REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2016-000017
ASUNTO : FP11-S-2016-000017

PARTE OFERENTE: abogada en ejercicio YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.155, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A.
PARTE OFERIDA: ciudadana: MAXIBEL DEL VALLE RODRIGUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.301.308.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

De una revisión de las actas que integran la solicitud de Oferta Real de Pago distribuida a este tribunal en fecha veinte (20) de enero de 2016, presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), por la abogada en ejercicio YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.155, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el Nro. 14, Tomo 47-A-Pro, a favor de la ciudadana: MAXIBEL DEL VALLE RODRIGUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.301.308, este tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de enero de 2016, se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro respectivo de causa bajo la siguiente numeración FP11-S-2016-000017, a la presente solicitud de Oferta Real de Pago, para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal admite la Oferta, ordenándose a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales de este Circuito Judicial, elaborar Oficio de apertura de Cuenta de Ahorro para su posterior entrega al Oferente, quien debería abrir dicha cuenta a nombre de la beneficiaria de la oferta real de pago. Asimismo se hizo saber a la Oferente, que debería presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la copia del depósito de Cuenta de Ahorro y el original de la Libreta de Cuenta de Ahorro. De igual manera se ordenó notificar de la Oferta Real de Pago a su beneficiaria, previo cumplimiento de las formalidades antes señaladas.

En fecha dos (02) de febrero de 2016, se recibió oficio Nº OCC-044/2016, proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de aperturar cuenta de ahorro a favor de la ciudadana MAXIBEL DEL VALLE RODRIGUEZ GUEVARA, parte beneficiaria en la presente causa.

En fecha 05 de abril de 2016, la ciudadana JUSTINA MASS, en su carácter de alguacil del Circuito dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada por el oferente en su escrito libelar de la beneficiaria MAXIBEL DEL VALLE RODRIGUEZ GUEVARA, dejando expresa constancia que no fue posible ubicar persona alguna en la casa de la ciudadana antes mencionada, por lo que la misma es NEGATIVA.

En fecha veinte (20) de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordeno oficiar a la Oficina de Control de Consignación de Tribunales de este Circuito Laboral, a los fines de que se sirva informar si fue abierta la cuenta de ahorros en beneficio de la oferida MAXIBEL DEL VALLE RODRIGUEZ GUEVARA.

En fecha once (11) de mayo de 2017, se recibió oficio Nro. OCC-167-2017, de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo mediante el cual informa a este Tribunal “que no existe ninguna cuenta de ahorro ni consignación de dinero a favor de la ciudadana MAXIBEL DEL VALLE RODRIGUEZ GUEVARA, parte beneficiaria en la presente causa.”

En este orden de ideas, es preciso señalar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)

Del citado artículo se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la interposición de una demanda o procedimiento es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el 20/01/16, no se evidencia de autos que la oferente haya dado cumplimiento a las formalidades supra señaladas, a los efectos de que la oferida una vez notificada pudiera hacer efectiva la solicitud de entrega de las cantidades de dinero ofertadas, por lo que se observa que desde la presentación de la Oferta Real de Pago hasta la presente fecha la oferente no ha impulso alguno a la Oferta Real, aunado al hecho que durante el referido lapso, la Oferente no retiro el oficio Nº OCC-044-2016, de fecha 02 de febrero de 2016, emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, a los fines de que se procediera a la apertura de la Libreta de Ahorros a nombre de la Oferida y que de acuerdo a la consignación efectuada por el ciudadano alguacil de este Tribunal la notificación de la beneficiario fue justamente NEGATIVA.

En sintonía con lo anterior, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado algún acto capaz de impulsarlo este procedimiento hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del oferente, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada por la abogada en ejercicio YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.155, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el Nro. 14, Tomo 47-A-Pro, a favor de la ciudadana: MAXIBEL DEL VALLE RODRIGUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.301.308, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su procedimiento, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISEITE (17/05/2017), años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. YESENIA CARRASQUERO



PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DOCE Y TREINTA MINUTOS DEL MEDIODIA (12:30 M).

LA SECRETARIA DE SALA



Abg. YESENIA CARRASQUERO