REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-1995-000015
ASUNTO : FP11-S-1995-000015
PARTE OFERENTE: ciudadana TOMYA BERMUDEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 36.838, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE.
PARTE OFERIDA: Ciudadano ORLANDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.942.006.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que el día diecinueve de septiembre de 1.995, fue presentada Solicitud de Oferta Real de Pago por la abogada en ejercicio TOMYA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.838, procediendo con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, en beneficio del ciudadano ORLANDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.942.006, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Una vez admitida la Oferta mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 1995, se ordeno la notificación del oferido y el traslado y constitución del Tribunal a la dirección indicada por la Oferente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil.
Ahora bien, en fecha 10 de mayo de 2017, este tribunal ordeno Oficiar a la Oficina de consignaciones con el objeto de que informe sobre el status de la solicitud, ello, por cuanto no se evidenciaba de las actas del expediente que se cumpliera con lo estatuido en el articulo 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por disposición del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la constancia de apertura de cuenta de ahorros contenida en libreta de ahorros con reflejo de deposito de la suma ofertada.
En este orden, en fecha 16 de mayo del año en curso fue recibido Oficio Nº OCC-176-2017, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones, mediante el cual informan que de los registros llevados por esa unidad, no existen cantidades de dinero consignadas a favor del ciudadano ORLANDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.942.006., Constituyendo las que anteceden, las actuaciones más importantes suscitadas en la presente causa, es menester destacar que la sub lite se inició mediante el procedimiento de oferta real y depósito, regulado en el Código Civil Venezolano –ex artículos 1306 y siguientes- concatenados con el Título VIII, artículos 820 al 828 del Código de Procedimiento Civil, normas estas aplicables en la jurisdicción laboral venezolana conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que dicha institución no se encuentra prevista en la ley adjetiva laboral; advirtiéndose que conteste con el criterio proferido por esta Sala de Casación Social, es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales [Véase s. S.C.S. n° 753 del 11 de noviembre de 2014 (caso: Ricardo Javier Cabrera López contra Weatherford Latín América, S.A.)].
Ahora, dicho procedimiento o mecanismo, se inicia como jurisdicción voluntaria, mediante la presentación de una solicitud unipersonal, ex parte -oferente-al juez para que constituya, otorgue eficacia o integre una relación jurídica, por lo cual la intervención judicial en estos supuestos se halla limitada a lo expresamente contemplado por la ley.
En este orden, el Código Civil Venezolano específicamente, los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 establecen que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del Tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente (en el derecho del trabajo el empleador o patrono) pondrá a la disposición del Tribunal cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor (trabajador) lo cual en materia laboral no lo libera de las obligaciones que se generan como consecuencia de la relación de trabajo. Dicho ofrecimiento debe ser notificado al trabajador, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien una vez, notificado del procedimiento de oferta real podrá manifestar su conformidad o disconformidad con el monto depositado.
En el caso que nos ocupa una vez efectuadas las observaciones anteriores, considera la jueza que dado el transcurso del tiempo decayó el interés de la Oferente en cumplir con la solicitud hasta su culminación con la entrega al oferido de las sumas ofertadas.-
En merito de lo expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, visto que no tiene más nada que proveer, ordena el ARCHIVO DE LEY del presente expediente contentivo de Solicitud de Oferta Real de Pago presentada por la ciudadana TOMYA BERMUDEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 36.838, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE PLIBRICO REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A; en beneficio del ciudadano ORLANDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.942.006. y se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito, a los fines de su seguridad y resguardo. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. Juana León Urbano.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. YESENIA CARRASQUERO
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. YESENIA CARRASQUERO
JLU/yc
|