EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de Mayo de 2017.
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº A-0536
PARTE DEMANDANTE: Empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES S.P75 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quedando anotada bajo el N°24, Tomo 46-A RM-466, de fecha 27/10/2016, Rif: J-40880331-3, representada por el ciudadano SERGIO GUSTAVO PIÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.368.804, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte , Etapa I, Avenida 1,entre calles 2 y 3, Casa Nº 1-42, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Abogados en ejercicio YARIDA ROMERO RODRIGUEZ Y JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.848 y 168.923.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PROPIEDAD DIRECTA COMUNAL “RAFAEL SANTIAGO TORRES VASQUEZ” debidamente registrada bajo el N° E.PS.D-2202-107-0000, RIF N° J-404319148, domiciliada en la Zona Industrial N° 01 parcelas 9 y 10, caserío la Luz, municipio Bolívar del Estado Yaracuy, representada en por los ciudadanos FELIX TORRES, VALENTIN BRACHO y YALMAR GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.283.164, V-7.586.181 y V-14.648.862 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintiocho (28) de abril del dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio Nº 135/2017, de fecha 24 de abril de 2017, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de un (01) folio útil, con anexos expediente Nº 7850 nomenclatura particular de ese Tribunal, constante de cuarenta y tres folios útiles, relativa a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES S.P75 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quedando anotada bajo el N°24, Tomo 46-A RM-466, de fecha 27/10/2016, Rif: J-40880331-3, representada por el ciudadano SERGIO GUSTAVO PIÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.368.804, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte , Etapa I, Avenida 1,entre calles 2 y 3, Casa Nº 1-42, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistido por los abogados en ejercicio YARIDA ROMERO RODRIGUEZ Y JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.848 y 168.923, en contra de la EMPRESA DE PROPIEDAD DIRECTA COMUNAL “RAFAEL SANTIAGO TORRES VASQUEZ” debidamente registrada bajo el N° E.PS.D-2202-107-0000, RIF N° J-404319148, domiciliada en la Zona Industrial N° 01 parcelas 9 y 10, caserío la Luz, municipio Bolívar del Estado Yaracuy, representada en por los ciudadanos FELIX TORRES, VALENTIN BRACHO y YALMAR GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.283.164, V-7.586.181 y V-14.648.862 respectivamente, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, según sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha seis (06) de abril de 2017. Folio (1 al 43).
En fecha tres (03) de mayo de 2017, este Tribunal acordó darle entrada al presente expediente y anotarlo en los libros respectivos bajo el N° A-536, nomenclatura particular de este Juzgado. Folio (44).
En fecha ocho (08) de marzo de 2017, este tribunal se declaro competente para conocer de la presente acción por CLUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, según lo dispuesto en los artículos 186, 197 numerales 1, 8 y 15 ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 252 eiusdem apercibió apercibe a la parte demandante, ciudadano SERGIO GUSTAVO PIÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.368.804, en su condición de representante de la Empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES S.P75 C.A. debidamente identificada en autos, asistido por los abogados en ejercicio YARIDA ROMERO RODRIGUEZ Y JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.848 y 168.923, a SUBSANAR los errores y ambigüedades presente en el escrito de libelo de libelo de demanda, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios (45 al 49).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de entrar este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de lo solicitado en el presente escrito de libelo de demanda que antecede, cree necesario y oportuno hacer algunas consideraciones:
Ahora bien, habiendo hecho este juzgador una exhaustiva revisión del contenido de la pretensión y de los recaudos que le acompañan, observa que manifiesta el demandante el incumplimiento de una obligación contractual, esgrimiendo que en fecha 15/08/2016, suscribió un primer contrato con la EMPRESA DE PROPIEDAD DIRECTA COMUNAL “RAFAEL SANTIAGO TORRES VASQUEZ” identificada en autos y luego se firmó el segundo contrato que entró en vigencia el 16/02/2017, hasta el día 31/12/2019, del cual anexa copia marcada con la letra “D” para que surta los efectos legales. Siendo el caso que el señalado demandante aduce que la empresa antes identificada ha incumplido con la cláusula tercera del contrato privado firmado entre las partes. El cual establece lo siguiente: TERCERA: Los sub-productores que serán adquiridos por el comprador y los precios cancelados al vendedor se describen de la siguiente manera: 1) Cabeza de Ganado por unidad será por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00), 2) La pipa de 200 litros de bilis el comprador la adquirirá por un precio de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (95.000,00). 3) Librillo sin lavar por unidad por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (130;00). 4) Viriles por el precio de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (3.600,00) el kilogramo. 5) Testículos del ganado por el precio de CIEN BOLÍVARES (100,00) por kilogramos. Sigue manifestando el demandante que la EMPRESA DE PROPIEDAD DIRECTA COMUNAL “RAFAEL SANTIAGO TORRES VASQUEZ” identificada en autos, ha incumplido en dicha clausula ya que de los cinco (05) subproductos solamente ha adquirido únicamente las cabezas de ganados, dejando de percibir los otros (04) cuatros sub-productos, siendo que desde el inicio del contrato no ha cumplido con la clausula tercera antes descrita, siendo que se ha notificado que no han cumplido con dicho contrato, la cual ha hecho caso omiso, hasta llegar a contratar otra empresa para venderle los sub-productos que le corresponden a la empresa demandada de autos, tales como: La pipa de bilis, Librillo, Viriles y Testículos del ganado, revistiendo todas estas circunstancias los motivos y fundamento por lo que ocurre a demandar a la EMPRESA DE PROPIEDAD DIRECTA COMUNAL “RAFAEL SANTIAGO TORRES VASQUEZ para que convengan, o en su defecto se declarado con lugar por el Tribunal los siguientes conceptos: Pagos Honorarios Profesionales, los cuales solicita sean calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa. Se condene al demandado al pago de los costos y costas del presente procedimiento judicial y los daños y perjuicios ocasionados y los que pueda ocasionar.
Cree necesario destacar este jurisdicente, la condición y carácter de utilidad pública e interés social de que se encuentran revestidas las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 3º de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Este juzgador, imbuido de los aspectos legales, normativos y jurisprudenciales antes referidos, y luego de haber hecho un ponderado análisis del planteamiento intrínseco en la pretensión, y revisado los instrumentos en que esta se apoya, pude advertir, que de estos se derivan una forma de relación social, en la estructura de intercambio, distribución y comercialización de productos provenientes de las actividades agrícolas o correspondientes a la cadena Agroproductiva.
Ahora bien, preservando este jurisdiciente, el derecho que tienen las personas en el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e interesas, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el eminente carácter social y colectivo del derecho agrario y estricto orden público de sus preceptos y normas legales, y con sujeción al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: . “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omisis).
Siguiendo el mismo orden de ideas, establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 210. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omisis)
De la referida norma, subyace el poder Saneador que detenta el juez agrario, que nace en el deber de examinar oficiosamente el libelo de la demanda, a objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en la ley.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto; y de conformidad a lo establecido en el artículo 199 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal, mediante auto motivado de fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), apercibió a la parte demandante, ciudadano SERGIO GUSTAVO PIÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.368.804, en su condición de representante de la Empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES S.P75 C.A. debidamente identificada en autos, asistido por los abogados en ejercicio YARIDA ROMERO RODRIGUEZ Y JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.848 y 168.923, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, procedieran a SUBSANAR los defectos u omisiones antes indicados del escrito presentado, debiendo en consecuencia establecer de manera precisa el establecimiento de la valoración y estimación de los daños y perjuicios demandados, su naturaleza, condición, forma de estimarlo, cantidades económicas, monetarias o materiales resarcitorias, advirtiendo este tribunal que de no hacerlo en el lapso antes mencionado el juez negará la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DECISION
En este orden de ideas y por cuanto se evidencia, que vencido como se encuentran los lapsos establecidos por la Ley, para que la parte demandante subsanara el escrito de LIBELO DE DEMANDA, según lo establece el artículo 199 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y visto que la misma no subsano los defectos u omisiones antes referidos es por lo que en consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda por INCLUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, formulada por la Empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES S.P75 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quedando anotada bajo el N°24, Tomo 46-A RM-466, de fecha 27/10/2016, Rif: J-40880331-3, representada por el ciudadano SERGIO GUSTAVO PIÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.368.804, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte , Etapa I, Avenida 1,entre calles 2 y 3, Casa Nº 1-42, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistido por los abogados en ejercicio YARIDA ROMERO RODRIGUEZ Y JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.848 y 168.923, en contra de la EMPRESA DE PROPIEDAD DIRECTA COMUNAL “RAFAEL SANTIAGO TORRES VASQUEZ” debidamente registrada bajo el N° E.PS.D-2202-107-0000, RIF N° J-404319148, domiciliada en la Zona Industrial N° 01 parcelas 9 y 10, caserío la Luz, municipio Bolívar del Estado Yaracuy, representada en por los ciudadanos FELIX TORRES, VALENTIN BRACHO y YALMAR GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.283.164, V-7.586.181 y V-14.648.862 respectivamente. Y así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciseises (16) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS MUJICA.
JLQ/CM/barc.-
Exp Nº A-0536.
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