REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
MEDIACION POSITIVA

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000721.-

PARTE ACTORA: EULISE ALVARITO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.656.771.-

APODERADO JUDICIAL: SIMON ALONZO DURAND, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.818.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CLINICA CHILEMEX, C.A.

APODERADO JUDICIAL: SAUL ANTONIO ANDRADE, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.653.-

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

Hoy, veintidós (22) de mayo de 2017, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), comparecen por ante este Juzgado, los Ciudadanos EULISE ALVARITO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.656.771, parte actora y su apoderado judicial SIMON ALONZO DURAND, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.818, el ciudadano SAUL ANTONIO ANDRADE, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.653 en su condición de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA sociedad mercantil CLINICA CHILEMEX, C.A, representación que consta en Instrumento Poder que consigna en este acto solicitando su devolución previa certificación en autos y solicitan a la jueza celebre audiencia en la presente causa, habida cuenta de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2016, que riela en las actas procesales, toda vez que siempre fue la intención de la demandada en cumplir con el trabajador demandante, adicionalmente a ello y en conversaciones sostenidas con el demandante se obtuvo un acuerdo en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, quien aduce su decisión firme e irrevocable de renunciar definitivamente al cargo que venia desempeñando en la entidad de trabajo demandada, dando por concluida la relación laboral, por lo este Tribunal lo acuerda en conformidad constituyéndose a los efectos de celebrar audiencia en la presente causa, concediendo a cada una de las partes el derecho a exponer sus consideraciones, procediéndose de seguidas al análisis de la planilla de liquidación de los conceptos prestacionales aportadas por la demandada, estableciéndose los puntos controvertidos, en tal sentido las partes exponen: PRIMERO: las partes reconocen y están de acuerdo que la demandada cancelara el monto de la condena recaída en el juicio constituido por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000.00) la cual fue indexada, arrojando un monto de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (736.016.65). SEGUNDO: señalado lo anterior la representación de la demandada adicionalmente cancelara al demandante la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (s. 3.386.283.52) por los conceptos prestacionales habida cuenta que como ya fue señalado el ciudadano EULISE ALVARITO ZAMBRANO, renuncia voluntariamente a la relación de trabajo, ampliamente debatidos en esta audiencia que constan en convenio transaccional redactado por las partes que consignan en este acto constante de cuatro (04) folios útiles y su vto. TERCERO: en este orden la demandando entrega al ciudadano EULISE ALVARITO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.656.771, quien cuenta con la asesoria brindada por el profesional del derecho SIMON ALONZO DURAND, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.818, del cheque No Endosable Nº 02706382, emitido a su favor, de la Cuenta Corriente perteneciente a la demandada Clinica Chilemex, C.A, distinguida con el Nº 0128-0001-15-0109058107, de la entidad Bancaria, Banco Caroni Banco Universal, por la suma de Bs. 736.016.65, y el cheque distinguido con el Nº 03254377, igualmente emitido a su favor de la cuenta corriente señalada en la entidad bancaria Banco del Caroni Banco Universal por la suma de Bs. 3.386.283.52, quien los recibe en señal de conformidad, manifestando expresamente que nada tiene que reclamar a la demandada por los conceptos demandados derivados de la enfermedad ocupacional ni por prestaciones sociales ni por ningún otro derivado de la relación laboral. TERCERO: Acto continuo, las partes solicitan al tribunal homologar el presente acuerdo bajo la figura de transacción laboral con la mediación de la jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”. En virtud de lo expuesto por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal por ser procedente lo acuerda en conformidad y asimismo observa que se dio cumplimiento al pago de los montos condenados debidamente indexados y adicionalmente se puede extraer del escrito de transacción que se acompaña a esta acta concretamente en el Capitulo Sexto, que el demandante acepto recibir lo concerniente a los conceptos prestacionales derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada por un lapso de 18 años, seis meses y trece días, y recibe en conformidad las cantidades entregadas por la representación judicial de la demandada de autos, dejando sentado que con las cantidades antes señaladas se ha dado cumplimiento a la sentencia que resolvió el presente juicio, así como lo derivado de la relación laboral , dejándose copia de los instrumentos bancarios recibidos por el accionante adjunto al escrito de transacción. Ahora bien, por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por ambos; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto dichos acuerdos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por último por cuanto estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que unió al accionante con la accionada; dejándose expresa constancia que la jueza consulto con el actor sobre el alcance de la transacción quien de manera libre, espontánea y libre de coacción y apremio manifestó su consentimiento con todos y cada uno de los capítulos qu integran el acuerdo, que arroja un monto definitivo de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4.122.300.17). En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva, y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables del Ciudadano EULISE ALVARITO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.656.771, ni normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y Artículos 10 y 11 de su Reglamento, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la `presente acta, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, Se ordena agregar a los autos la transacción en cuestión y sus recaudos. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, y se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto sea remitido a la sede de Archivo Judicial del Extinto Consejo de la Judicatura para su seguridad y resguardo en dicha sede.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, EL DIA DE HOY, VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE- AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

Abg. JUANA LEON URBANO
LAS PARTES COMPARECIENTES:



LA SECRETARIA,

Abg. YESENIA CARRASQUERO
En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. YESENIA CARRASQUERO
2205217