REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 04 de mayo de 2017.
206° y 158°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
MEDIACION POSITIVA

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000101.-

PARTE ACTORA: ciudadana KATI CAROLINA QUINTANA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.438.955.-

APODERADOS JUDICIALES: NERIA MADRID y LICETTE DURAN, Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 83.095 y 119.763, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo STEEL BURGUER FAST FOOD C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio VICTOR JOSE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.048.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

Hoy, cuatro (04) de mayo de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron por ante este despacho la parte actora ciudadana KATI CAROLINA QUINTANA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.438.955, su co-apoderada judicial abogada NERIA MADRID., Procuradora de Trabajadores, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.095 y la parte demandada: entidad de trabajo entidad de trabajo STEEL BURGUER FAST FOOD C.A, representada en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE GUERRERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.048, según consta de Instrumento Poder que consigna en este acto solicitando su devolución previa certificación en autos, con motivo de la demanda instaurada contra su representada por la prenombrada KATI CAROLINA QUINTANA ROMERO, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, quienes en conocimiento como están de la consecuencia jurídica producida por la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar el día 17 de abril del año en curso, y la publicación del fallo de fecha 25-04-2017, solicitan a la jueza celebre la audiencia toda vez que lograron un acuerdo satisfactorio para ambos, por lo que la jueza lo acordó en conformidad.- Acto continuo se dio inicio a la audiencia y la Juez explicó a las partes la importancia del uso de los MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Las partes presentes hacen sus consideraciones en cuanto a los hechos y del derecho. Seguidamente contando con la intervención activa de la jueza las partes manifiestan arribar a un acuerdo satisfactorio en base a los siguientes parámetros: 1.- la representación de la demandada, conviene y reconoce que le adeuda a la trabajadora sus prestaciones sociales derivados de la relación laboral por el tiempo efectivo de servicios alegados en el escrito libelar; en tal sentido, visto que fueron demandados los conceptos discriminados en el libelo, que arrojan la suma de CIENTO CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.114.142.29), por los siguientes conceptos y montos: a) garantía de prestaciones sociales: Bs..44.933.53; b) vacaciones 2014-2015; Bs. 11.288.40; intereses de prestaciones; Bs. 2.531.94; vacaciones 2015-2016; Bs. 12.040.96; vacaciones fraccionadas; Bs. 5.305.55; bono vacacional 2014-2015, Bs. 11.288.40; bono vacacional 2015-2016; Bs. 12.040.96; bono vacacional fraccionados; Bs. 5.305.55; utilidades fraccionadas; Bs. 9.407.00; cesta ticket; Bs. 22.656.00, ofrece cancelar dichos montos de la forma como fueron demandados, previa elaboración y revisión exhaustiva de los cálculos respectivos, a la ciudadana KATI CAROLINA QUINTANA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.610.536, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 114.142,29) mediante cheque emitido a su favor distinguido con el Nº 50000518, de la cuenta corriente 0163-0405-17-4053013993, titular de la empresa STEEL BURGUER FAST FOOD C.A, en la entidad Bancaria Banco del Tesoro…”. en el entendido que mi representada reconoce los montos prestacionales, quedando englobado en dicho pago todos los conceptos demandados, mediante el uso del convenimiento como medio alterno de resolución de conflictos.- 2.- Señalado lo anterior, la demandante KATI CAROLINA QUINTANA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.610.536, presente en esta audiencia acepta la suma ofrecida, por concepto de prestaciones sociales, declarando que nada mas tiene que reclamarle a la empresa STEEL BURGUER FAST FOOD C.A, por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral -vale decir- garantía de prestaciones sociales: Bs..44.933.53; b) vacaciones 2014-2015; Bs. 11.288.40; intereses de prestaciones; Bs. 2.531.94; vacaciones 2015-2016; Bs. 12.040.96; vacaciones fraccionadas; Bs. 5.305.55; bono vacacional 2014-2015, Bs. 11.288.40; bono vacacional 2015-2016; Bs. 12.040.96; bono vacacional fraccionados; Bs. 5.305.55; utilidades fraccionadas; Bs. 9.407.00; cesta ticket; Bs. 22.656.00, ni por ningún otro concepto, por cuanto han sido satisfechas sus pretensiones, motivo por el cual ambas partes aceptan el carácter de COSA JUZGADA que el presente convenimiento tiene a todos sus efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 1713 del Código Civil, para de esta forma llegar a un acuerdo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio, directa o indirectamente relacionados con los hechos y los derechos aquí mencionados o cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos.- 3.- Seguidamente, el apoderado judicial de la demandada entrega a el accionante la suma de Bs. 114.142,29, mediante cheque emitido a su favor distinguido con el Nº 50000518, de la cuenta corriente 0163-0405-17-4053013993, titular de la empresa STEEL BURGUER FAST FOOD C.A, en el Banco del Tesoro, quien lo recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción. 4.- Finalmente “LAS PARTES” manifiestan expresamente estar de acuerdo con los términos de la presente acta celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitan, respetuosamente, de este Tribunal, se sirva homologarla, dándole el carácter y valor de cosa juzgada y se dé por terminado el presente juicio ordenándose el archivo del expediente. -Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente juicio, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables de la ciudadana: KATI CAROLINA QUINTANA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.610.536 y de este domicilio, ni normas de orden público, Homologa EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, y se ordena el archivo del presente expediente.-
Se deja constancia que la jueza presencio la entrega a la demandante del efecto cambiario contentivo de la suma que constituye el pago acordado en la presente acta de mediación. Agréguese a los autos la copia de la cedula de identidad de la accionante y copia de su cedula de identidad.- Devuélvase previa certificación en autos instrumento constitutivo de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.- AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,


Abg. Juana León Urbano.


LAS PARTES COMPARECIENTES














LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. Yesenia Carrasquero.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA DE SALA,



Abg. Yesenia Carrasquero.