REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000089

PARTE DEMANDANTE: FABIOLA GRICEL HIDALGO RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 18.788.530.

APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTUARE, abogado, Procurador de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.047.

PARTE DEMANDADA: EL GRAN OFERTIN DEL CALZADO., C.A.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ y NARLIBETH WASHINGTON, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 72.379 y 132.489, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACION

En el día de hoy, martes dieciséis (16) de mayo de 2017, a las 09:00 a.m, oportunidad prevista para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2017-000089, que por sorteo Público le fuera atribuida a este Juzgado en función de Mediación, a la misma comparecen por una parte la ciudadana FABIOLA GRICEL HIDALGO RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 18.788.530, su apoderado judicial JESUS ANTUARE, abogado, Procurador de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.047; parte actora y por la entidad de trabajo demandada EL GRAN OFERTIN DEL CALZADO., C.A, comparecen el ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.379. Dándose continuidad a la Audiencia Preliminar. Seguidamente cada una de las partes expuso sus consideraciones. Sobre tal reclamación y luego de una revisión minuciosa de las probanzas aportadas en esta audiencia, Las partes voluntariamente, acuerdan de forma expresa con el ánimo de evitar costos y gastos judiciales innecesarios, los siguientes puntos: PRIMERA: De la posición de la Empresa.- LA EMPRESA ante la solicitud efectuada por LA TRABAJADORA, considera que la misma no le adeuda cantidad de dinero alguno por concepto del reclamo de salarios caídos ni pago del beneficio de alimentación (cesta ticket) generados durante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por esta, ante la Sub-inspectoría del Trabajo de San Félix en el expediente distinguido con el número 074-2016-01-0082, y que siempre le ha pagado el beneficio de alimentación (cesta ticket) durante la relación laboral que los ha vinculado, ya que como lo ha venido sosteniendo, LA TRABAJADORA no prestó servicios durante el tiempo señalado una vez que se materializara el reenganche inmediato por causas únicamente imputables a esta. SEGUNDO: Del Arreglo Transaccional.- No obstante las declaraciones de las partes y a los fines de transigir lo solicitado por LA TRABAJADORA y poner fin a cualquier reclamo o acción que este pudiera tener derecho conforme a la legislación venezolana y con el fin de evitar futuros reclamos con ocasión de los servicios prestados por LA TRABAJADORA a LA EMPRESA, haciendo reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen ambos en fijar como arreglo total y definitivo de todos los derechos y acciones que LA TRABAJADORA pudiera corresponderle con ocasión a los conceptos reclamados en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), suma que recibe LA TRABAJADORA a su entera y cabal satisfacción en un (1) cheque girado contra la Cuenta Corriente Nº 0128-0004-50-0400993168 del BANCO CARONI, distinguido con el Nº 00062504. De igual manera, LA EMPRESA se compromete formalmente en desistir de los Procedimientos de Calificación de Faltas intentados contra LA TRABAJADORA y que cursan por ante la Sub-inspectoría del Trabajo de San Félix específicamente en los expedientes distinguidos con los Números: 074-2016-01-00104 y 074-2016-01-00122, comprometiéndose a consignar por ante el presente expediente constancia de haber efectuado tal desistimiento, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a presente fecha. TERCERA: Aceptación de la Transacción y Finiquito Total.- LA TRABAJADORA, conviene que la suma transaccional que recibe LA EMPRESA en este acto constituye un finiquito total e incluye todos y cada uno de los derechos que le corresponden o pudieran corresponderle como consecuencia la Reclamación efectuada. En consecuencia LA TRABAJADORA libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida reclamación, así como por cualquier otra relacionada con el pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket) generado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el día 31 de diciembre de 2016, por lo que extiende el más amplio y total finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho o cantidad que pueda corresponderle por los conceptos ya mencionados ni por diferencia y/o complemento de dichos conceptos generados durante la relación laboral y durante el procedimiento de reenganche ya mencionado; Dado que el pago ya convenido en la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo de las partes, cualquier cantidad mas o menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. CUARTA: De la Cosa Juzgada.- Debido a que la presente Transacción ha sido celebrada por ante el Juez competente del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores , las relativas a las transacciones establecidas en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos, solicitando en consecuencia de este Despacho, que de conformidad con lo establecido en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción,. -Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente juicio, observa que el monto al cual asciende la transacción es el constituido por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), aceptado y recibido por la demandante, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputa.- En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables de la ciudadana: FABIOLA GRICEL HIDALGO RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 18.788.530, ni normas de orden público, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 98, 108, 125, 174, 219, 223 y las relativas a las transacciones establecidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la presente acta, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dándose por concluido el proceso. Se ordena agregar a los autos, copia de la cedula de identidad de la demandante y del efecto cambiario recibido como monto transaccional. Se deja constancia de la devolución a cada una de las partes de sus escritos de pruebas y anexos, quienes las recibieron en conformidad. Se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.- AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ,


Abg. Juana León Urbano.
LAS PARTES COMPARECIENTES









LA SECRETARIA DE SALA


Abg. YESENIA CARRASQUERO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. YESENIA CARRASQUERO



N° DE ASUNTO: FP11-L-2017-000089.-
16052017