REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE MAYO DE 2017
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000473
ASUNTO : FP11-L-2015-000473


Por cuanto en fecha 15/05/17, comparecieron por ante este Tribunal los Licenciados Gabriela Diaz y Jhony Piñango, expertos contables designados para revisar la experticia complementaria del fallo realizada por la Licenciada Milagros Barrios, que fuera objetada por la parte demandante, en ese sentido, se procedió a instalar una audiencia especial a los efectos de que los expertos dieran cumplimiento a la misión encomendada, producto de su revisión se levantó en acta que se recogieron todas las observaciones por ellos realizadas.

Ahora bien, pasa este juzgado a emitir pronunciamiento sobre la estimación definitiva previa observación a la opinión emitida por los expertos revisores del informe pericial objetado, y lo hace en los siguientes términos:

En fecha 13/03/17, este Tribunal designó a la Licenciada Milagros Barrios, a los fines de que efectuar la experticia complementaria del fallo que se ordenara mediante sentencia definitivamente firme, quien procede a consignar el informe pericial en fecha24/03/17, agregado a los autos en fecha 28/03/17.

En fecha 27/03/17, la representación judicial de la demandante en pleno ejercicio de su actividad impugnatoria objeta la experticia complementaria del fallo, y vista la procedencia de la misma, ratificada en fecha 30/03/17, este Tribunal mediante auto de fecha 06/04/17 la acuerda en conformidad, a tal efecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil designa dos (02) expertos para que realicen revisión al informe impugnado, dicha responsabilidad recayó en los Licenciados Gabriela Diaz y Jhony Piñango.

Ahora bien, observa el Tribunal que los experto designados realizaron las revisiones a la totalidad del informe pericial, ya que la parte impugnante señaló:
Primero: El monto condenado es por la cantidad de Bs. 1.134.184,05 y no por Bs. 1.024.184,05, conforme a la aclaratoria de sentencia publicada en fecha 4/02/2017, que cursa a los autos; por tanto el total de los montos a calcular tanto por intereses de mora como por corrección monetaria deben hacerse en función de este monto Bs. 1.134.184,05.
Segundo: La fórmula utilizada para calcular las indexaciones ordenadas es errónea, por cuanto lo correcto es que se multiplique el monto condenado por el valor del INPC del final del período y se divida entre el valor del INPC del inicio del período.
El cálculo de la Corrección Monetaria arrojó para el perito la cantidad de Bs. 33.342,00 + 144.114,49= Bs. 177.456,49, cuando sólo para un mes (de noviembre a diciembre 2015) arroja los siguientes resultados:
Cantidad Adeudada 408.348,00
nov-15 I.P.C. 2.168,50
dic-15 I.P.C. (Est.) 2.357,90
MONTO + INDEXACION 444.013,72
SOLO INDEXAC 35.665,72

Cantidad Adeudada 725.836,05
nov-15 I.P.C. 2.168,50
dic-15 I.P.C. (Est.) 2.357,90
MONTO + INDEXACION 789.231,65
SOLO INDEXAC 63.395,60
Entonces prorrateado sin hacer las nuevas estimaciones, tenemos que para marzo del 2017 han transcurrido 15 meses adicionales, lo cual se confirma con una simple operación: Bs. 35.665,72 + 63.395,60= Bs. 99.061,32, que multiplicado por los 15 meses, resultaría en Bs. 1.485.919,80, quedando pendiente la diferencia de inflación una vez sea publicado el nuevo índice (INPC) al 2017, por el BCV.
Tercero: Para el calculo de los intereses de mora se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y la pasiva, siendo lo correcto tomar la tasa activa, conforme las publicaciones del BCV.
Cuarto: Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita formalmente a este Tribunal ordene la emisión de una nueva experticia, a los efectos de que sea determinada la cantidad real que adeuda la demandada al actor demandante en la presente causa.
Es por todo lo anteriormente señalado, tomando en cuenta lo ordenado por la sentencia y lo contenido en nuestro ordenamiento laboral; a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, lo cual se encuentra definitivamente firme; y en aras de garantizar los derechos laborales, se solicita a este digno Despacho que acuerde el presente pedimento.…”

De manera que fue necesaria revisar exhaustivamente el informe pericial en su totalidad. De la revisión los expertos concluyen emitiendo la siguiente opinión: …”hemos revisado exhaustivamente la experticia complementaria del fallo en todas sus partes y en el referido informe de impugnación de la parte demandante en la misma de acuerdo a lo solicitado por el tribunal, en la cual se hicieron las siguientes observaciones: 1.- hallamos en cuanto a la transcripción del monto total es solo un error de transcripción que se observo también en la dispositiva con la subsecuente aclaratoria y que en cuanto a la realización de la experticia complementaria del fallo esta no tiene ninguna injerencia para los resultados de la misma. Solo es un error de transcripción. 2.- En cuanto a los cálculos y formulas utilizadas para el calculo de la corrección o indexación judicial se constato que los mismos están realizados correctamente conforme a lo ordenado en sentencia y normativa legal para realizarla. Solo se observa que en vista que el Banco Central de Venezuela no ha emitido los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) hasta la fecha de consignación del informe pericial los cálculos son hasta esa fecha. Sugiriendo al tribunal en aras del beneficio que le corresponde al trabajador por ese derecho capacite a la licenciada Milagros Barrios para que realice este calculo mediante proceso de proyección para indexación o corrección monetaria, aclarando que esa institución estadal no ha mantenido una actualización en dichos renglones de medición y que hay cálculos como la indexación o corrección monetaria que solo se pueden calcular hasta la ultima fecha de su emisión que es diciembre de 2015. En conclusión observamos que la experticia complementara del fallo en la presente causa realzada por la Licenciada Milagros Barrios, esta ajustada a la sentencia recurrente en todas y cada una de sus partes.

Oída la opinión de los expertos contables designados para hacer revisión a la experticia complementaria del fallo, encuentra quien emite este pronunciamiento que la experticia complementaria del fallo realizada por la Licenciada Milagros Barrios, es aceptable, pues la misma se ajusta a los parámetros establecidos por el sentenciador.


Ahora bien, escuchada la opinión de los expertos revisores del informe pericial objetado, procede esta juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a la estimación definitiva y lo hace de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, establece como estimación definitiva la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS.1.449.844.36), suma esta que debe cancelar la demandada, CLINICA NEVERI,C.A., al accionante, JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.077.258. Asimismo, se ratifica en toda y cada una de sus partes la experticia complementaria del fallo realizada por la Licenciada Milagros Barrios. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
LA JUEZA,

ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA,

ABOG. Yesenia carrasquero