JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de Mayo de 2016.
Años: 207º y 158º

-I-
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: Nº A-0522
DEMANDANTE: Ciudadanos HILARIO JOSÉ FERNÁNDEZ CORDERO, CARMEN FERNANDEZ y YUDITH FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.373.234, V-13.184.070 y V-12.936.747 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILFREDO JOSE LEAL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.455.305, domiciliad en el Sector carretera 6 Norte, jurisdicción del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RÓMULO CARACAS MEJIAS y JORGE LUIS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 171.059 y 174.414 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Surge la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, recibido por ante este Juzgado en fecha 23/02/2017, incoado por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de autos, en representación de los ciudadanos HILARIO JOSE FERNANDEZ CORDERO, CARMEN FERNANDEZ y YUDITH FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.373.234, V-13.184.070 y V-12.936.747 respectivamente, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE LEAL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.455.305, domiciliad en el Sector carretera 6 Norte, jurisdicción del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy. (Folio 01 al 13).
En fecha 02/03/2017 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0522 nomenclatura particular del mismo. Seguidamente en fecha 07/03/2017 ordeno y admitir la presente demanda y librar compulsa y boletas de citación a los demandados una vez que la parte interesada provea la Tribunal de la copia fotostática correspondientes. (Folio 14 al 15).
En fecha 10/03/2017 la parte interesada consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda, ordenando este Juzgado como director del proceso librar la boleta de citación con compulsa al demandado del presente juicio. (Folio 16 al 18).
En fecha 31/03/2017 la parte demandante debidamente identificada en autos, consigno escrito de reforma de libelo de demandada. Seguidamente este juzgado en fecha 05/04/2017 admitió el escrito de reforma del libelo, ordenando librar boleta de citación una vez que la parte interesada provea la Tribunal de la copia fotostática del escrito de reforma del libelo. (Folio 19 al 26).
En fecha 16/05/2017 el demandado de autos, debidamente asistido por sus apoderados judiciales Abogados RÓMULO CARACAS MEJIAS y JORGE LUIS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 171.059 y 174.414 respectivamente, consignó escrito de Recurso de Apelación, contar el auto dictado por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2017, asimismo consignar poder especial otorgador por el demandado de autos a los abogados antes identificados, señalando lo siguiente:
“……Es el caso ciudadano Juez Agrario que el día jueves 11 de mayo de 2017, en horas de la tarde, el alguacil de este tribunal agrario ciudadano Pablo Bustillos, citó con boleta y compulsa certificada de fecha 10 de marzo de 2017, de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA a nuestro representado ciudadano WILFREDO JOSE LEAL PIÑA, que es venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 19.455.305, demanda consignada ante este tribunal por los ciudadanos HILARIO JOSE FERNANDEZ CORDERO, CARMEN FERNANDEZ y YUDITH FERNANDEZ, en fecha 23 de febrero de 2017 y admitida por auto de fecha 07-03-2017; pero el caso es ciudadano Juez, que el libelo de la demanda esta borroso e ininteligible y con las hojas de papel cortadas que dificulta su lectura y comprensión. Aunado a esto revisión que se efectuó el día viernes 12 de mayo de 2017, en el expediente N° 0522 que cursa en ese tribunal se pudo apreciar a los autos que los accionantes de autos en fecha 31 de marzo de 2017, interpusieron reforma de libelo de demanda de fecha 23 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en fecha 05 de abril de 2017, el tribunal a través de auto de esta misma fecha admite dicha reforma de libelo de la demanda. Ahora bien ¿cómo es que el Alguacil del tribunal? Citó a nuestro patrocinado con un libelo de demanda admitió por el tribunal en fecha 10 de marzo de 2017 y porque no lo citó con el libelo reformado consignado en fecha 31 de marzo de 2017 y admitido por este Tribunal en fecha San Felipe, 05 de abril de 2017, con estos hechos se coloca a nuestro defendido en un estado de indefensión y menoscabado del derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley adjetiva agraria civil………….PETITORIO FINAL: Por todas las razones antes expuestas, estos recurrentes solicitan a este digno Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que admita y sustancie el presente escrito de RECURSO DE APELACIÓN, contra auto de fecha San Felipe 05 de abril de 2017, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, en beneficio de nuestro representado in comento, en virtud que se le quebranto el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Cursiva del Tribunal).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En virtud de el Recurso de Apelación presentado ante esta instancia tribunalicia, y que es objeto de tratamiento en este pronunciamiento, debe este jurisdicente, en principio, comenzar diciendo que el recurso de apelación es un medio de impugnación, a través del cual se pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, este recurso a diferencia de la reposición no lo resuelve el mismo funcionario que emitió la decisión, sino su superior jerárquico. En este sentido la doctrina ha conceptualizado este recurso, diciendo que el término apelación proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio. Es el medio impugnativo ordinario a través del cuál una de las partes o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus inconformidades al momento de interponerlo ( agravios), con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias ( en estricto derecho), corrija sus defectos , errores in procedendo modificándola o revocándola.
Teniendo claridad conceptual en relación a este recurso ordinario de impugnación, debe precisar entonces este juzgador, los casos y formas que la ley establece, para que tales recursos sean procedentes, y así tenemos: los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 a 8 del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.
Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta; esto por un lado.
En los procedimientos orales Agrario, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 228 lo siguiente: La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Es así, que, aplicado este marco legal y teórico al caso sub examine, tenemos que el Auto emitido por este tribunal en fecha cinco (05) de Abril de 2017, por el cual se Admite la Reforma de la Demanda, propuesta por la parte accionante, no se corresponde de ninguna manera, con la clase de actos procesales que son susceptibles de recursos de apelación, razón por la cual al ser inadmisible dicha apelación, el Tribunal NIEGA OÍR LA APELACIÓN hecha por la parte demandada, ciudadano WUILFREDO JOSE LEAL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.455.305, con domicilio procesal en Fundo La Lealtad, Sector Carretera 6 Norte, Asentamiento Campesino, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y “así se decide”

Ahora bien, este juzgador como director el proceso debe prevenir de cualquier circunstancia, hechos y situaciones que atente contra el equilibrio, transparencia del debido proceso y derecho a la defensa, evitando y corrigiendo todas aquellas situaciones que conspiren en el desarrollo de las actuaciones dirigidas a un adecuado y justo juzgamiento. Esta reflexión nace, luego de haber hecho una ponderada revisión respecto de lo manifestado por el apelante, en cuanto a la incertidumbre que le surgía por cuanto el Alguacil del tribunal le había citado con la compulsa que contenía libelo de demanda que había sido admitió por el tribunal en fecha 10 de marzo de 2017, y no con la reforma de la demanda, lo cual según su dicho, lo colocaba en un estado de indefensión y menoscabado del derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley adjetiva agraria y civil (…)”, cree necesario este jurisdicente, precisar lo que establece nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a los mecanismos y modos procesales para estas actuaciones, y de seguida pasamos a citar el articulado correspondiente:
Artículo 204.- Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma.
En caso de reforma el Juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Es de resaltar, que en el Auto emitido por este tribunal de fecha 05-04-2017, por el cual se admite la reforma de la demanda, se ordena citar a la parte demandada, para que compareciera por ante esta instancia tribunalicia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, ordenándose así mismo, librar nueva compulsa procesal, que contuviera copia fotostática certificada del escrito de reforma de demanda, a los efectos de cristalizar la citación ordenada. Sin embargo, se condicionó el librarse la compulsa procesal, al cumplimiento de la parte interesada, de proveer al tribunal de las correspondientes copias fotostáticas del escrito de reforma de la demanda, a fin de ser entregada al alguacil junto con la respectiva boleta de citación, con el fin de que fuera practicada la misma. Esta situación no consta en actas procesales haberse cumplido, y tal sentido, bien tiene razón el apelante, en cuanto y, en tanto, a la incertidumbre que esto le pudo haber generado, en desmedro del debido proceso y derecho a la defensa, ya que hasta la fecha en que el señalado demandado ocurre ante este tribunal, a presentar escrito de apelación en cuestión, vale decir, 16-05-2017, el tribunal no le había impuesto de la tal reforma de la demanda. Sin embargo, la norma antes citada, solo ordena en esos casos, en los cuales sea admitidas reformas a las demandas, conceder al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Ante esta disyuntiva procesal, que retrata el apelante en sus argumentaciones, ya antes resaltadas, este juzgador, en consecuencia, debe examinar lo que persigue todo proceso, el fin trascendental e instrumental del proceso, en el marco de un estado social, democrático de justicia y de derecho, que propugna nuestra Carta Magna, como fundamentos y soportes en que se yergue nuestra patria.
Estos principios rectores del proceso oral agrario, se pueden ver en el contenido del artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a tenor, reza: “Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”. Del mismo modo el primer aparte del artículo 187 de la señalada ley, nos dice: “(…) Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario”.
A todo esto, debe quien aquí decide agregar, que la parte in fine del antes señalado artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que: “Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenios de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte”.
En este sentido, se hace insoslayable mencionar y reproducir lo que establecen los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 257. CRBV: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
“Artículo 154.LTDA: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”
Asimismo, En otro orden de ideas, este Juzgador considera oportuno citar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).
Ahora bien, de las actas procesales que conforman al presente expediente, se desprende y consta que la parte demandada hubo comparecido ante esta instancia tribunalicia, y hubo realizado una actuación dentro del proceso, como lo fuera, la presentación del Recurso de Apelación, muchas veces comentado, lo cual realizó en fecha 16 de Mayo de 2017, siendo que es a partir de ese momento, en que se tiene a derecho la parte demandada, al articular una actuación dentro del proceso, que le pudo permitir imponerse del contenido de la causa que le ha sido incoada en su contra. De allí, que la misma norma antes citada, de manera diáfana y clara nos da las pautas procesales precisas para estos casos, vale decir, se le debe conceder al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Esta disposición legal contenida en el citado artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un deber del juez de conceder otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación, en los casos en que se haya verificado una reforma a la demanda, dentro del proceso y en su oportunidad legal, lo que equivale decir, que tal determinación debe de hacerse expresamente, debe constar en las actuaciones del tribunal que se dio cumplimiento expreso de ello.

En comunión con lo antes indicado, este tribunal se encuentra en la obligación de despejar, y desentramar los equívocos o entuertos, que de manera contingente, pudieran presentarse dentro del proceso, y que afecten de cualquier manera el derecho a la defensa y el debido proceso, dándole estricto cumplimiento a las formas y modos establecidos en la ley a los actos procesales, con estricta sujeción a esta. A fin de preservar, estos referidos derechos, es por lo que este jurisdicente, ordena conceder a la parte demandada, Cinco días de despacho, siguientes a su notificación de la presente decisión interlocutoria, a fin de que de contestación a la demanda y reforma de demanda, que pesa en su contra, dentro de la presente causa. Así se Decide.
-IV-
DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se NIEGA OÍR LA APELACIÓN hecha en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2017, por la parte demandada, ciudadano WUILFREDO JOSE LEAL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.455.305, con domicilio procesal en Fundo La Lealtad, Sector Carretera 6 Norte, Asentamiento Campesino, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en contra del Auto emitido por este tribunal en fecha Cinco (05) de Abril de 2017. Cúmplase como queda establecido.-
SEGUNDO: Se CONCEDE CINCO DIAS DE DESPACHO, PARA QUE TENGA LUGAR EL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA Y SU REFORMA, cuyo lapso comenzará a correr, a partir del día siguiente de que conste en autos, la notificación de la presente decisión practicada a la parte demandada. Cúmplase como queda establecido.-
Se ordena publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandada y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MÚJICA.



En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.



Exp. A-0522.
JLQ/CM/da.