por sueldo retenido.
Alega que demanda la cantidad de Bs. 30.711,13, por concepto de cláusula Nro. 10 de
contrato individual retroactivo enero 2012 a abril 2013 y la cantidad de Bs. 12.256,21, por
concepto de intereses de retroactivo.
Aduce que demanda la cantidad de Bs. 272,86, por concepto de días de descanso legales
pendientes por cancelar, como son 15 y 16 de marzo de 2013.
Alega que demanda la cantidad de Bs. 31.733,00, por competo de indemnización por
despido injustificado.
Alega que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 118.412,11, más los
intereses moratorios, indexación o corrección monetaria.
Aduce que se condene en costas y costos a la parte demandada en este proceso.
Arguye que solicita se declare Con Lugar la presente demanda.
IV.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
HECHOS ADMITIDOS
Esgrime que el actor presto servicios para su representada.
Aduce que devengaba un salario básico diario de Bs. 137.93.
Alega que la relación de trabajo se inicio en fecha 17 de junio de 2009.
Aduce que su tiempo de servicio fue de 04 años, 08 meses y 28 días.
Esgrime que la relación laboral término el 14 de marzo de 2014.
HECHOS NEGADOS
Aduce que hubiere sido despedido injustificadamente.
Alega que rechaza la pretensión del actor de la cancelación de la cláusula 10 del contrato
retroactivo.
Aduce que niega los hechos alegados el pago sobre la cláusula 10 del contrato
retroactivo, por la cantidad de Bs. 30.711,13.
Alega que niega los hechos alegados del pago sobre intereses de la cláusula 10 del
contrato retroactivo la cantidad de Bs.12.256,21.
Aduce que rechaza la pretensión del actor de la cancelación de la indemnización de
despido.
Esgrime que niega los hechos de los días de descanso legal pendiente por cancelar la
cantidad de Bs. 275,86.
Aduce que niega los hechos alegados de vacaciones pendiente por cancelare la cantidad
de Bs. 1.655,16.
Aduce que niega los hechos alegados del bono vacacional causado de Bs. 1.517,27.
Esgrime que niega los hechos alegados de días laborados pendiente por cancelar de Bs.
1.931,07.
Aduce que niega los hechos alegados de prestaciones sociales a cancelar por concepto
de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo y que alcanza la
cantidad de Bs. 31.733,00.
Alega que niega los hechos alegados por diferencia de antigüedad por la cantidad de Bs.
835,25.
Esgrime que niega los hechos alegados por días adicionales de antigüedad por la
cantidad de Bs. 1.333,36.
Aduce que niega los hechos alegados que le corresponde al actor la suma de Bs. 2.764,
por concepto de intereses que su antigüedad ha generado.
Esgrime que no existe relación laboral entre Corpoelec y los trabajadores del Consorcio,
del mismo modo señalo que no existe inherencia o conexidad entre la actividad que
desarrolla CORPOELECTRIC y el consorcio, por cuanto el objeto realizado por cada
empresa es distinto, de igual manera que la relación jurídico que existe entre
CORPOELECTRIC y el consorcio es de carácter mercantil, criterio que ha sostenido los
Tribunales Laborales, en caso muy similares.
V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ANALISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Ratificación de las Documentales se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un
medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa
constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del Merito
Favorable de Autos o Principio de la Comunidad de la Prueba.
Documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, correspondiente a copia simple de carta de despido,
ubicado al folio (172 de la primera pieza). La parte demandada alego que hace la
observación de que no es comunicación de despido, es para señalar la culminación de la
obra determinada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los
artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia
simple de culminación del contrato de trabajo por obra determinada por terminación
parcial de la obra, emanada del Consorcio GIT.2, de fecha 12 de marzo de 2014. Y ASI
SE ESTABLECE.-
2.- Marcado con las letras y números “B1 al B10”, correspondiente a copia fotostática de
los listines de pagos, ubicado a los folios (173 al 182 de la primera pieza). La parte
demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de
conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se
evidencia copia fotostática de los listines de pagos, del ciudadano Miguel Méndez,
emanados del Consorcio GIT.2. Y ASI SE ESTABLECE.-
3.- Marcado con la letra “C”, correspondiente a copia simple del memo de notificación de
aprobación de ajuste de tarifas, inclusión de jornadas y reformulación del presupuesto al
referido contrato, ubicado al folio (183 de la primera pieza). La parte demandada alego
que no es parte en el proceso la empresa que emite esta prueba y no hay sello de la
empresa demandada por ningún lado, en tal sentido la desconoce y solicita que no le
otorgue valor probatorio. La parte actora insiste en el valor probatorio de dicha prueba.
Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio ya que la prueba emanada de un tercero
que no es parte en el proceso, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica
procesal del trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-
4.- Marcado con la letra “D”, correspondiente a copia fotostática, contrato entre Consorcio
GIT 2, C.A., y Corporación Eléctrica Nacional, (CORPOELEC), ubicado a los folios (184
al 193 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le
otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Memorándum Interno, emanado del Consorcio
GIT2, de fecha 09 de mayo de 2013, mediante el cual notifican la aprobación de los
ajustes de tarifas para los periodos 2011 y 2012, y un importante esfuerzo financiero, que
ha girado instrucciones para comenzar a pagar. Asimismo, se evidencia copia fotostática
del contrato celebrado entre el Consorcio GIT 2, C.A., y Corporación Eléctrica Nacional,
(CORPOELEC), de fecha 11 de diciembre de 2008. Y ASI SE ESTABLECE.-
Exhibición de Documentos:
1.- Listines de pagos emitidos por la demandada.
2.- Carta de despido entregada por el actor a la demandada.
3.- Memo de notificación de aprobación del presupuesto del contrato entre consorcio GIT
2 y EDELCA.
4.- Documento principal del contrato entre consorcio GIT 2 y EDELCA cuyos originales se
encuentran en poder de la demandada. La parte demandada alego que la parte actora
tenia que haber señalado expresamente lo que solicita y consignar copia simple de lo
solicitado, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte
demandante alego que solicita se le otorgue valor probatorio a las pruebas consignadas
por su representado y se tome como ciertas dichas pruebas. Este Tribunal da por
exhibidas las que constan en autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales:
1.- Marcada con la letra “A”, correspondiente a contrato de trabajo, ubicado a los folios
(198 al 199 de la primera pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal
le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, ya que se evidencia contrato de trabajo celebrado entre el
Consorcio GIT 2, C.A., y el ciudadano Miguel Méndez, para una obra determinada, como
TECNICO ALMACENISTA, en el departamento de OFICINA SALA TECNICA; en la
inspección que consorcio GIT 2, realiza para la Corporación Eléctrica Nacional,
(CORPOELEC), para la rehabilitación de la central hidroeléctrica Macagua I, de fecha 17
de junio de 2009. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- Marcada con la letra “B”, correspondiente a contrato de servicios con C.V.G. Edelca,
ubicado a los folios (200 al 205 de la primera pieza). La parte demandante no hizo
observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y
78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia fotostática del
contrato principal celebrado entre el Consorcio GIT 2, C.A., y Corporación Eléctrica
Nacional, (CORPOELEC), para la inspección en el sitio de las obras a ser ejecutadas bajo
el contrato 1.1.101.003.06 (proyecto de rehabilitación de la central hidroeléctrica Macagua
I), de fecha 11 de diciembre de 2008. Y ASI SE ESTABLECE.-
Prueba de Informes:
1) Empresa C.V.G. Electrificación del Caroni, C.A. (Edelca), filial de la Corporación
Eléctrica Nacional, C.A., Gerencia de la División de Ingeniería de Construcción, ubicada
en Calle Caruachi con Calle Aro, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La parte
demandante no hizo observación. Consta a los folios 47 al 49 de la segunda pieza. Este
Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que si existe un contrato de servicio
entre Consorcio GIT2, C.A. Y C.V.G. Edelca, el número de contrato, entre otras. Y ASI SE
ESTABLECE.-
2) Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, Sala de Reclamos, ubicado en la Avenida
Monseñor Zabaleta, Centro Gina, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. No consta a los autos,
así las partes lo alegaron y no hicieron observación. Este Tribunal no tiene sobre el que
pronunciarse debido a que no constan en autos resultas de dicha prueba de informes. Y
ASI SE ESTABLECE.-
Principio de la Comunidad de la Carga de la Prueba se niega su admisión, por cuanto
el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral
del Merito Favorable de Autos.
VI.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente demanda versa sobre cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
laborales, tiene incoado el ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ, identificado en autos,
en contra de la empresa CONSORCIO GIT2, C.A., en lo que se centra el thema
decidendum, es sobre si la empresa de conformidad con las pruebas aportadas a los
autos, tiene excepciones sobre los conceptos peticionados en el escrito libelar en
aplicación en principio al contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica Del Trabajo,
Trabajadores Y Trabajadoras, ya que el vínculo laboral fue reconocido, como consta de la
contestación de la demanda, en su folio 03.
En el presente caso tenemos que el empleador reconoce la prestación de servicios como
de naturaleza laboral, de la relación que lo vínculo con el demandante; en estos casos la
norma señala que corresponderá al demandado demostrar las causas del despido y el
pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, de conformidad
con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para aclarar las ideas tenemos que observar que el ciudadano MIGUEL ANTONIO
MENDEZ, suscribió un contrato de trabajo para una obra determinada con la empresa
CONSORCIO GIT2, C.A, marcado con letra “A”, en de las pruebas aportadas por la
demandada, no impugnada, y a su vez esta última se encontraba prestando sus servicios
a la Corporación Eléctrica Nacional, (CORPOELEC), para la inspección en el sitio de las
obras a ser ejecutadas bajo el contrato 1.1.101.003.06 (proyecto de rehabilitación de la
central hidroeléctrica Macagua I), de fecha 11 de diciembre de 2008, que se desprende de
la instrumental marcada con letra “B” por el demandado –tampoco impugnada por la
demandante-, de lo solicitado por la parte demandada en la prueba de informes a la
Corporación Eléctrica Nacional, (CORPOELEC), se puede observar en el folio 48 de la
segunda pieza del expediente lo siguiente:
…”En este mismo orden y dirección con relación a lo solicitado es necesario
informar que efectivamente se notificó al CONSORCIO GIT2, C.A, la culminación
del contrato Nº 2.1.101.002.07, mediante la firma del acta de aceptación
provisional de fecha 17/09/2014, por parte de representante de CORPOELEC y el
CONSORCIO GIT 2, C.A., se acompaña copia de la referida carta.”…
La naturaleza del servicio prestado entre CONSORCIO GIT 2, C.A., y CORPOELEC, se
encuentra circunscrita en la inspección del proyecto de rehabilitación de la central
hidroeléctrica Macagua I, obra que no encontraría permanente en el tiempo y tendría fin
su ejecución, dada la génesis del nexo entre las empresas contratantes, el ciudadano
MIGUEL ANTONIO MENDEZ, celebro un contrato de trabajo para una obra determinada,
como TECNICO ALMACENISTA, en el departamento de OFICINA SALA TECNICA; en la
inspección que consorcio GIT 2, realizó para la Corporación Eléctrica Nacional,
(CORPOELEC), para la rehabilitación de la central hidroeléctrica Macagua I, de fecha 17
de junio de 2009, por lo que se entiende que una vez culminada la obra terminaría la
prestación del servicio del demandante a la demandada, como contiene la cláusula
Decima Primera que indica folio 199 de la primera pieza:
DECIMA PRIMERA: TERMINACION DE OBRA POR FRENTE DES DE
TRABAJO: Cuando la relación de trabajo culmine por la terminación de obra por
frente de trabajo, LA EMPLEADORA pagara al EL EMPLEADO, a la terminación
de la prestación de sus servicios, las prestaciones sociales y demás
indemnizaciones a que tuviere derecho en virtud al tiempo de duración de los
mismos, de conformidad con las previsiones de la ley orgánica del trabajo y el
presente contrato.
De lo anterior se puede verificar que el ex trabajador MIGUEL ANTONIO MENDEZ, se
encontraba en conocimiento al momento de la firma del contrato que este podía terminar
por frentes de trabajo, siendo el caso que la llamada carta de despido consignada con
letra “A” en el folio 172 de la primera pieza, corresponde a notificación que le realizo la
empresa CONSORCIO GIT 2, C.A, al el demandante, sobre la culminación de lo
respectivo a su frente de trabajo de conformidad con la cláusula segunda y décimo
primera del contrato de trabajo por una obra determinada celebrado entre ambos y
supeditado al contrato principal entre las empresas CONSORCIO GIT 2, C.A y
Corporación Eléctrica Nacional, (CORPOELEC), fecha 11 de diciembre de 2008, no
desconocida, ni impugnada por la demandante al momento de la evacuación de las
pruebas, en la pertinente audiencia de juicio por lo que este tribunal forzosamente debe
declarar la culminación de la relación laboral por la terminación del frente de trabajo para
la cual el trabajador se encontraba destinado, de conformidad con el artículo 63 de la Ley
Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Y ASI SE DECIDE.-
De lo anteriormente descrito no evade la responsabilidad que tiene el patrono sobre el
pago oportuno de las prestaciones sociales a las que había lugar luego de la terminación
del contrato por frentes de trabajo, pues es el caso que se dejó plenamente establecido
por ambas partes que el inicio el diecisiete (17) de junio de 2009, terminando el catorce
(14) de marzo de 2014, siendo su tiempo de servicio de 04 años, 08 meses y 26 días,
siendo su salario diario de ciento treinta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.
137, 93), que de manera mensual se encuentra establecido en CUATRO MIL CIENTO
TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.137, 9), aceptado por la
parte demandada en la pertinente contestación como consta en el folio tres de la segunda
pieza. Debe dejarse claro que el inicio de la relación de trabajo se realizo bajo la Ley
Organica del Trabajo de 1997 por lo que en los siguientes cálculos será tomada en cuenta
a los fines de ser preciso en lo correspondiente a cada concepto, por lo que de
conformidad con el artículo 108 (L.O.T) y 142 de la Ley Orgánica de trabajo, trabajadores
y trabajadoras tenemos que las prestaciones sociales establecidas en el literal “a” se
originan de la siguiente manera en el próximo anexo:
Cuadro “A”
PRESTACIONES SOCIALES (Literal A y B)
Mes/año
SALARIO
MENSUAL
SALARIO
DIARIO
ALICUO
TA
BONO
VACACI
ONAL
ALICUOTA
DE
UTILIDAD
ES
SALARIO
INTEGRAL
DIAS DE
ANTIGÜ
EDAD O
GARANT
IA
ANTIGÜED
AD O
GARANTIA
MENSUAL
ANTIGÜEDAD
O GARANTIA
ACUMULADA
TASA INTERESES
jun-09 2.700,00 90,00 3,75 7,50 101,25 0 0,00 0,00 0,00 0,00
jul-09 2.700,00 90,00 3,75 7,50 101,25 0 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-09 2.190,00 73,00 3,04 6,08 82,13 0 0,00 0,00 0,00 0,00
sep-09 2.190,00 73,00 3,04 6,08 82,13 0 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-09 2.190,00 73,00 3,04 6,08 82,13 5 410,63 410,63 17,62 6,03
nov-09 2.190,00 73,00 3,04 6,08 82,13 5 410,63 821,25 17,05 11,67
dic-09 2.190,00 73,00 3,04 6,08 82,13 5 410,63 1.231,88 16,97 17,42
ene-10 2.190,00 73,00 3,04 6,08 82,13 5 410,63 1.642,50 16,74 22,91
feb-10 2.190,00 73,00 3,04 6,08 82,13 5 410,63 2.053,13 16,65 28,49
mar-10 2.190,00 73,00 3,04 6,08 82,13 5 410,63 2.463,75 16,44 33,75
abr-10 2.190,00 73,00 3,04 6,08 82,13 5 410,63 2.874,38 16,23 38,88
may-10 2.190,00 73,00 3,04 6,08 82,13 5 410,63 3.285,00 16,40 44,90
jun-10 2.190,00 73,00 3,04 6,08 82,13 7 574,88 3.859,88 16,10 51,79
jul-10 2.190,00 73,00 3,04 6,08 82,13 5 410,63 4.270,50 16,34 58,15
ago-10 2.190,00 73,00 3,04 6,08 82,13 5 410,63 4.681,13 16,28 63,51
sep-10 2.190,00 73,00 3,04 6,08 82,13 5 410,63 5.091,75 16,10 68,31
oct-10 2.190,00 73,00 3,04 6,08 82,13 5 410,63 5.502,38 16,38 75,11
nov-10 2.190,00 73,00 3,04 6,08 82,13 5 410,63 5.913,00 16,25 80,07
dic-10 2.190,00 73,00 3,04 6,08 82,13 5 410,63 6.323,63 16,45 86,69
ene-11 2.484,00 82,80 3,45 6,90 93,15 5 465,75 6.789,38 16,29 92,17
feb-11 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 5 521,04 7.310,42 16,37 99,73
mar-11 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 5 521,04 7.831,46 16,00 104,42
abr-11 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 5 521,04 8.352,51 16,37 113,94
may-11 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 5 521,04 8.873,55 16,64 123,05
jun-11 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 9 937,88 9.811,43 16,09 131,55
jul-11 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 5 521,04 10.332,47 16,52 142,24
ago-11 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 5 521,04 10.853,52 15,94 144,17
sep-11 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 5 521,04 11.374,56 16,00 151,66
oct-11 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 5 521,04 11.895,60 16,39 162,47
nov-11 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 5 521,04 12.416,65 15,43 159,66
dic-11 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 5 521,04 12.937,69 15,03 162,04
ene-12 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 5 521,04 13.458,74 15,70 176,09
feb-12 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 5 521,04 13.979,78 15,18 176,84
mar-12 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 5 521,04 14.500,82 14,97 180,90
abr-12 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 5 521,04 15.021,87 15,41 192,91
may-12 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 0 0,00 15.021,87 0,00 0,00
jun-12 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 0 0,00 15.021,87 0,00 0,00
jul-12 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 21 2.188,38 17.210,25 15,35 220,15
ago-12 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 0 0,00 17.210,25 0,00 0,00
sep-12 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 0 0,00 17.210,25 0,00 0,00
oct-12 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 15 1.563,13 18.773,38 15,50 242,49
nov-12 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 0 0,00 18.773,38 0,00 0,00
dic-12 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 0 0,00 18.773,38 0,00 0,00
ene-13 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 15 1.563,13 20.336,51 14,66 248,44
feb-13 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 0 0,00 20.336,51 0,00 0,00
mar-13 2.778,90 92,63 3,86 7,72 104,21 0 0,00 20.336,51 0,00 0,00
abr-13 3.458,40 115,28 4,80 9,61 129,69 15 1.945,35 22.281,86 15,09 280,19
may-13 4.137,90 137,93 5,75 11,49 155,17 0 0,00 22.281,86 0,00 0,00
jun-13 4.137,90 137,93 5,75 11,49 155,17 0 0,00 22.281,86 0,00 0,00
jul-13 4.137,90 137,93 5,75 11,49 155,17 23 3.568,94 25.850,80 14,97 322,49
ago-13 4.137,90 137,93 5,75 11,49 155,17 0 0,00 25.850,80 0,00 0,00
sep-13 4.137,90 137,93 5,75 11,49 155,17 0 0,00 25.850,80 0,00 0,00
oct-13 4.137,90 137,93 5,75 11,49 155,17 15 2.327,57 28.178,37 14,99 351,99
nov-13 4.137,90 137,93 5,75 11,49 155,17 0 0,00 28.178,37 0,00 0,00
dic-13 4.137,90 137,93 5,75 11,49 155,17 0 0,00 28.178,37 0,00 0,00
ene-14 4.137,90 137,93 5,75 11,49 155,17 15 2.327,57 30.505,94 15,12 384,37
feb-14 4.137,90 137,93 5,75 11,49 155,17 0 0,00 30.505,94 0,00 0,00
mar-14 4.137,90 137,93 5,75 11,49 155,17 0 0,00 30.505,94 0,00 0,00
280 30.505,94 5.051,64
Cuadro “B”
04 años, 08 meses y 26 días
Ultimo salario devengado=137,93
Años Dias literal
"C"
Ultimo
Salario= 137,93
1 30 X 150
2 30 20.689,50
3 30
4 30
08 meses 30
150
De los cuadros anteriormente vistos efectivamente en cumplimiento con el literal “d” del
artículo 142 de la ley in comento, el monto mayor de por concepto de prestaciones
sociales es de TREINTA MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE
CENTIMOS (Bs. 30.505,94), que se condena a cancelar a la parte demandada en virtud
de la relación laboral mantenida entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ en
contra de CONSORCIO GIT 2, C.A, de igual manera se ordena cancelar el monto de
CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS
(Bs. 5.051,64), por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. Y ASI SE
DECIDE.-
En cuanto a las Vacaciones fraccionadas año 2013-2014, de los meses completos
laborados a razón de ocho (08) meses, en el entendido que a pesar de no decir
expresamente vacaciones fraccionadas, se dice que son vacaciones causadas (art. 190
L.O.T.T.T), folio 7, pero en su contenido se encuentra la remuneración de la fracción por
este concepto, que busca estimular al patrono a que los trabajadores tomen
respectivamente sus vacaciones, pasaremos a calcularlas de la siguiente manera:
19 días entre los 12 meses por ocho (08) meses= fracción de (12.6) días.
Fracción de (12.6) días X Bs. 137, 93= Bs. 1.746,19.
Del ejercicio realizado por este juzgador, se nota que se tomaron (19) días, ya que el
trabajador para este periodo tenía cuatro años laborando para la referida empresa,
sumando el día adicional que le corresponde por ley, de conformidad con la sentencia 640
de 08/08/2013, emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
con ponencia de la magistrada Sonia Coromoto Arias, podemos decir que al ciudadano
MIGUEL ANTONIO MENDEZ, se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas del
año 2014, al no haber sido demostrado por la demandada el pago oportuno de este
Concepto, contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Trabajo, trabajadores y
Trabajadoras, se ordena cancelar a esta última, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS
CUARENTA Y SEIS BOLIVARES, CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS.1.746, 19). Y ASÍ
SE DECIDE.-
De seguidas lo relativo al bono vacacional fraccionado año 2013-2014, de los meses
completos laborados a razón de ocho (08) meses, en el entendido que para este concepto
lo que se busca es estimular al patrono a que los trabajadores tomen respectivamente sus
vacaciones, con su respectivo pago del bono otorgado por ley, pasaremos a calcularlas
de la siguiente manera:
19 días entre los 12 meses por ocho (08) meses= fracción de (12.6) días.
Fracción de (12.6) días X Bs. 137, 93= Bs. 1.746, 19
De lo anterior, se nota que se tomaron (19) días, ya que el trabajador para este periodo
tenía cuatro años laborando para la referida empresa, sumando el día adicional que le
corresponde por ley, de conformidad con la sentencia 640 de 08/08/2013, emanada de la
sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada
Sonia Coromoto Arias, podemos decir que al ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ, se
le adeuda por concepto de bono vacacional fraccionados del año 2014, peticionado por el
demandante en el folio 08, al no haber sido demostrado por la demandada el pago
oportuno de este concepto, contenido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Trabajo,
trabajadores y Trabajadoras, se ordena cancelar a esta última, la cantidad de UN MIL
SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES, CON DIECINUEVE CENTIMOS
(BS.1.746, 19). Y ASÍ SE DECIDE.-
El concepto de utilidades fraccionadas tenemos las respectivas al año 2013-2014, al
quedar constituido que el trabajador laboro en su relación la fracción de ocho (08) meses
los cuales fueron los meses completos laborados de seguidas sostenemos:
30 días entre los 12 meses por ocho (08) meses= fracción de (20) días.
Fracción de (20) días X Bs. 137, 93 = Bs. 2.758, 06
.
De la operación aritmética anterior, de conformidad con la sentencia 63 de 05/02/2014,
emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia
de la magistrada Carmen Elvigia Porras, podemos decir que al ciudadano MIGUEL
ANTONIO MENDEZ, se le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013-
2014, contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Trabajo, trabajadores y
Trabajadoras, por lo que se ordena cancelar a la entidad de trabajo CONSORCIO GIT 2,
C.A., la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES, CON
SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.758, 06). Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente a lo exigido bajo la cláusula 10 del contrato individual de trabajo, celebrado
entre ambos como quedo definitivamente firme conforme a la documental consignada con
letra “A” por la parte demandada, donde la demandante no hizo observación alguna, se
peticiona un retroactivo desde enero de 2012 a abril de 2013, para ilustrar debemos tener
presente el contenido de la misma que apunta:
DECIMA: EL EMPLEADO recibirá, después de los primeros doce (12) mes desde
su ingreso, un bono de productividad mensual equivalente a un porcentaje de su
sueldo básico mensual. Dicho porcentaje dependerá del desempeño del trabajador
y de los ajustes por escalacion aprobadas. El porcentaje será ajustado cada doce
(12) meses adicionales. (Negrillas y cursivas añadidas por este tribunal)
De la cláusula anterior se desprende una serie de ajustes salariales que deben realizarse
al demandante en razón de la productividad de este en la entidad de trabajo donde
desempeña sus servicios, empero de lo anterior, este bono de productividad como asi lo
denominaron las partes, depende de dos situaciones, que del sentido propio de las
palabras se entiende que son concurrentes para ser merecedor del mismo, el primero
esta propiciado por el desempeño del trabajador y el segundo por el ajuste de escalacion
aprobadas, el primogénito de ellos no ha sido demostrado en los autos bajo ningún medio
probatorio, ya que ello significaría una planilla de evaluación que efectivamente certifique
que el demandante en cumplimiento de sus funciones fue premiado con el bono antes
descrito. El segundo de ellos dependerá de lo aprobado de los ajustes de escalacion de
conformidad con el contrato principal de fecha 11 de diciembre de 2008, no desconocido,
en su cláusula sexta que menciona lo siguiente:
…Omissis…
…”El precio está sujeto a aumento o disminución, en caso de variaciones
en las entidades o servicios que en definitiva preste el inspector con la
autorización de EDELCA.”…
Podemos verificar que todos los aumentos y reducciones que contiene el contrato de
trabajo principal entre la demandada y EDELCA (ahora la Corporación Eléctrica Nacional,
CORPOELEC), afectan los contratos individuales de trabajo en razón de esta obra a
ejecutar, no se encuentra contenido en los autos ninguna instrumental que justifique que
efectivamente al ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ, le corresponde
retroactivamente el contenido de la cláusula 10 del contrato individual de trabajo, no
encontrándose ningún recibo de pago donde se observe que alguna vez se canceló este
concepto, o que efectivamente la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC),
aprobara los ajustes de escalacion para este tipo de contratos, por lo que este tribunal no
encontrando ninguna presunción de que lo aquí solicitado sea probado, se desecha el
pago de este concepto. Y ASI SE DECIDE.-
Por ultimo en lo que respecta a los días de descansos legales pendientes por cancelar, la
parte demandante señala que los días 15 y 16 de marzo de 2013, se le adeudan, dando
como resultado un total de doscientos setenta y cinco bolívares con ochenta y seis (Bs.
275, 86), mal pudiera condenar este tribunal este concepto en relación a que la parte
demandante no argumenta, ni prueba nada más, simplemente se limita a indicar que esos
días no se cancelaron, pues no se denota del escrito libelar que efectivamente se le
explicara a este juzgador el horario de trabajo y los efectivos días de descanso, que
tampoco del contrato individual por frentes de trabajo se encuentra desarrollado el horario
de trabajo, ni cuáles eran los días de descanso respectivos del demandante, por lo que
este tribunal declara no ha lugar lo aquí demandado. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José
Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A., se ordena el pago de los
intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, calculados desde la fecha
de notificación de la demandada de autos en este proceso, hasta la oportunidad del pago
efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser
practicada por un perito designado por el Tribunal que conozca de la fase de ejecución.
Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASI SE DECIDE.-
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la
corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, contadas a partir de la
fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago;
cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de Precios al Consumidor
(I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del
Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor
porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los
lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza
mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del
Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Y ASI SE
DECIDE.-
En la situación expresa de los intereses moratorios causados por falta de pago de la
prestación de antigüedad consagrada en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y
142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, al ser concebida
constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los
mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la
fecha de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad
de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad
elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Y ASI
SE DECIDE.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL
ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE
PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION
LABORAL, tiene incoado el ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor
de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.341.978, en contra del CONSORCIO
GIT2, C.A., plenamente identificada en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia
de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto
Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los
treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2017. 206º de la Independencia y 158º de la
Federación.
EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO,
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la
mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
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