REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000589
ASUNTO : FP11-L-2014-000589
Revisadas las actas que integran el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La figura jurídica de perención de la instancia, contenida en el citado artículo 201, ejusdem, norma vigente para el momento de introducción de esta demanda, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.
Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal Superior)
La norma supra transcrita consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
El instituto de la perención, tal como lo disponen los artículos 202, 203 y 204 ibidem, es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, pues el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
También es preciso resaltar, que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. Por último, hay que destacar que un acto de procedimiento es aquel que mantiene una connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal pudo observar de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 17 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando la notificación a la entidad de trabajo demandada en la dirección señalada en la diligencia.-
Es el caso, que hasta la presente fecha, aún no se efectuó positivamente la notificación de la parte demandada ordenada en el auto de fecha 18 de febrero de 2016, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento por las partes capaz de impulsar el proceso, advirtiendo el Tribunal, que procedió en dicho cómputo a extraer el lapso de receso judicial del período 2016 y 2017, concluyendo que efectivamente transcurrió más de un año, sin que las partes realizaran actividad alguna, por lo que concluye esta sentenciadora que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar de pleno derecho LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de modo que estima esta juzgadora que no tiene caso seguir con un juicio en el cual es elocuente el abandono o perdida de interés que han manifestado las partes en este procedimiento, por lo que se ratifica que en el asunto que nos ocupa ha operado la perención de la instancia y así se deja expresamente establecido.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo, presentada por la ciudadana JETSY ROJAS, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 107.658, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUCLIDES RAFAEL RUIZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.882.170, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES METALICAS PESADAS DE VENEZUELA, C.A y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su procedimiento, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (24/05/2017), años 206° de la Independencia y 158° de la
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. YESENIA CARRASQUERO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. YESENIA CARRASQUERO
JLU/
24052017
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