REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintitrés (23) de Mayo de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000171
ASUNTO: FP11-L-2016-000171
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CÉSAR OTTATI MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.971.223.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos DORITA LISI y RAMÓN RONDON, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 238.837 y 54.932 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CALZADOS FION, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.123.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto el escrito consignado en fecha 18/05/2017, por el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.123, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada empresa CALZADOS FION, C.A., mediante la cual solicita la intervención como terceros a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BASSANO 05, R.L. y a SERVICIOS Y SUMINISTROS 1963, C.A., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabjo:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
El artículo redactado anteriormente se concatena con el artículo 370 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que el llamado a tercero se realiza antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que a juicio de esta juzgadora, se efectúa en la oportunidad procesal correspondiente, es decir la parte demandada, hizo la solicitud en tiempo oportuno. Así se establece.
No obstante lo narrado anteriormente dicho llamado debe necesariamente estar fundamentado con prueba documental que demuestre que efectivamente la causa le es común al tercero llamado de manera forzosa, y a este respecto establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el termino de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de elle la prueba documental”. (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4º y 5º estipula lo siguiente:
“Articulo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
Omisis
4º.- Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º.- Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…omisis…”
En el caso de marras se observa que la parte demandada realiza el llamado a tercero sin presentar prueba documental alguna la cual representa un elemento fundamental para su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste, que debe aplicarse por disposición supletoria conforme lo dispone el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Improcedencia de dicho llamado. Así se decide.
En tal sentido, se le hace saber a las partes que a partir de la fecha de la presente decisión, (exclusive), tendrá lugar la instalación de la Audiencia Preliminar a las 9:30 a.m. del décimo (10º) Día Hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Igualmente se les recuerda que deberán consignar sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se le insta a las partes a acudir personalmente o acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos. Queda de esta manera debidamente informadas las partes y así se establece.
LA JUEZ OCTAVA (8º) DE S.M.E.
ABG. MILAGROS RODÍGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ISABEL PERAZA
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