REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 05 de mayo de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000048
ASUNTO : FP11-N-2015-000048

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano DITTER ANTONIO ALEMAN BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.968.375, domiciliado en la Urbanización El Perú, Sector II, Parroquia Agua Salada, casa número 20-A, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO INAUDI CARDONA, Abogado en ejercicio, miembro 65.221 del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO, titular de la cédula de identidad número: V- 10.513.678, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y de transito por este domicilio;
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Sociedad mercantil TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C. A. cuyas siglas son TRANSBOLIVAR, C. A., constituida por ante el Registro Mercantil II del Estado Bolívar, inscrita bajo el número 18, tomo 12-A-Pro el 4/8/2008;
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Ciudadano OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.040;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00754 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el recurrente en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR, C. A. (TRANSBOLÍVAR).

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 12 de mayo de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO INAUDI CARDONA, Abogado en ejercicio, miembro 65.221 del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO, titular de la cédula de identidad número: V- 10.513.678, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y de transito por este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DITTER ANTONIO ALEMAN BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.968.375, domiciliado en la Urbanización El Perú, Sector II, Parroquia Agua Salada, casa número 20-A, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00754 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el recurrente en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR, C. A. (TRANSBOLÍVAR).

Por auto del 14 de mayo de 2015 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 18 de mayo de 2015 la referida pretensión fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como a la beneficiaria de la providencia impugnada.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, por auto del 20 de febrero de 2017 (folio 127, 1º Pieza) se fijó la audiencia de juicio para el miércoles 08 de marzo de 2017. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado; así como la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo recurrido. No comparecieron la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Procuraduría General de la República; ni la Fiscalía General de la República.

No hubo pruebas que evacuar en este proceso.

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2016 la parte actora presentó escrito informes para sentencia, procediendo este Juzgador a agregarlos por auto de la última fecha.

Por auto del 15 de marzo de 2017 y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte recurrente

1. Violación del principio de globalidad de la decisión.

Que la empresa TRASNPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C. A. en el acta (folios13 y 14) de fecha 10/10/2014, a través de su apoderada judicial NEREIDA MIRANDA, dio contestación a la denuncia formulada por él, señalando lo siguiente: “no aceptamos el reenganche ya que el ciudadano es contratado y fue notificado oportunamente de la finalización de su culminación de contrato, no fue despedido fue culminación de contrato no goza de inamovilidad por ser a tiempo determinado. Es todo”. Que en cuanto a los hechos reconocidos por esta empresa son: La existencia de esta relación de trabajo y el tiempo de servicio invocado por él, por lo que la carga de la prueba recayó sobre la reclamada empresa, de conformidad con el artículo 72 de la LOPTRA.

Que la empresa TRANSBOLIVAR, C. A., promovió marcado “C” una copia simple del supuesto contrato de trabajo que alega que celebró con él (folios 39 al 41), la cual fue admitida por la Inspectora del Trabajo (folio 44). Que no obstante, impugnó dicha copia, dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 78 de la LOPTRA (folio 48). Pese a esto, en la parte motiva (folio 53) de esta providencia, la Inspectora del Trabajo, señaló que esta copia no fue impugnada y le dio valor probatorio basándose en lo previsto en el articulo 78 de la LOPTRA en conjunción con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la LOTTT. Que sin embargo, esto evidencia que hubo un error de percepción por parte de esta funcionaria, ya que en los autos (folio 48) consta que él si impugnó esta copia. Esto pone en tela de juicio a esta providencia administrativa, ya que no resolvió esta impugnación, al no establecer esta defensa que, tampoco dejó constancia de que la reclama empresa, no presentó el original de esta copia impugnada, ni demostró su existencia con el auxilio de otro medio de prueba. Por lo que la falta de pronunciamiento y resolución sobre esta impugnación, constituye una clara violación a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los ordinales 5º y 6º del artículo 18 ejusdem.

Que como consecuencia de este vicio, se declaró sin lugar la denuncia formulada por él, ya que esta copia simple impugnada del supuesto contrato de trabajo promovido por la empresa TRANSBOLIVAR, C. A., sirvió para dar falsamente por demostrado que esta relación de trabajo estaba condicionaba a la modalidad de a tiempo determinado. Que por lo que era de vital importancia para la resolución de este caso, que se resolviera esta impugnación, más cuando, lo procedente era que desechara esta copia, toda vez que consta en autos que dicha empresa, no probó su certeza, por lo que la misma no tiene valor probatorio. Esto, habría cambiado el resultado del dispositivo de esta providencia administrativa, ya que la reclamada empresa no probo que esta relación de trabajo fuese a tiempo determinado, lo que demuestra la gravedad de este vicio.

2. Vicio de Infracción de Ley.

Que con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 168 de la LOPTRA, la providencia administrativa incurre en vicio de infracción de ley, por la violación por error de interpretación del artículo 78 de la LOPTRA, la violación, por falsa aplicación, del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y la violación, por falta de aplicación, de los artículos 77 de la LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que este vicio ocurre, cuando en la providencia administrativa, en su parte motiva (folio 53), le otorgó valor probatorio a la copia simple (folios 39 al 41) del supuesto contrato de trabajo, promovida por la reclamada empresa TRANSBOLIVAR, C. A.. Esto se debe a un error de interpretación del contenido del artículo 78 de la LOPTRA, ya que esta norma, si bien establece que los documentos privados se pueden producir en juicio por medio de una copia simple, no debe entenderse, como lo hizo la Inspectora del Trabajo que decidió este acto, que ello incluía a los documentos privados simples. Que la correcta interpretación de este articulo, parte de que las copias simples que pueden ser producidas en el proceso, son la de los documentos privados que mencionan los artículos 77 de la LOPTRA en conjunción con el 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de aquellos que se encuentran reconocidos y tenidos por reconocidos por la parte contra quien obra.

Que de haberse interpretado correctamente el contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA, en conjunción con la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se hubiese desechado la copia simple del supuesto contrato, ya que no reviste que sea un medio de prueba de los que establecen estas normas y que pueda ser objeto de una impugnación que garantice un verdadero control y contradicción de la prueba por el adversario, en este caso, mi Representado. Que esto, hubiese cambiado el resultado del dispositivo de esta providencia administrativa, al tenerse como cierto, el despido invocado por el trabajadora reclamante, debido a que la reclamada empresa no logró desvirtuar la presunción legal prevista en el aparte único del articulo 61 de la LOTTT, por la cual, se considera que esta relación de trabajo es a tiempo indeterminado.

Que por otra parte, ambas partes reconocieron la relación de trabajo y el tiempo de servicio señalado por este trabajador en su denuncia, los cuales son elementos suficientes para que se hubiese declarado con lugar el reenganche solicitada, de conformidad con lo previsto en los artículos 425 y 420 ordinal 6º de la LOTTT, al gozar de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 06/12/2013, ya que fue despedido injustificadamente y sin habérsele calificado previamente alguna falta por ante la Inspectoría del Trabajo.

3. Con fundamento en el ordinal 2º del articulo 168 de la LOPTRA, denuncia que en la referida providencia administrativa incurre en la violación, por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA y violación, por falta de aplicación, de los artículos de los artículos 1.358 y 1.368.

Que la providencia administrativa cuya nulidad demanda, incurre en la violación por errónea interpretación del contenido y alcance del articulo 78 de la LOPTRA, cuando valoró y apreció como medio de prueba documental a la copia simple (folio 43) de una supuesta notificación de no renovación y culminación del contrato, que fue promovida por la reclamada empresa TRANSBOLIVAR, C. A., marcada “E”. Que en esta copia solamente aparece la firma de la representante de la empresa TRANSBOLIVAR, C. A., es decir, que nos encontramos frente a un caso, en que la misma parte que fabricó el documento, lo firmó y lo produjo mediante esta copia, a fin de demostrar sus propios dichos, esto es lo que se llama una prueba pre-fabricada. Que lo grave es que la Inspectora del trabajo que decidió este acto administrativo, le otorgó valor probatorio, bajo una percepción errónea acerca del contenido de esta norma, la cual, si bien regla la utilización de copias simples como un medio de prueba documental, no debe entenderse que esto comprenda cualquier copia simple de todo tipo de papeles o panfletos. Es pertinente señalar, que este articulo, diáfanamente establece las condiciones o requisitos para que se le pueda oponer a él, una copia simple, siendo para ello, necesario que sea de un documento privado que esté reconocido o se le tenga por legalmente reconocido por él, para lo cual, es indispensable que posea su firma, ya que de lo contrario, cómo legalmente se le puede exigir que lo reconozca o impugne a esta copia, si es de un documento privado que no contiene su firma.

4. Que por otra parte y sin que esto implique una renuncia o contradicción acerca denuncia que ha formulado en el punto numero uno “1”, de manera subsidiaria, pide la nulidad de esta providencia administrativa, en base a la siguiente denuncia sobre el vicio de infracción de ley, que fundamento de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 168 de la LOPTRA. Esto se debe, a que la providencia administrativa que nos ocupa, violó, por errónea interpretación, el contenido y alcance de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y violó, por falta de aplicación, el ordinal 3º del artículo 59 y el artículo 61 ejusdem.

Que este vicio se configura en esta providencia administrativa, cuando en su parte motiva establece: “Al folio 53, DE LA PARTE DENUNCIADA…DE LAS DOCUMENTALES señala: copia fotostática del contrato a tiempo determinado emitido por la Entidad de trabajo…suscrito por DYTTER ANTONIO ALEMÁN BASTARDO…que la documental antes descrita….de la misma se evidencia que la relación laboral a tiempo determinado entre las partes del presente procedimiento, según los establecido en el articulo 62 de LOTTT en concordancia con el articulo 64 de la LOTTT…”

Que a los folios 55 y 56 dicha providencia señala: “DEL DESPIDO DENUNCIADO:...copia fotostática del contratado de trabajo a tiempo determinado emitido por la Entidad de trabajo TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR (TRANSBOLIVAR)… suscrito por DYTTER ANTONIO ALEMÁN BASTARDO; …correspondiente al periodo desde el 03/12/2014 hasta el 15/09/2014, inserto en los folios 39 al 41…, por lo que se tiene como fidedigna, a los fines de demostrar que la relación de trabajo entre el denunciante de autos y la entidad de trabajo estaba condicionada a la modalidad de contrato a tiempo determinado de conformidad con lo que establece el articulo 64 de la (LOTTT), el cual reza: “El contrato de trabajo, podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio prestado…”, En virtud de ello se hace forzoso para esta Instancia Administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta…”

Que como se puede observar, la Inspectora del Trabajo, erróneamente interpretó el contenido del artículo 62 de la LOTTT, cuando de su análisis concluyó que por el hecho de que este supuesto contrato de trabajo tenga una determinada fecha de inicio y otra de culminación, se tiene que fue celebrado por tiempo determinado y que esta relación de trabajo concluyó por finalización de este contrato y no por el despido invocado por él. Sin embargo, en este caso en particular, no es así. Primero, porque esta norma prevé las circunstancias abstractas de hecho por las cuáles un contrato de trabajo a tiempo determinado podría convertirse a tiempo indeterminado. Es por ello, que uno de los motivos por los que esta norma limita por un año, el tiempo en que se podría contratar los servicios de un trabajador, va en función a que si el contrato se prorroga dos o más veces, entonces, se consideraría que pasó a ser a tiempo indeterminado. Que teniendo en cuenta esto, se observa que la copia de este supuesto contrato, en su cláusula tercera, establece que el mismo tiene una duración de un año (1), nueve meses (9) y doce (12) días, lo que rebasa el límite legal máximo permitido de un “1” año, previsto en este artículo, como para que se considere válido a este contrato. Que además, no señaló un motivo que justifique el carácter excepcional, por el cual, esta relación de trabajo tenga que considerarse que es a tiempo determinado, más cuando el tiempo de servicios de él en esta empresa, supera con creces el límite legal permisible para este tipo de contratos.

Que en cuanto a la errónea interpretación por parte de la Inspectora del Trabajo que emitió este acto, sobre el articulo 64 de la LOTTT, sobre “…Cuando lo exija la naturaleza del servicio prestado…”, para dar por demostrado que esta relación de trabajo estaba condicionada a la modalidad de a tiempo determinado. Cabe señalar, que la naturaleza del servicio prestado no lo determina la fecha de término o de duración que se le ponga a un contrato, ya que para ello, debe haber una correlación o subsunción directa entre la circunstancia excepcional por la cual se prestara el servicio, con uno de los supuestos de hecho adstratos establecidos en los literales “a”, “b”, “c” y “d” de este artículo. Que en este caso, se observa que dicho supuesto contrato no cumple con este requisito, por lo que, a todo evento, ha debido declararse NULO, de conformidad con lo previsto en la parte in fine de esta norma. Que además tampoco cumple con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 59 de la LOTTT, se aplica en este caso, ya que también regula en forma restrictiva, los requisitos que ha de cumplirse para que este tipo de contrato de trabajo se considere que fue pactado bajo la modalidad de a tiempo determinado.


2.2. De los alegatos de la beneficiaria del acto recurrido

La beneficiaria del acto recurrido no presentó escrito de alegatos durante la celebración de la audiencia de juicio, no obstante, rechazó uno a uno los argumentos expuestos en la demanda de nulidad, ratificando la legalidad del acto recurrido y que la sentencia debe ser declarando sin lugar por improcedente la nulidad demandada.


2.3. De la opinión del Ministerio Público

El Ministerio Público no presentó escrito de opinión.


2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República

En la audiencia de juicio ni la representación de la Procuraduría General de la República ni de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, acudieron a la misma, motivo por el cual no manifestaron nada en este proceso.


2.5. De los informes para sentencia

La parte actora presentó escrito de informes, donde ratifica, una vez más, los argumentos de su defensa expuestos en la demanda y en la audiencia oral.


2.6. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00754 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el recurrente en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR, C. A. (TRANSBOLÍVAR).

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora, en la oportunidad de presentar su demanda de nulidad, acompañó documentales que se encuentran insertas a los folios 24 al 75 de la primera pieza, que no son más que la copia certificada del expediente administrativo Nº 018-2014-01-00466 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante la Providencia Administrativa Nº 2014-00754 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el recurrente en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR, C. A. (TRANSBOLÍVAR). Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:

Los tres (3) primeros vicios delatados por el recurrente en su demanda, estos son: 1) Violación del principio de globalidad de la decisión; 2) Vicio de Infracción de Ley por falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y la violación, por falta de aplicación, de los artículos 77 de la LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil; y 3) Vicio de errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA y violación, por falta de aplicación, de los artículos de los artículos 1.358 y 1.368, encuentra quien sentencia que van referidos a la valoración del instrumento probatorio promovido por la empresa TRANSBOLÍVAR, C. A. en el decurso del procedimiento administrativo, específicamente el relativo al contrato de trabajo que corre inserto a los folios 39 al 41 del expediente administrativo o lo que es igual a los folios 53 al 55 de este expediente judicial.

En este sentido, para resolver estas denuncias, encuentra quien sentencia que el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.

Revisadas las actas procesales, encuentra este Juzgador que mediante diligencia de fecha 20/10/2014 (folio 48 del expediente administrativo o lo que es igual al folio 62 de este expediente judicial) la parte solicitante del reenganche se limitó pura y simplemente a impugnar el documento, sin identificar de manera expresa cuál mecanismo de impugnación de la categoría aplicable a este documento se encontraba invocando. Que conforme al citado artículo 86 ejusdem, debió la parte, ante quien se produjo un documento como emanado suyo, desconocerlo y no simplemente impugnarlo, por lo cual, no erró la Inspectoría del Trabajo al momento de valorarlo.

De esta manera, aun cuando el órgano administrativo del trabajo no expresare los motivos del rechazo a la impugnación, no incurrió en el vicio de violación del principio de globalidad administrativa, toda vez que de igual manera, de haberse pronunciado, no podía haber cambiado el destino de la resolución administrativa, pues sería la misma que la interpretación que se hace en este análisis. Tampoco incurrió en vicio de falta de aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se trataba este instrumento de un documento público, sino de un documento privado emanado de la parte promovente y suscrito por la parte a quien se le opuso por estar firmado por este. Por último, no hubo errónea interpretación del artículo 78 ejusdem, pues la norma aplicable era la del artículo 86 y no la invocada por el actor en su demanda. Así se decide.

Con relación al último vicio denunciado, esto es, a que la providencia administrativa presuntamente violó, por errónea interpretación, el contenido y alcance de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y violó, por falta de aplicación, el ordinal 3º del artículo 59 y el artículo 61 ejusdem, para decidir este Juzgador observa:

Del contrato de trabajo se deriva el hecho de que la TRANSBOLÍVAR, C. A. y el trabajador DITTER ALEMÁN BASTARDO decidieron vincularse por un periodo que iba desde el 03/12/2012 al 15/09/2014. Empero, contrario a la voluntad inequívoca de las partes del contrato de trabajo, el trabajador en fecha 11 de septiembre de 2014 acudió al órgano administrativo del trabajo denunciando que había sido despedido injustificadamente, sin mencionar en modo alguno en su solicitud de reenganche sobre la existencia de un contrato de trabajo.

Para resolver la procedencia o no de este vicio, considera quien suscribe traer al presente análisis el criterio inveterado que sobre casos similares ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos. Estos criterios son:

i) Sentencia Nº 0435 del 12 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

“…Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.



En el presente caso, observa la Sala que las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado (folios 53 y 54) desde el 20 de febrero del año 2006 hasta el 20 de febrero del año 2007, con una única prórroga (folios 56 y 57) desde el 21 de febrero del año 2007 hasta el 20 de febrero del año 2008, tal como se evidencia de la cláusula CUARTA del referido contrato en la que se especificó lo siguiente: “Este contrato representa una única prórroga del contrato suscrito con el trabajador en fecha 20 DE FEBRERO 2006 hasta 20 DE FEBRERO DEL 2007. Para esta prórroga se estipula un único período de UN (01) AÑO comprendidos desde el 21 DE FEBRERO DEL 2007 hasta el 20 DE FEBRERO DEL 2008 ambas fechas inclusive”. Aprecia esta Sala que no consta en las actas que conforman el expediente, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, razón por la cual el contrato firmado entre las partes es un contrato a tiempo determinado, el cual culminó una vez vencida la única prórroga firmada a tal efecto.

Siendo así, se constata que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber establecido que existió una relación laboral por tiempo indeterminado, y por ende acordar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. En consecuencia, esta Sala ANULA el fallo recurrido y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos…” (Cursivas y negrillas añadidas).

ii) Sentencia Nº 0733 del 04 de julio de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa:

“El legislador estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado “cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca” (artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo), y excepcionalmente, pueden ser a tiempo determinado, o para una obra determinada. En congruencia con la citada disposición legal, el artículo 77, eiusdem, establece que el contrato de trabajo sólo podrá celebrarse por tiempo determinado en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) cuando se trate de contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicio en el exterior.

En el caso sub examine, la ciudadana María Daniela Rivas Páez suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil Diemo, C.A., cuyas cláusulas primera y cuarta establecen:

PRIMERA: ‘EL CONTRATADO’ se obliga a prestar sus servicios personales, a tiempo determinado y jornada completa en las instalaciones de la Empresa ‘DIEMO, C.A.’, adscrita a la Oficina del Director Principal, o en cualquier otro lugar que ‘EL CONTRATANTE’ le designe.

(Omissis)

CUARTA: El presente contrato es a tiempo determinado y entrará en vigencia a partir del primero (01) de enero del año dos mil Nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil Nueve (2009), y podrá ser resuelto antes de su expiración por cualquiera de las partes, mediante aviso dado por escrito a la otra. Este contrato no podrá ser prorrogado, salvo que medien razones de servicio y sea notificado por escrito a ‘EL CONTRATADO’ con suficiente antelación al vencimiento del mismo. De no darse este último supuesto, el contrato culminará en la fecha del término convenido sin necesidad que ‘la Empresa DIEMO, C.A.’ lo notifique por escrito a ‘EL CONTRATADO’.

De esta manera, a pesar de que el contrato que nos ocupa no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se trata de una figura excepcional, derivado de la naturaleza del servicio, ambas partes manifestaron de forma inequívoca, su voluntad de querer vincularse por tiempo determinado al señalar como término de expiración del contrato el 31 de diciembre de 2009, es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración y así lo convinieron expresamente. La trabajadora fue despedida el 3 de julio de 2009, antes del cumplimiento del término convenido, y en consecuencia procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al importe de los salarios que devengaría desde la fecha del despido, el 3 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, que le fueron negados por la alzada.

Sobre la base de lo anterior, el presente recurso debe ser declarado con lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasara a resolverse el fondo de la causa” (Cursivas y negrillas añadidas).


iii) Sentencia Nº 0898 del 08 de agosto de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:

“De los referidos contratos (Folios 102 al 111) se evidencia la voluntad de las partes de relacionarse laboralmente por tiempo determinado, expresamente así lo convienen en la cláusula décima la cual es del siguiente tenor:

De conformidad con las disposiciones legales y sublegales que rigen la contratación de servicios de empleados en el sector público, el presente contrato se celebra por tiempo determinado, desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006. El trabajador al llegar la fecha de expiración del contrato aquí señalado no podrá seguir ejerciendo la labor prestada, ni permanecer en las instalaciones de la Asamblea en calidad de subordinado por ninguna circunstancia. Queda entendido por las partes, que por la naturaleza de los servicios y por las restricciones del marco normativo, el presente contrato no puede transformarse ni expresa ni tácitamente a tiempo indeterminado.

Por otra parte si bien es cierto la regla general apunta a que el contrato de trabajo sea por tiempo indeterminado, preferencia que responde al principio de conservación de la relación laboral desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que dicha Ley en su artículo 73 prevé que se entenderá que un contrato es a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse sólo por tiempo determinado, lo cual como se ha visto si ocurrió en la presente causa.

Asimismo es clara la disposición del artículo 74 cuando estipula:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado (…).

En el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, el contrato suscrito manifiesta expresamente la voluntad de ambas partes de vincularse por un tiempo determinado y el mismo fue objeto de una (1) sola prórroga, con lo cual no perdió su carácter de Contrato a tiempo determinado, pues el alegato efectuado por la parte actora en la audiencia de juicio, según el cual, continuó trabajando días después de la fecha de culminación del mismo, no puede considerarse demostrado por un cronograma de actividades elaborado con un año de antelación que en nada acredita la efectiva prestación del servicio. Así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).


iv) Sentencia Nº 0289 del 12 de marzo de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera:

“Ahora bien, en relación con el alegato según el cual la recurrida violenta normas de orden público en virtud, que quedó plenamente demostrado que la relación laboral mantenida entre las partes en conflicto fue pactada a tiempo determinado. En tal sentido, observa la Sala, que en el presente caso las partes intervinientes efectivamente suscribieron un contrato a tiempo determinado, que riela al folio 31, el cual, según la cláusula tercera tendría una vigencia comprendida entre el 01 de abril del año 2008, hasta el día 31 de diciembre del mismo año, así como que la relación de trabajo culminó el 31 de diciembre del año 2008.

Dentro de este marco, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de 2 o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar con la relación laboral.

Así las cosas, al haber constatado la Sala que la relación laboral surgió por la suscripción de un contrato a tiempo determinado, cuya expiración se previó para el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que efectivamente terminó la relación laboral, así como que la parte actora no demostró que se hubiese renovado ni prorrogado el contrato en referencia, de lo que se concluye que la relación de trabajo finalizó debido al vencimiento del término del contrato suscrito por las partes” (Cursivas y negrillas añadidas).


v) Sentencia Nº 0308 del 18 de marzo de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera:

“La sentenciadora de alzada estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato suscrito entre las partes fue por tiempo determinado y, que del expediente se desprende que la empresa al verificar el vencimiento del término de la prórroga, le notificó a la trabajadora que dejaba de prestar servicios para la empresa.

La norma referida establece lo siguiente:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

El contrato de trabajo celebrado entre las partes, establece en su Cláusula Cuarta lo siguiente:

CUARTA: La duración del presente contrato será por un período fijo de Tres (03) Meses, contados a partir del día 27 de Julio de 2009 hasta el día 27 de Octubre de 2009, ambas fechas inclusive, sin que, en ningún caso, pueda operar prórroga automática, y por lo tanto el presente contrato terminará sin la necesidad de aviso de algunas de las partes en la fecha de vencimiento indicado anteriormente. Sin embargo, en caso de que surjan circunstancias que extiendan las causas establecidas en la cláusula primera, las cuales justificaron la celebración de este contrato, “EL PATRONO” podrá de acuerdo al artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prorrogar la duración del mismo por un tiempo menor o igual e incluso superior al previsto inicialmente por las partes previo acuerdo por escrito.

Ciertamente, a la luz de la Cláusula Cuarta del Contrato de Trabajo celebrado entre las partes y del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta evidente que nos encontramos frente a un contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado, que concluyó al vencimiento de su prórroga, sin que por ello perdiera tal condición, razón por la que no incurrió la juzgadora de la recurrida en la infracción por errónea interpretación de los artículos 60 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia y así se establece” (Cursivas y negrillas añadidas).

De los criterios jurisprudenciales brevemente citados, se extrae con meridiana claridad que el legislador estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado “…cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado…” (ex artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo equivalente era el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que es el contenido e interpretado en iguales circunstancias en los fallos jurisprudenciales antes copiados).

En el presente caso, observa este despacho que las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado, es decir, que la empresa y el trabajador decidieron vincularse por un periodo que iba desde el 03/12/2012 al 15/09/2014. Aprecia este despacho que no consta en las actas que conforman el expediente, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, razón por la cual el contrato firmado entre las partes es un contrato a tiempo determinado, el cual culminó una vez vencido el plazo acordado por las partes. Así se establece.

La Inspectoría del Trabajo interpretó correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, arribó a la conclusión de que la voluntad expresa e inequívoca de las partes había sido la de vincularse a tiempo determinado y que el contrato celebrado por tiempo determinado concluyó por la expiración del término convenido y no perdió en forma alguna su condición específica de determinado, criterio este congruente y conteste con la postura que sobre la interpretación de estas normas ha mantenido de forma inveterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se refirió en las citas jurisprudenciales copiadas precedentemente. Así se establece.

En síntesis de las consideraciones precedentemente expuestas y como quiera que ninguno de los vicios delatados por el recurrente fueran procedentes para anular el acto administrativo recurrido, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar sin lugar la pretensión de nulidad en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano DITTER ANTONIO ALEMAN BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.968.375, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00754 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el recurrente en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR, C. A. (TRANSBOLÍVAR), el cual queda CONFIRMADO. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 1°, 3º y 8°, 51, 137, 138, 253, 257 y 259 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 422 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 12, 15, 242, 243, 429, 444, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,

Abg. Yuritzza Parra.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Yuritzza Parra.
PCAR/co/jb.