REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2016-000131
ASUNTO : FP11-S-2016-000131
PARTE OFERENTE: ciudadana DANILXY ORDAZ MOLINA, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 200.716, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO SIDERURGICO PIAR.
PARTE OFERIDA: Ciudadano BRADIS RAMON SUAREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.871.153.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Vista la diligencia que antecede consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos BRADIS RAMON SUAREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.871.153, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VANESSA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.537, en su carácter de beneficiario de la Oferta Real cursante en autos por una parte y por la otra el abogado en ejercicio JAIRO ALFREDO PICO FERRER, inscrito en el Inpreaoagdo bajo el Nº 124.638, en su carácter de apoderado judicial de la oferente entidad de trabajo CONSORCO SIDERURGICO PIAR, en virtud de la cual el oferido acepta y recibe en conformidad los montos ofertados, este tribunal considera pertinente destacar lo siguiente:
Que la sub lite se inició mediante el procedimiento de oferta real y depósito, regulado en el Código Civil Venezolano –ex artículos 1306 y siguientes- concatenados con el Título VIII, artículos 820 al 828 del Código de Procedimiento Civil, normas estas aplicables en la jurisdicción laboral venezolana conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que dicha institución no se encuentra prevista en la ley adjetiva laboral; advirtiéndose que conteste con el criterio proferido por esta Sala de Casación Social, es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales [Véase s. S.C.S. n° 753 del 11 de noviembre de 2014 (caso: Ricardo Javier Cabrera López contra Weatherford Latín América, S.A.)].
Ahora bien, dicho procedimiento o mecanismo, se inicia como jurisdicción voluntaria, mediante la presentación de una solicitud unipersonal, ex parte -oferente-al juez para que constituya, otorgue eficacia o integre una relación jurídica, por lo cual la intervención judicial en estos supuestos se halla limitada a lo expresamente contemplado por la ley.
En este orden, el Código Civil Venezolano específicamente, los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 establecen que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del Tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente (en el derecho del trabajo el empleador o patrono) pondrá a la disposición del Tribunal cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor (trabajador) lo cual en materia laboral no lo libera de las obligaciones que se generan como consecuencia de la relación de trabajo. Dicho ofrecimiento debe ser notificado al trabajador, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien una vez, notificado del procedimiento de oferta real podrá manifestar su conformidad o disconformidad con el monto depositado.
En el caso que nos ocupa una vez efectuadas las observaciones anteriores, pudo verificarse que el oferido BRADIS RAMON SUAREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.871.153, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VANESSA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.537, en su carácter de beneficiario de la Oferta Real cursante en autos, manifestó su voluntad de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral detallados en el escrito de solicitud que encabeza las actuaciones del presente asunto, aceptando y recibiendo en conformidad el cheque distinguido con el Nº 92-24481522, emitido a su nombre por la cantidad de Bs. 593.411.18, de la cuenta corriente Nº 0115-0070-60-3000275750 del Banco Exterior, Banco Universal, ello por cuanto no fue posible la apertura de la cuenta de ahorros a su favor ordenada por este Juzgado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016, dada la inexistencia de libretas en la Institución Bancaria Banco Bicentenario, por lo que considera la jueza, que se dio cabal cumplimiento a la solicitud hasta su culminación con la entrega al oferido de las sumas ofertadas.- Y ASI SE DECIDE.
En merito de lo expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, visto que no tiene más nada que proveer, ordena el ARCHIVO DE LEY del presente expediente contentivo de Solicitud de Oferta Real de Pago presentada por la ciudadana DANILXY ORDAZ MOLINA, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 200.716, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO SIDERURGICO PIAR; en beneficio del ciudadano BRADIS RAMON SUAREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.871.153, y se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito, a los fines de su seguridad y resguardo. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el día de hoy treinta y uno (31) de mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. Juana León Urbano.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. YESENIA CARRASQUERO
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 02:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. YESENIA CARRASQUERO
JLU/yc
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