TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de mayo de 2017.
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº A- 0486.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas SILVIA RIVAS DE GIMENEZ, MAURICIO JIMENEZ RIVAS, GLORIA ANTONIA GIMENEZ DE GING, Y GUDY JOSEFINA JIMENEZ DE RIVAS, venezolanos titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.588.750 5.464.279, 3.913.454, 7.555.492 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFMAR HERNAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.295.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas YAURY NACARI JIMENEZ RIVAS, ARMINDA ANTONIA JIMENEZ RIVAS, JULIO MOISES JIMENEZ RIVAS, MIRIAM HAIDEE JIMENEZ RIVAS, CARMEN EDILIA JIMENEZ DE VARGAS y MARILÚ JIMENEZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.082.717,V-4.967.692, V- 5.464.278, V-7.501.801, V-4.967.598 y V-8.517.878 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JESSICA COROMOTO JIMENEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.702.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES.
Se inicio la presente causa por libelo de demanda por PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, incoada por Ciudadanas SILVIA RIVAS DE GIMENEZ, MAURICIO JIMENEZ RIVAS, GLORIA ANTONIA GIMENEZ DE GING, Y GUDY JOSEFINA JIMENEZ DE RIVAS, venezolanas titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.588.750 5.464.279, 3.913.454, 7.555.492 respectivamente, en contra de las ciudadanas YAURY NACARI JIMENEZ RIVAS, ARMINDA ANTONIA JIMENEZ RIVAS, JULIO MOISES JIMENEZ RIVAS, MIRIAM HAIDEE JIMENEZ RIVAS, CARMEN EDILIA JIMENEZ DE VARGAS y MARILÚ JIMENEZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.082.717, V-4.967.692, V- 5.464.278, V-7.501.801, V-4.967.598 y V-8.517.878 respectivamente, presentado por ante este tribunal en fecha primero (01) de febrero de 2016, constante de doce (12) folios útiles sus frentes y sus vueltos y diecinueve (19) anexos marcados con las letras “A” a la “R”. (Folios 01 al 147).
En fecha 05/02/2016 este Juzgado ordeno admitir la presente demanda y librar compulsa y boletas de citación a los demandados una vez que la parte interesada provea de las copias del libelo, asimismo ordenó la apertura un cuaderno de medida por separado. (Folio 148 al 149).
En fecha 11/02/2016 compareció por ante este Juzgado el Abogado JOSE LUIS OJEDA, identificado en autos, a los fines de proponer las personas a designar para la junta administradora solicitada en el libelo y a la misma consigna las respectivas síntesis curriculares. Seguidamente este Juzgado en fecha 16/02/2016 mediante auto informó a la parte que se pronunciara en cuanto a lo solicitado por auto separado una vez las partes estén a derecho. (Folio 150 al 154).
En fecha 18/02/2016 este Juzgado ordenó librar compulsa y boleta de citación a los demandados. Posteriormente en fecha 19/02/2016 el Abogado JOSE LUIS OJEDA, identificado en autos, solicitó se designara correo especial a los fines de hacer entrega de las boletas de citaciones, siendo designado correo especial tal como consta auto en fecha 22/02/2016. (Folio 155 al 171).
En fecha 01/03/2016 el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada librada a la ciudadana Arminda Antonia Rivas Jiménez. Posteriormente en fecha 07/03/2016 consignó las boletas de citación de los ciudadanos Yauri Nacari Jimenez Rivas y Julio Moises Jiménez Rivas, sin practicar. (Folio 173 al 174; 178 al 208).
En fecha 11/02/2016 compareció por ante este Juzgado el Abogado JOSE LUIS OJEDA, identificado en autos, mediante diligencia dejó constancia de la recepción del exhorto librado por ante Juzgado. (Folio 209 al 2011).
En fecha 25/04/2016 compareció por ante este Juzgado el Abogado José Ángel Campos, inscrito en el Inpreabogado 130.258 a los fines de consignar poder especial otorgado por parte de los demandados de autos. (Folio 212 al 221).
En fecha 10/05/2016 el Abogado Anderson Rivas, inscrito en el Inpreabogado 259.218, consignó revocatoria del poder especial otorgado al Abogado José Ángel Campos Agatón, asimismo consignó poder especial otorgado por parte de los demandados de autos. (Folio 222 al 232).
En fecha 17/05/2016 el Juez que conoció de la causa se IHIBIÓ de continuar conociendo el presente juicio por enemistad manifiesta con el Abogado Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folio 235 al 239).
En fecha 31/05/2016 el Abogado JOSE LUIS OJEDA, identificado en autos, mediante escrito solicitó por ante este Juzgado el Allanamiento. Seguidamente en la misma fecha el Abogado Anderson Rivas, identificado en autos, solicitó el Allanamiento. Posteriormente en fecha 07/06/2016 este Tribunal se pronunció y aceptó la solicitud de Allanamiento e instó a los abogados a proseguir con el procedimiento. (Folio 240 al 243).
En fecha 17/06/2016 el Abogado Anderson Rivas, identificado en autos, consignó escrito de contestación a la presente demanda y sus anexos. (Folio 248 al 256).
En fecha 29/09/2016 el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ordenando librar boleta de notificación al demandante. Asimismo ordenó agregar al presente expediente comisión debidamente cumplida remitida por el Juzgado de Primera Instancia del estado Lara, constante de 01 folio y 51 anexos. Posteriormente en fecha 06/10/2016 el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente practicada. (Folio 260 al 314; 348 al 349).
En fecha 17/10/2016 los demandados de autos mediante escrito presentado por ante este Juzgado revocaron poderes a todos los abogados que los han representado hasta la presente fecha. (Folio 350).
En fecha 31/10/2016 las partes del presente juicio solicitaron ante este Juzgado la suspensión por un lapso de 180 días contados a partir de la presente fecha, seguidamente este Juzgado en auto de fecha 04/11/2016 negó lo solicitado y ordenó librar Edictos a los herederos desconocidos del de cujus. (Folio 352 al 354).
En fecha 04/11/2016 este Juzgado ordenó la apertura de la segunda (2da) pieza quedando la primera (1ra) pieza cerrada con 355 folios útiles. (Folio 355).
En fecha 10/11/2016 el Abogado Anderson Rivas, identificado en autos, solicitó por ante este Juzgado la designación de un Partidor en el presente juicio. Seguidamente consignó escrito mediante el cual solicita la revocatoria de la Junta Administradora; así como negarle el acceso a la unidad de producción al Abogado José Luis Ojeda, identificado en autos, que se reponga como encargado al ciudadano Julio Moisés Jiménez Rivas, identificado en autos. (Folio 357 al 381).
En fecha 01/03/2017 los demandante de autos, consignaron revocatoria de poder otorgado a los Abogados identificados en autos. (Folio 382 al 397).
En fecha 07/03/2017 el co-demandante Mauricio Jiménez Rivas, identificado en autos, asistido por la Abogada Nelyen Patricia Robles Prado, inscrita en el Inprebagado bajo el N° 183.147, a los fines de solicitar el desistimiento del presente juicio, asimismo revocar el poder otorgado a los Abogado de autos. (Folio 382 al 412). Seguidamente este Juzgado negó lo solicitado y ordenó librar Edictos a los herederos desconocidos del de cujus. Posteriormente en fecha 05/05/2017, compareció por ante este tribunal el ciudadano MAURICIO JIMENEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.588.750, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas SILVIA RIVAS DE GIMENEZ, GLORIA ANTONIA GIMENEZ DE GING, Y GUDY JOSEFINA JIMENEZ DE RIVAS, venezolanas titulares de la cedula de identidad Nros. 5.464.279, 3.913.454, 7.555.492, respectivamente, debidamente asistido por el abogado RAFMAR HERNAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.295, a los fines de solicitar al tribunal el cumplimiento de los edictos de conformidad con el artículo 202 de la ley de Tierras. (Folio 414 al 417).
En fecha 11/05/2017 este Juzgado en sentencia interlocutoria decidió: PRIMERO: Se Anula y deja sin efecto y vigencia jurídica, lo dispuesto por este tribunal en auto de fecha 4 de Noviembre de 2016, únicamente en cuanto al cumplimiento de las formalidades de Citación de los herederos desconocidos dentro del presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, mediante Edicto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, todas las demás indicaciones, disposiciones y mandamientos contenidos en el referido auto emitido por este tribunal. Cúmplase. SEGUNDO: Se Ordena, librar nuevo Edicto de Citación, el cual sustituye al que fuera anulado por esta sentencia interlocutoria, y cuyo Edicto de Citación que se ordena expedir y librar, estará dirigido a los herederos desconocidos de la SUCESION MOISES JIMENEZ MORERA quien era venezolano y tenía por Cédula de Identidad el Nro. V-7.506.399, el cual debe ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación regional del estado Yaracuy, debiéndose fijar uno en las puertas del tribunal, prescindiéndose la fijación del mismo en la morada de los herederos desconocidos, por desconocerse sus domicilios, emplazándoseles a que concurran a darse por citados en la presente causa, en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación del referido Edicto, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase. TERCERO: Queda anulada y sin ningún efecto jurídico, el Edicto de Citación que corre inserto al presente expediente, en el folio 354 de la pieza principal. En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, las demás actuaciones, contenidas en el presente expediente, que no hayan sido expresamente mencionadas entre las que se anulan, mediante la presente decisión. En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, las demás actuaciones, contenidas en el presente expediente, que no hayan sido expresamente mencionadas entre las que se anulan. Cúmplase. (Folio 418 al 429).
En fecha 17 de mayo de 2017, consignan diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JULIO MOISES JIMENEZ RIVAS, debidamente identificado en autos, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YOLIMAR VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.228, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha once (11) de mayo de 2017, cuya decisión corre inserta desde el folio 418 hasta el folio 427, en la diligencia expresa lo siguiente:
Omisis:“……Apelo de la decisión emitida por este Tribunal a su digno cargo en fecha once de mayo del presente año y que corre inserta en el dossier que conforma el presente asunto….” (Cursivas de este Tribunal).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En virtud de el Recurso de Apelación presentado ante esta instancia tribunalicia, y que es objeto de tratamiento en este pronunciamiento, debe este Jurisdicente, en principio, comenzar diciendo que el recurso de apelación es un medio de impugnación, a través del cual se pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, este recurso a diferencia de la reposición no lo resuelve el mismo funcionario que emitió la decisión, sino su superior jerárquico. En este sentido la doctrina ha conceptualizado este recurso, diciendo que el término apelación proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio. Es el medio impugnativo ordinario a través del cuál una de las partes o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus inconformidades al momento de interponerlo ( agravios), con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias ( en estricto derecho), corrija sus defectos , errores in procedendo modificándola o revocándola.
Teniendo claridad conceptual en relación a este recurso ordinario de impugnación, debe precisar entonces este juzgador, los casos y formas que la ley establece, para que tales recursos sean procedentes, y así tenemos: los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 a 8 del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.
Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta; esto por un lado.
En los procedimientos orales Agrario, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 228 lo siguiente: La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Es así, que, aplicado este marco legal y teórico al caso sub examine, tenemos que la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en fecha cinco (11) de Mayo de 2017, por la cual este tribunal ordeno anular el edicto ordenado en auto de fecha 4 de noviembre cuyo edicto corre inserto al folio354 de la pieza principal del expediente, y en su lugar ordeno librar nuevo edicto de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No se corresponde de ninguna manera, con la clase de actos procesales que son susceptibles de recursos de apelación, razón por la cual al ser inadmisible dicha apelación, el Tribunal NIEGA OÍR LA APELACIÓN hecha por la parte demandada, ciudadano JULIO MOISES JIMENEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.464.278, y “así se decide”
PRIMERO: Se NIEGA OÍR LA APELACIÓN hecha en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2017, por la parte demandada, ciudadano JULIO MOISES JIMENEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.464.278 en contra de La sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en fecha Cinco (11) de Mayo de 2017. Cúmplase como queda establecido.
Se ordena publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandada y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (22) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MÚJICA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
Exp. A-0486
JLQ/CM.
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