EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A- 0486.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas SILVIA RIVAS DE GIMENEZ, GLORIA ANTONIA GIMENEZ DE GING, Y GUDY JOSEFINA JIMENEZ DE RIVAS, venezolanas titulares de la cedula de identidad Nros. 5.464.279, 3.913.454, 7.555.492 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFMAR HERNAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.295.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas YAURY NACARI JIMENEZ RIVAS, ARMINDA ANTONIA JIMENEZ RIVAS, MIRIAM HAIDEE JIMENEZ RIVAS, CARMEN EDILIA JIMENEZ DE VARGAS y MARILÚ JIMENEZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.082.717,V-4.967.692, V-7.501.801, V-4.967.598 y V-8.517.878 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JESSICA COROMOTO JIMENEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.702.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES.
-I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicio la presente causa por libelo de demanda por PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, incoada por Ciudadanas SILVIA RIVAS DE GIMENEZ, GLORIA ANTONIA GIMENEZ DE GING, Y GUDY JOSEFINA JIMENEZ DE RIVAS, venezolanas titulares de la cedula de identidad Nros. 5.464.279, 3.913.454, 7.555.492 respectivamente, en contra de las ciudadanas YAURY NACARI JIMENEZ RIVAS, ARMINDA ANTONIA JIMENEZ RIVAS, MIRIAM HAIDEE JIMENEZ RIVAS, CARMEN EDILIA JIMENEZ DE VARGAS y MARILÚ JIMENEZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.082.717, V-4.967.692, V-7.501.801, V-4.967.598 y V-8.517.878 respectivamente, presentado por ante este tribunal en fecha primero (01) de febrero de 2016, constante de doce (12) folios útiles sus frentes y sus vueltos y diecinueve (19) anexos marcados con las letras “A” a la “R”. (Folios 01 al 147).
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, compareció por ante este tribunal el ciudadano MAURICIO JIMENEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.588.750, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas SILVIA RIVAS DE GIMENEZ, GLORIA ANTONIA GIMENEZ DE GING, Y GUDY JOSEFINA JIMENEZ DE RIVAS, venezolanas titulares de la cedula de identidad Nros. 5.464.279, 3.913.454, 7.555.492, respectivamente, debidamente asistido por el abogado RAFMAR HERNAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.295, a los fines de solicitar al tribunal el cumplimiento de los edictos de conformidad con el artículo 202 de la ley de Tierras. Folios (415 al 417 de la 2da pieza del presente expediente).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Visto el escrito de fecha cinco (05) de mayo del presente año suscrito y presento por el ciudadano MAURICIO JIMENEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.588.750, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas SILVIA RIVAS DE GIMENEZ, GLORIA ANTONIA GIMENEZ DE GING, Y GUDY JOSEFINA JIMENEZ DE RIVAS, venezolanas titulares de la cedula de identidad Nros. 5.464.279, 3.913.454, 7.555.492, respectivamente, debidamente asistido por el abogado RAFMAR HERNAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.295, en el presente juicio mediante la cual expone y solicita “por cuanto se encuentra la presente causa en estado de suspensión, motivado a lo ordenado por este digno Tribunal, en referencia a los edictos librados a los herederos desconocidos, tras la muerte de nuestro causante, ciudadano quien en vida respondía al nombre de MOISES JIMENES MORERA, mi padre; titular de la cedula de identidad Nº 7.506.399, en virtud de la naturaleza de la presente causa; es decir la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, siendo que tales edictos deben cumplir con las formalidades contenidas en el Art. 231, del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que en el marco de la adecuación de este tipo de proceso alos principios del procedimeinto Ordinario Agrario es popr lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal considere que tales edictos se cumplan de acuerdo al articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ”. (Cursiva del Tribunal). Ahora bien este tribunal en virtud de la solicitud planteada en la referida diligencia y de la revisión que hubo realizado este tribunal de las actas procesales en la presente causa pudo observar que mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2016, ordeno libar Edicto a los fines y efectos de preservar derechos a posibles herederos desconocidos de la SUCESION MOISES JIMENEZ MORERA, según consta en Copia Certificada marcada con la letra “G” de la Declaración Sucesoral Originaria, expedida por el jefe del Sector de Tributos Internos San Felipe, del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, y todos aquellos terceros asistidos de derecho alguno para hacerse parte en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, signado con el numero A-0486 , Edicto que debían ser publicados en el diario “YARACUY AL DIA”, y en el diario “LA MOSCA”, ambos de circulación regional, dos (2) veces por semana, durante sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, En el entendido que dicho lapso de comparecencia comenzara a transcurrir, una vez cumplidos y verificados las formalidades de expedición, publicación y consignación de los edictos antes referidos.
-III-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
De acuerdo al contenido del escrito diligencia, presentado por la representación judicial de la parte demandante, de fecha nueve (05) de Mayo de 2017, y que fuera consignado a las actuaciones procedimentales, cursante al folio ciento siete (107) de la segunda pieza del presente expediente, y de cuyo contenido, este juzgador anteriormente hizo transcripción del mismo, se puede vislumbrar, que de este se derivan un conjunto de situaciones, que considera este juzgador, mantienen perfecta ligazón con la tutela judicial efectiva del derecho, cuyo precepto se encuentra consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que al efecto establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Tal apreciación se deriva en el requerimiento intrínseco efectuado por el solicitante, en tanto la celeridad, inmediatez y carácter social del derecho agrario, ya que la publicación de un EDICTO por lo menos durante 60 dias, y dos veces por semana, que habría de ser publicado en dos medios de comunicación social impresa, circunstancia esta que le impulsa solicitar ante este órgano de justicia, sustituir y adecuar el Articulo 231 del Código de procedimiento Civil por el Articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, a fin de materializar la publicación del edicto en referencia.
De tal solicitud, que plantea el diligenciante antes mencionado, nace en este jurisdicente, como garante del equilibrio e igualdad procesal entre las partes y como director del proceso, reflexionar no solo en el elemento medular de lo solicitado, con respecto a su procedencia en aplicación de la ley, sino también a las implicaciones trascendentales que fluyen en la agudeza de una sana, libre, efectiva, y equitativa aplicación de justicia, dentro de nuestras bases sociopolíticas, y principios fundamentales en que se sostiene nuestra patria, entre los que se encuentra, el consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, que nos señala: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Y, es allí, que dentro de esta reflexión, se hace insoslayable seguir recurriendo a nuestro fundamento constitucional, en la potestad de juzgamiento, para encontrarnos precisamente, con el precepto constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias. De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra).
En el caso concreto sometido al análisis de este juzgador, si bien es cierto que el asunto debatido está referido a un juicio de PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, cuyo procedimiento de aplicación es el que está establecido en las disposiciones legales contenidas en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que a tales efectos hace el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”; no es menos cierto, que no se puede desafectar tal proceso de la esencia del derecho agrario, el cual mantiene preeminencia especial, con énfasis a sus principios rectores, como los son: inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, siendo estos principios rectores, recogidos en el artículo 155 en la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas debemos entonces discernir sobre el vocablo adecuar, para entender su significación, y para ello, recurre este jurisdicente a lo que al respecto establece los siguientes diccionarios: Diccionario de la Real Lengua Española: “adaptar algo a las necesidades o condiciones de una persona o de una cosa”; Diccionario Enciclopédico Vox 1 Larousse: “ Igualar, proporcionar, acomodar, apropiar, (una cosa a otra)”; Diccionario LTD: “cambiar algo para que se adapte a la circunstancia”.
De acuerdo a ello, en los asuntos de connotación agraria, imperativamente debe el juez que conoce de la causa, adecuar tales procesos especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, a dichos principios del proceso agrario, teniendo en cuenta la preservación y garantía a los justiciables, tanto de la gratuidad como accesibilidad a la justicia, desechando aquellos formalismos innecesarios, que retraigan, obstaculicen o impidan a estos, poder acceder a los órganos de administración de justicia, a llevar a cabo las actuaciones de defensa de los derechos e intereses del cual exigen tutela y protección, en fin, a obtener una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas.
En el marco de este razonamiento silogístico, consigue este jurisdicente, que el fin perseguido en la publicación del edicto, al que ya nos hemos referido, es el de poner en conocimiento de los posibles herederos desconocidos del causante, la existencia de un juicio de PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, en el que pudieran tener interés legítimo y actual, y a través del llamamiento del tribunal por medio de su explicita citación, puedan estos concurrir al juicio en defensa de sus derechos e intereses, lo cual debe hacerse por medios apropiados de efectiva publicidad, que garantice la difusión y conocimiento público de tal llamamiento, en el particular caso, por medio de la prensa de circulación regional. Según lo aquí indicado, este juzgador debe analizar las normativas contenidas en la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines y propósitos de verificar si existe en dicha ley, algunas disposiciones que sirvan en el cumplimiento de este fin, en atención a lo que ya hemos referido, en cuanto a su “adecuación a los principios rectores del Derecho Agrario”; consiguiendo que el artículo 202 de la mencionada ley, es perfectamente aplicable como mecanismo de medio procesal para alcanzar el fin propuesto, en cuanto la expedición, publicación, fijación y consignación de tal edicto, en abono a la celeridad, publicidad, brevedad y carácter social del derecho agrario, a lo que se debe atener todo proceso agrario.
-IV-
MOTIVA
Es preciso para este tribunal, hacer referencia y transcribir las normativas constitucionales y legales siguientes:
Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Este principio constitucional, se encuentra contenido y desarrollado en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).
Cabe destacar que las normas anteriormente transcritas y, especialmente la contenida en el último de los citados artículos, es clara al establecer que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello que este Juzgado observa que el artículo anteriormente trascrito se acopla perfectamente al presente juicio, en virtud que el mismo faculta al juez a la nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa y por cuanto se observa, que la representación judicial de la parte demandante, en la citada diligencia estampada y suscrita ante este tribunal de fecha cinco (05) de Mayo de 2017 y que riela al Folio 107, del presente expediente, manifiesta algunas situaciones, que a criterio de quien aquí decide, pudieran prorrumpir de alguna manera con los enunciados principios en que se sostiene el procedimiento agrario, es por lo que en aras de la justicia, cree pertinente este juzgador, y así decide en este acto, anular y dejar sin efecto y vigencia jurídica, lo dispuesto por este tribunal en auto de fecha 4 de noviembre de 2016, únicamente en cuanto al cumplimiento de las formalidades de Citación de los herederos desconocidos dentro del presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, mediante Edicto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar, este Tribunal decide y ordena, sustituirlo por Edicto de Citación, que a tales efectos ordena librar, dirigido a los herederos desconocidos de la SUCESION MOISES JIMENEZ MORERA , quien era venezolano y tenía por Cédula de Identidad el Nro. V-7.506.399, el cual debe ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación regional del estado Yaracuy, debiéndose fijar uno en las puertas del tribunal, prescindiéndose la fijación del mismo en la morada de los herederos desconocidos, por desconocerse sus domicilios, emplazándoseles a que concurran a darse por citados en la presente causa, en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación del referido Edicto, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, todas las demás indicaciones, disposiciones y mandamientos contenidos en el referido auto emitido por este tribunal, en fecha 4 de Noviembre de 2016, y que corre inserto a los folios 352 y 353, de la pieza principal del expediente que contiene la presente causa. Así se Decide.
Como consecuencia directa de la presente decisión interlocutoria que emite este tribunal, queda anulada y sin ningún efecto jurídico, el Edicto de Citación que corre inserto al presente expediente, en el folio 354 de la pieza principal. En tal virtud, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, las demás actuaciones, contenidas en el presente expediente, que no hayan sido expresamente mencionadas entre las que se anulan. Cúmplase tal como se ordena.
-V-
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Anula y deja sin efecto y vigencia jurídica, lo dispuesto por este tribunal en auto de fecha 4 de Noviembre de 2016, únicamente en cuanto al cumplimiento de las formalidades de Citación de los herederos desconocidos dentro del presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, mediante Edicto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, todas las demás indicaciones, disposiciones y mandamientos contenidos en el referido auto emitido por este tribunal. Cúmplase.
SEGUNDO: Se Ordena, librar nuevo Edicto de Citación, el cual sustituye al que fuera anulado por esta sentencia interlocutoria, y cuyo Edicto de Citación que se ordena expedir y librar, estará dirigido a los herederos desconocidos de la SUCESION MOISES JIMENEZ MORERA quien era venezolano y tenía por Cédula de Identidad el Nro. V-7.506.399, el cual debe ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación regional del estado Yaracuy, debiéndose fijar uno en las puertas del tribunal, prescindiéndose la fijación del mismo en la morada de los herederos desconocidos, por desconocerse sus domicilios, emplazándoseles a que concurran a darse por citados en la presente causa, en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación del referido Edicto, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase.
TERCERO: Queda anulada y sin ningún efecto jurídico, el Edicto de Citación que corre inserto al presente expediente, en el folio 354 de la pieza principal. En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, las demás actuaciones, contenidas en el presente expediente, que no hayan sido expresamente mencionadas entre las que se anulan, mediante la presente decisión. En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, las demás actuaciones, contenidas en el presente expediente, que no hayan sido expresamente mencionadas entre las que se anulan. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Exp. N° A-0486.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MÚJICA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0486.
JLQ/CM/barc
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