REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2016-000054
ASUNTO : FP11-S-2016-000054
PARTE OFERENTE: ciudadana ALISSON BRUCES, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 124.642, en su carácter de apoderado judicial de la empresa HELADOS CALI,C.A.
PARTE OFERIDA: Ciudadano FRANKLIN GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.901.391.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
De una revisión de las actas que integran la presente solicitud de Oferta Real de Pago distribuida a este tribunal en fecha veintitrés (23) de abril de 2016, presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), por la ciudadana ALISSON BRUCES, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 124.642, en su carácter de apoderado judicial de la empresa HELADOS CALI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 1, Tomo 58-A-Pro, a favor del ciudadano FRANKLIN GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.901.391, este tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de mayo de 2016, se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro respectivo de causa bajo la siguiente numeración FP11-S-2016-000054, a la presente solicitud de Oferta Real de Pago, para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha tres (03) de mayo de 2016, se dictó auto mediante la cual se ordenó la admisión de la presente solicitud de Oferta Real de Pago, asimismo, se ordenó la notificación de la parte beneficiaria FRANKLIN GUATARASMA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal para que haga el retiro de la oferta real de pago.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, se recibió oficio Nº OCC-138/2016, proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de aperturar cuenta de ahorro a favor del ciudadano FRANKLIN GUATARASMA, parte beneficiaria en la presente causa.
En fecha siete (07) de octubre de 2016, el ciudadano GILBERTO BONILLO, en su carácter de alguacil del Circuito dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada por el oferente en su escrito libelar del beneficiario FRANKLIN GUATARASMA, dejando expresa constancia de la imposibilidad de la notificación, actuación certificada por la Secretaria de Sala abogada Carmen García, por lo que la misma es NEGATIVA.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que suministre la dirección del oferido.
En fecha 21 de diciembre de 2016, se ordeno notificar al oferido en la dirección fiscal suministrada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20 de febrero de 2017, el ciudadano EDUARD VILLALBA, en su carácter de alguacil del Circuito dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada por el oferente en su escrito libelar de el beneficiario FRANKLIN GUATARASMA, dejando expresa constancia que no fue posible ubicar persona alguna en la casa del ciudadano antes mencionado, por lo que la misma es NEGATIVA.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordeno oficiar a la Oficina de Control de Consignación de Tribunales de este Circuito Laboral, a los fines de que se sirva informar si fue abierta la cuenta de ahorros en beneficio del oferido FRANKLIN GUATARASMA.
En fecha once (11) de mayo de 2017, se recibió oficio Nro. OCC-168-2017, de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo mediante el cual informa a este Tribunal “que no existe ninguna cuenta de ahorro ni consignación de dinero a favor del ciudadano FRANKLIN GUATARASMA, parte beneficiaria en la presente causa.”
Constituyendo las que anteceden, las actuaciones más importantes suscitadas en la presente causa, es menester destacar que la sub lite se inició mediante el procedimiento de oferta real y depósito, regulado en el Código Civil Venezolano –ex artículos 1306 y siguientes- concatenados con el Título VIII, artículos 820 al 828 del Código de Procedimiento Civil, normas estas aplicables en la jurisdicción laboral venezolana conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que dicha institución no se encuentra prevista en la ley adjetiva laboral; advirtiéndose que conteste con el criterio proferido por esta Sala de Casación Social, es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales [Véase s. S.C.S. n° 753 del 11 de noviembre de 2014 (caso: Ricardo Javier Cabrera López contra Weatherford Latín América, S.A.)].
Ahora, dicho procedimiento o mecanismo, se inicia como jurisdicción voluntaria, mediante la presentación de una solicitud unipersonal, ex parte -oferente-al juez para que constituya, otorgue eficacia o integre una relación jurídica, por lo cual la intervención judicial en estos supuestos se halla limitada a lo expresamente contemplado por la ley.
En este orden, el Código Civil Venezolano específicamente, los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 establecen que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del Tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente (en el derecho del trabajo el empleador o patrono) pondrá a la disposición del Tribunal cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor (trabajador) lo cual en materia laboral no lo libera de las obligaciones que se generan como consecuencia de la relación de trabajo. Dicho ofrecimiento debe ser notificado al trabajador, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien una vez, notificado del procedimiento de oferta real podrá manifestar su conformidad o disconformidad con el monto depositado.
En la causa bajo examen, se constata a los autos, que desde el 25/04/16, oportunidad en la que la abogada ALISSON BRUCES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HELADOS CALI, C.A., consigna la solicitud de oferta real de pago , no se evidencia en autos ninguna actuación que tienda a impulsar el procedimiento hasta su feliz término; de manera que, se puede constatar en autos que desde el 25/04/16. hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna del oferente que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
Del citado artículo se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la interposición de una demanda o procedimiento es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado algún acto capaz de impulsarlo este procedimiento hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del oferente, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada por la ciudadana ALISSON BRUCES, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 124.642, en su carácter de apoderada judicial de la empresa HELADOS CALI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 1, Tomo 58-A-Pro, a favor del ciudadano FRANKLIN GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.901. y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su procedimiento, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (23/05/2017), años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. YESENIA CARRASQUERO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. YESENIA CARRASQUERO
|