REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete 2017.
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2016-000013
ASUNTO : FP11-S-2016-000013

PARTE OFERENTE: Ciudadano JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.739.814, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 78.623, en su carácter de apoderado judicial de la empresa OVOMAR C.A.
PARTE OFERIDA: Ciudadano FELIX VICTORIANO DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.088.716.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

De una revisión de las actas que integran la solicitud de Oferta Real de Pago distribuida a este tribunal en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), por el ciudadano JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.739.814, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 78.623, en su carácter de apoderado judicial de la empresa OVOMAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 1985 bajo el Nro. 119, Tomo 157 A, a favor del ciudadano FELIX VICTORIANO DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.088.716, este tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de enero de 2016, se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro respectivo de causa bajo la siguiente numeración FP11-S-2016-000013, a la presente solicitud de Oferta Real de Pago, para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, se dictó auto mediante la cual se ordenó la admisión de la presente solicitud de Oferta Real de Pago, asimismo, se ordenó la notificación de la parte beneficiaria FELIX VICTORIANO DIAZ PARRA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal para que haga el retiro de la oferta real de pago.

En fecha dos (02) de febrero de 2016, se recibió oficio Nº OCC-043/2016, proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de aperturar cuenta de ahorro a favor del ciudadano FELIX VICTORIANO DIAZ PARRA, parte beneficiaria en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ACOSTA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 78.623, en su carácter de apoderado judicial de la empresa OVOMAR C.A., a los fines de dejar constancia que se le entrego oficio para la apertura de la cuenta de ahorro de la presente Oferta Real de Pago.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena agregar a las actas procesales la diligencia de fecha 16 de febrero de 2016 de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil aplicable con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de marzo de 2016, el ciudadano JESUS FIGUEROA, en su carácter de alguacil del Circuito dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada por el oferente en su escrito libelar del beneficiario FELIX VICTORIANO DIAZ PARRA, dejando expresa constancia que le hizo entrega de la boleta al citado ciudadano, actuación certificada por la Secretaria de Sala abogada Carmen García, por lo que la misma es POSITIVA.

En fecha veinte (20) de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordeno oficiar a la Oficina de Control de Consignación de Tribunales de este Circuito Laboral, a los fines de que se sirva informar si fue abierta la cuenta de ahorros en beneficio del oferido FELIX DIAZ PARRA.

En fecha once (11) de mayo de 2017, se recibió oficio Nro. OCC-168-2017, de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo mediante el cual informa a este Tribunal “que no existe ninguna cuenta de ahorro ni consignación de dinero a favor del ciudadano FELIX VICTORIANO DIAZ PARRA, parte beneficiaria en la presente causa.”

En este orden de ideas, es preciso señalar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.

A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)

Del citado artículo se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la interposición de una demanda o procedimiento es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el 16/02/16, oportunidad en la que el abogado JOSE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OVOMAR C.A., mediante diligencia deja constancia de haber recibido oficio para la apertura de la cuenta de ahorro de la presente oferta real de pago , no se evidencia en autos ninguna actuación que tienda a impulsar el procedimiento hasta su feliz término; de manera que, se puede constatar en autos que desde el 16/02/16. hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna del oferente que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.


En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado algún acto capaz de impulsarlo este procedimiento hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del oferente, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada por el ciudadano JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.739.814, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 78.623, en su carácter de apoderado judicial de la empresa OVOMAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 1985 bajo el Nro. 119, Tomo 157 A, a favor del ciudadano FELIX VICTORIANO DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.088.716, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su procedimiento, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISEITE (17/05/2017), años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. YESENIA CARRASQUERO



PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).

LA SECRETARIA DE SALA



Abg. YESENIA CARRASQUERO