EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de Mayo de 2017.
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE: Nº A-0449.

MOTIVO: PARTICION, LIQUIDACION y ADJUDICACION DE COMUNIDAD SUCESORAL DE BIENES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILFREDO JULIAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.278.004, domiciliado en la población de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

REPRESENTACION JUDICIAL: Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE y CARMEN BAEZ ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.287 y 27.095, con domicilio procesal Edificio “Don Pelayo A” Piso 6, Oficina Nº 8-6, Calle Vargas con Calle Díaz Moreno, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LOURDES ELENA OLMEDO viuda DE SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA, y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.241.768, V-4.126.910 y V-8.513.939 respectivamente, domiciliadas en Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

REPRESENTACION JUDICIAL: Apoderado Judicial Abogado en ejercicio MANUEL JESUS APONTE, inscrito en el Inpreabogado N° 67.690, con domicilio procesal Boulevard de Sabana Grande, Edificio Pasaje El Recreo, Piso 5, Oficina 51, Municipio Libertador del Distrito Capital.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio MANUEL JESUS APONTE, inscrito en el Inpreabogado N° 67.690, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO viuda DE SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, plenamente identificadas en autos en el presente expediente, en el juicio de PARTICION, LIQUIDACION y ADJUDICACION DE COMUNIDAD SUCESORAL DE BIENES, a los fines de consignar diligencia mediante la cual se da por notificado y apela, al auto dictado por este Tribunal, en fecha 12 de mayo del dos mil diecisiete (2017), el cual riela al folio doscientos treinta y tres (233) en la presente causa. Ahora bien el apelante en su diligencia expresa lo siguiente:

“Omisis…Me doy por notificado del auto de fecha 12 de mayo de 2017, donde NIEGA la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA Asimismo apelo de la decisión donde niega mi solicitud de perención anual de la instancia, y pido sea tramitada conforme a derecho. Es todo.”…. Omisis… (Cursivas de este Tribunal).


Antes de emitir un pronunciamiento sobre la apelación planteada este juzgador realiza la siguiente aclaratoria.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 08 de Febrero de 2017, el juez provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta de notificación del abocamiento. Folios (216 al 217).

En fecha 03 de marzo de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pablo Bustillos, alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar mediante diligencia, boleta de notificación del abocamiento del juez provisorio, debidamente REALIZADA. Folios (218 al 219).

En fecha 23 de marzo de 2017, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio MANUEL JESUS APONTE, inscrito en el Inpreabogado N° 67.690, a los fines de consignar Poder General amplio y suficiente, otorgado por las ciudadanas LOURDES ELENA OLMEDO viuda DE SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, a su favor, asimismo se dio por citado o notificado en el presente juicio, téngase como apoderado judicial de la parte demandada para todos los efectos legales. Folios (220 al 223).

En fecha 30 de marzo de 2017, este Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que designe un Defensor Público con competencia en materia agraria, para que represente al co-demandado en el presente juicio ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO. Se libro oficio Nº JPPA-0170/2017. Folios (224 al 225).

En fecha 27 de abril de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pablo Bustillos, alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar mediante diligencia, oficio Nº JPPA-0170/2017, librado a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente firmado como recibido. Folios (226 al 227).

En fecha 04 de mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio MANUEL JESUS APONTE, inscrito en el Inpreabogado N° 67.6901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanas LOURDES ELENA OLMEDO viuda DE SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, en el presente juicio, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicito se declare la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en el presente proceso. Folios (228 al 230).

En fecha 09 de mayo de 2017, este tribunal libro computo por secretaria, de los días de No despacho transcurridos desde el día nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) exclusive, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) inclusive. Folios (231 al 232).

En fecha 12 de mayo de 2017, este tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte demandada en su escrito de fecha 04/05/2017, que corre inserto a los folios 228 al 230. Folio (233).

En fecha 18 de mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio MANUEL JESUS APONTE, inscrito en el Inpreabogado N° 67.6901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanas LOURDES ELENA OLMEDO viuda DE SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, en el presente juicio, a los fines de consignar diligencia mediante la cual apelo al auto dictado por este Tribunal, en fecha 12 de mayo del dos mil diecisiete (2017), el cual riela al folio doscientos treinta y tres (233) en la presente causa. Folio (234).

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En cuanto a la apelación, es deber del juez examinar las reglas de la validez del Recurso interpuesto, vale decir Recurso de apelación las cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.-Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída ser procedente.

Para poder hacer algún pronunciamiento sobre la situación bajo análisis, previamente pasa este sentenciador a establecer los actos y lapsos procesales establecidos en la ley para ejercer los respectivos recursos de apelación, dentro de los cuales se permite realizar las siguientes consideraciones:

La sentencia interlocutoria es la proferida a lo largo del proceso, Según RENGEL ROMBERG, las subdivide en:

Interlocutorias con fuerza de definitiva son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Contra estas anteriores decisiones indicadas se oye apelación.

Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella.

Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.

En consecuencia, solo aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable serán apelables.

La jurisprudencia ha establecido respecto a LOS AUTOS DE MERO TRÁMITE, Omissis…Por su parte, esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

(……) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictada por el juez en el curso del proceso, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, Omissis.- (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 18 de diciembre de 2007 H. J. DUGARTE en Amparo.- Exp. No 07-0623- Sent. 2349. Ponente. Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ).

En virtud de el Recurso de Apelación presentado ante esta instancia tribunalicia, y que es objeto de tratamiento en este pronunciamiento, debe este jurisdicente, en principio, comenzar diciendo que el recurso de apelación es un medio de impugnación, a través del cual se pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, este recurso a diferencia de la reposición no lo resuelve el mismo funcionario que emitió la decisión, sino su superior jerárquico. En este sentido la doctrina ha conceptualizado este recurso, diciendo que el término apelación proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio. Es el medio impugnativo ordinario a través del cual una de las partes o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus inconformidades al momento de interponerlo ( agravios), con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias ( en estricto derecho), corrija sus defectos , errores in procedendo modificándola o revocándola.

Teniendo claridad conceptual en relación a este recurso ordinario de impugnación, debe precisar entonces este juzgador, los casos y formas que la ley establece, para que tales recursos sean procedentes, y así tenemos: los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 a 8 del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.

Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta; esto por un lado.

En los procedimientos orales Agrario, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 228 lo siguiente: La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, se puede notar como el abogado en ejercicio MANUEL JESUS APONTE, inscrito en el Inpreabogado N° 67.6901, interpone el recurso de apelación en contra de auto dictado por este Tribunal, en fecha 12 de mayo del dos mil diecisiete (2017), el cual riela al folio doscientos treinta y tres (233) en la presente causa. Ahora bien de los análisis doctrinales y Jurisprudenciales antes señalados, adminiculados con el caso de autos, se concluye que el auto dictado por este jurisdicente, es un auto de mero IMPULSO PROCESAL, son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que este auto no produce gravamen alguno a las partes, en consecuencia es inapelable es decir no se corresponde de ninguna manera, con la clase de actos procesales que son susceptibles de recursos de apelación, razón por la cual al ser inadmisible dicha apelación, el Tribunal NIEGA OÍR LA APELACIÓN hecha por la parte demandada.

Es importante destacar en este punto, que estamos frente a un procedimiento especialísimo, que la misma ley adjetiva especial es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 252 nos remite al Código de Procedimiento Civil, por esta razón este tribunal actuando como director del proceso dicta el auto con la finalidad de seguir el curso legal del procedimiento establecido, vale decir el Procedimiento de partición del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DECISIÓN

UNICO: Por todo lo antes expuesto se ve obligado éste Tribunal a NIEGA OÍR EL RECURSO APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de mayo de 2017, en contra de auto dictado por este Juzgado, en fecha 12 de mayo del dos mil diecisiete (2017), por el abogado en ejercicio MANUEL JESUS APONTE, inscrito en el Inpreabogado N° 67.6901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, por PARTICION, LIQUIDACION y ADJUDICACION DE COMUNIDAD SUCESORAL DE BIENES. Y ASÍ SE DECIDE.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA.






En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MÚJICA










Exp. N° A-0449.-
JLQ/CM /barc.-