JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A- 0528
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.800.207.
REPRESENTANTE JUDICIAL: SUHAIL A. HERNANDEZ ALVARADO y FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.067 y 127.244 respectivamente.

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente causa por demanda de Medida de Protección a La Producción Agroalimentaria, recibida por ante este Juzgado en fecha primero (23) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), constante de cuatro (04) folios útiles y anexos desde la letra “A” hasta la letra “C”, incoada por el ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.800.207, domiciliado en la comunidad de Yumare municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, debidamente asistido por los Abogados SUHAIL A. HERNANDEZ ALVARADO y FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la continuación de la actividad agroproductiva que manifiesta el demandante viene desarrollando sobre dos lote de terrenos, el PRIMERO: ubicado en la prolongación de la carretera 18 norte Yumare, en la zona conocida con el nombre de El Chaparro, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, Constante de seiscientas (600 Has.) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo del ciudadano Efrain Salih; SUR: Fundo del ciudadano Victorio Mariño de Samuel Yañes; ESTE: Fundo que es o fue del ciudadano Ramón Mendoza, quebrada Lirial de por medio y OESTE: Fundos del ciudadano Rafael Pérez, Samuel Yañes y Jesús Yanes. el SEGUNDO: ubicado en Yumare, en la zona conocida con el nombre de El Chaparro, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, denominado “El Gran Chaparral o El Chaparral” constante de quinientas catorce (514 Has.) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que están o fueron ocupados por el ciudadano Efrain Salih; SUR: Con quebrada el Aguacate y terrenos que fueron o están ocupados por el ciudadano Victor Mariño; ESTE: Fundo que es o fue del ciudadano Ramón Mendoza, quebrada Lirial de por medio y OESTE: Fundos del ciudadano Rafael Pérez, Samuel Yañes y Jesús Yañes,
El fundamento de la precitada medida de protección agroalimentaria, que se demanda ante este tribunal, lo sintetiza el pretensor en el temor fundado en que sea paralizada la producción Agroalimentaria, que manifiesta es llevada a cabo en los antes referidos fundos El Aguacate y El Gran Chaparral o El Chaparral, los cuales están integrados como una Unidad de Producción Agrícola, constante de bienhechurías de tipo agraria, maquinarias, semovientes, cultivos, dedicada a la producción de queso, que abastece en parte el sustento alimentario de los habitantes de los municipios Manuel Monge, Bolívar y San Felipe del estado Yaracuy, debido a que el demandante se encuentra inmerso dentro de un proceso de divorcio que mantiene con su esposa GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, que es llevado por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habiendo sido decretado por ese Tribunal en fecha 02 de marzo de 2017 medida de Embargo Preventivo sobre todos los bienes muebles y semovientes que se encuentran en los referidos fundos, ejecutada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14/03/2017, aduciendo que dicho decreto y ejecución, contrarían los más básicos y elementales principios del derecho agrario, por lo que se le estaría limitando las facultades que tiene como productor agrario para continuar con la producción agraria que mantiene desde los años 80.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la presente causa bajo el Nº A-0528, nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por Secretaría. (Folio 22).
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal mediante auto motivado apercibió a la parte solicitante de la Medida De Protección A La Producción Agroalimentaria antes identificada, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, procedan a subsanar los defectos u omisiones que presentaba el escrito de solicitud de la Medida en referencia.
En fecha cinco (5) de Abril de dos mil diecisiete (2017) la parte actora consigno escrito de subsanación, con el cual acompaño adjunto, unas documentales, referidas a lo siguiente: una que se acompañó en copias fotostáticas, constante de siete (07) folios, que contiene Decreto de Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles y Semovientes, que se encuentran en los fundos Agropecuarios “EL AGUACATE” y “EL GRAN CHAPARRAL” o “EL CHAPARRAL”, Medida de Secuestro de vehículos, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha dos (02) de marzo de 2017; y otra, en copia fotostática, constante de siete (7) folios, que contiene, Acta de Ejecución de Medidas Cautelares, practicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14/03/2017.
En fecha siete (7) de Abril de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal mediante auto motivado admitió a sustanciación la demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal mediante auto fijo para el día veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017) la práctica de inspección judicial a fin de sustanciar la solicitud de medida.
En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal se traslado y constituyo en los predios antes descritos a los fines de practicar inspección judicial.
En fecha dos (2) de mayo dos mil diecisiete (2017) se recibió por secretaria un Informe Técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras, sin número, de fecha veintiocho (28) de Abril dos mil diecisiete (2017) , constante de cuatro (4) folios útiles, suscrito por la Técnico de Campo Mirta Zàes, titular de la cedula de identidad V-9.545.373, funcionaria adscrita (ORT-Yaracuy), y revisado por el Ingeniero David Verastegui, Coordinador General del INTI, contentivo de aspectos técnicos tales como: Generalidades, Caracterización Geoespacial, Coordenadas, Linderos y Descripción de lo observado.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El fin que persiguen estas medidas, según su factibilidad y procedencia, en atención a la naturaleza y trascendencia de estas, con estricta sujeción al carácter estratégico económico y social del derecho agrario, de significativa importancia en el desarrollo agroproductivo de la nación, a la seguridad y soberanía alimentaria del país, fomento de la actividad agrícola y uso optimo de las tierras, en fin, al desarrollo integral del campo, paz social, equitativa y justa distribución de las riquezas, dentro de un estado democrático y social, de derecho y de justicia, tomando este jurisdicente en cuenta, el carácter social y el interés colectivo tutelado, así como el papel que cumple este administrador de justicia, como garante y guardián de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, todo lo cual, implica que estas medidas de Protección a la Actividad Agroproductiva, tiende a motorizar y fortalecer la dinámica, desarrollo y consolidación de las actividades agrarias y procesos agroproductivo en el ámbito nacional, la biodiversidad y recursos naturales renovables, todo lo cual redunda en el bienestar socio-económico nacional.

Lo antes expuesto consigue su razón genesística en la expresión del constituyente plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su “Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Este precepto constitucional que acabamos de trascribir, estructura la base sobre el cual se desarrolla todo el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, se consustancia al objeto de dicha ley, y es así, como podemos ver plasmado en su artículo1º, que el objeto de dicha ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.

A estos efectos, nos señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal). El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir lo observado por este instancia jurisdiccional en inspección judicial practicada en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017), sobre los indicados fundos agropecuarios “EL AGUACATE” y “EL GRAN CHAPARRAL” o “EL CHAPARRAL”, los cuales se encuentran integrados como una sola unidad de producción, que abarca en su conjunción, una superficie de terreno constante de mil ciento catorce hectáreas (1.114 has), ubicados en la prolongación de la carretera 18 norte Yumare, en la zona conocida con el nombre de El Chaparro, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy en fecha, lo cual queda plasmado de seguida:

En el día de hoy Viernes veintiuno (21) de Abril de 2017, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y fecha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en virtud de la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.800.207, cuyo Expediente fue designado con el numero A-0528, nomenclatura particular de este Juzgado. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el Tribunal deja constancia que dejará un registro fotográfico de la presente inspección Judicial. En este estado siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), el tribunal se constituyó, sobre dos lote de terrenos el PRIMERO: Constante de seiscientas (600 Has.) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo del ciudadano Efrain Salih; SUR: Fundo del ciudadano Victorio Mariño de Samuel Yañes; ESTE: Fundo que es o fue del ciudadano Ramón Mendoza, quebrada Lirial de por medio y OESTE: Fundos del ciudadano Rafael Pérez, Samuel Yañes y Jesús Yanes. el SEGUNDO: constante de quinientas catorce (514 Has.) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que están o fueron ocupados por el ciudadano Efrain Salih; SUR: Con quebrada el Aguacate y terrenos que fueron o están ocupados por el ciudadano Victor Mariño; ESTE: Fundo que es, o fue del ciudadano Ramón Mendoza, quebrada Lirial de por medio y OESTE: Fundos del ciudadano Rafael Pérez, Samuel Yañes y Jesús Yañes. ubicado en Yumare, en la zona conocida con el nombre de El Chaparro, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, denominado EL AGUACATE” Los cuales están integrados como una sola unidad de producción con una superficie de mil ciento catorce hectáreas (1.144 Has.), ahora bien, se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hicieron presentes: el bogado FRANCO D’ AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado número 127.244, apoderado judicial de la parte solicitante quien también se hizo presente el ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS. De igual forma, el tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadana ING.MIRTA SÀEZ , técnico de campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9..545.373, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otra circunstancia que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa al ciudadano ING.MIRTA SAENZ, como experto para llevar acabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra e Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas sus las aéreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión, para dejar constancia de los siguiente particulares; hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial, se observen, todo lo cual, quedará plasmado en la presente acta que a los efectos legales será levantada. El tribunal deja constancia que se encuentra en un predio ubicado en la prolongación de la carretera 18 norte Yumare, en la zona conocida con el nombre de el lineal o El Chaparro, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, al llegar al predio objeto de inspección el tribunal pudo observar que para ingresar al predio Se encuentra con un portón de un sola hoja batiente construido con tubos de hierro de dos pulgadas de diámetro, siguiendo el recorrido por una vía de penetración agrícola interna hasta llegar al sector del terreno donde se encuentran una bienhechurías las cuales se describen a continuación: En una loma se pudo observar una casa campestre construida con bloques de concreto frisada techada con placa de concreto soportada sobre caña brava y vigas de corazón de madera, siete ventanas de madera con vidrios y sus protectores de hierro con corredores externos al frente y lateral, techado con el mismo material que la casa, la casa está delimitada por una cerca de alfajol, continuando el recorrido el tribunal pudo observar un tractor de oruga, marca Caterpillar modelo D—6c, serial numero 10k-6575, el cual no está operativo, del mismo modo el tribunal pudo observar un tractor agrícola marca Ebro Modelo 6079 DT de color azul N° de identificación ERGB515364, el cual se encuentra operativo, así mismo Pudo observar el tribunal una casa construida con paredes de bloque techada con laminas de zinc dispuesta para el personal obrero, así como en lo alto de una lomita se observo una casa construida con paredes de bloques y techadas con laminas de zinc y piso de cemento, del mismo modo se deja constancia que existe tendido eléctrico perteneciente a la nación, del cual abastece al predio y las casas en referencia seguidamente con el apoyo de la experto designado el tribunal deja constancia que observo una edificación construida con paredes de bloques y techo de laminas de zinc con dos divisiones una en donde realiza las labores de prensado y tratamiento del queso, y la otra donde se almacena el queso, este tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección judicial pudo observar la existencia de producción de queso tanto en el área de prensado como en el área de almacenamiento, del mismo modo se observo cuatro cantaros para el almacenamiento de leche, continuando el recorrido el tribunal con el apoyo técnico pudo observar y caracterizar un área para el manejo del ganado vacuno compuesta por una vaquera construida con tubos de de hierro y cabilla de una pulgada, techada con laminas de acerolit, un corral, con manga, bretel, embudo, embarcadero y becerrera romana de 5000 Kg, operativa, del mismo modo el tribunal deja constancia de la existencia de un poso artesanal de anillos de concreto en funcionamiento el cual está protegido por de paredes de bloque con techo de zinc y reja de acceso de hierro, seguidamente el tribunal deja constancia que el área de manejo de ganado está delimitada por cercas vivas de limoncillo, continuando el recorrido el tribunal luego de cruzar un riachuelo llega hasta un área donde se encuentra una siembra de maíz amarillo en desarrollo de aproximadamente una y media hectárea, del mismo modo se pudo observar una siembra de batata des cosechadas , así mismo se `pudo observar con el apoyo técnico un la existencias de treinta (30) vacas de ordeño, treinta becerros, , el tribunal deja constancia que para el momento de la inspección e se pudo observar a libre pastoreo un aproximado de 10 animales entre mautas , mautes novillas y vacas. Finalizado el recorrido, el ciudadano Juez le concede al experto del Inti, ya identificado, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente para que sea consignado el informe complementario. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.
De igual forma considera necesario éste sentenciador, transcribir algunos extractos, contenidos en las conclusiones del Informe Técnico Complementario, emanado del Instituto Nacional de Tierras, sin número, de fecha veintisiete (27) de Abril dos mil diecisiete (2017), constante de cuatro (4) folios útiles, suscrito por la Técnico de Campo Mirta Zàes, y que fuera recibido y encartado a las actas procesales por este tribunal, en fecha 02 de mayo de 2017, del modo siguiente:
Se observo el desarrollo de una actividad agrícola pecuaria donde existe un área para la agricultura de diez por ciento (10/%) y para ganadería de setenta por ciento (70/%) con una veinte por ciento (20/%) de área de reserva con la existencia de arboles. La actividad agrícola está conformada por dos hectáreas sembradas de maíz amarillo en etapa de cosecha para el consumo de los obreros y el ganado. Dos hectáreas de batata cosechadas y observándose restos de la cosecha y rebrotes del mismo.
En cuanto a la actividad pecuaria se observo el desarrollo de ganadería bovina mestizas de doble propósito con tendencia a la leche, existiendo un rebaño de 280 cabezas en buenas condiciones corporales, actualmente existen 30 vacas en ordeño para una producción de 200 litros por día siendo el promedio de 6.5 litros por vaca diario, encontrándose dentro de los parámetros de productividad, la leche es procesada y se elabora queso en la finca, saliendo semanal 160 kg de queso los cuales son vendidos en el estado Yaracuy.
Existen 56 divisiones o potreros con pastos estrella 20%, braquiaria 40%, y guinea 40% . el predio está conformado por una sola unidad identificado como fundo LOS AGUACATES, según inspección realizada por la ORT YARACUY de fecha 16/09/2014.
Conclusiones: el predio está siendo trabajado por el señor Octavio Pedro Barroso Santos por más de 33 años de forma pacífica ininterrumpida. Por las condiciones edafo-climaticas el predio se adapta para las labores que actualmente se realiza, observándose que podría haber un mayor desarrollo en la actividad lechera ya que la superficie y el manejo observado lo permite.
Asimismo la parte actora acompaño con el escrito de subsanación, Decreto de Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Embargo Preventivo y Secuestro emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/03/2017, y ejecutada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14/03/2017, de cuyo contenido del referido decreto de medidas cautelares, este Tribunal se permite extrae lo siguiente:
“(omissis). Ahora bien este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo establecido en el último aparte del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en razón de proteger la ejecución del fallo de la definitiva y no hacer ilusoria la ejecutoriedad de los mismos, Decreta las siguientes medidas:
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
1.- Una Parcela de terreno y la casa edificada sobre ella ubicada en el acceso b2 de la urbanización Villas del Este, Jurisdicción de la Parroquia Santa rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara. La parcela esta distinguida con el Nro. B2-1, tiene una superficie aproximada de trescientos cuarenta y tres metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (343,79mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORESTE: 20,50mts con parcela B2-2, NORESTE: 16,77mts con parcela B1-12; SURESTE: 16,77mts con calle de acceso B2 SURESTE: 20,50mts con calle B, cuyo inmueble esta debidamente registrado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito Iribarren del estado lara, en fecha 30/04/1993, Años 183° y 133, bajo el N° 164, Folio 309, quedando registrado bajo el N° 20 Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3.
2.- Fundo Agropecuario, denominado El Aguacate, así como la propiedad como las bienhechurías construidas en el, según se evidencia de documento protocolizado en la oficina subalterna del registro público del municipio autónomo bolívar. Bajo el numero 23, folio 54 al 56, protocolo primero, tomo i, de fecha 7/11/1983, fundo ubicado en el Sector El Chapano, Jurisdiccion de Municipio Manuel monge, del Estado Yaracuy, con una superficie de 681, 20 hectáreas quedando sus linderos actuales de la siguiente forma: Norte: Fundo que fue de Efrain Salih hoy terrenos ocupados por Antonio González y fundo de Asunción Pineda. Sur: Fundo que son o fueron de Victoriano Mariño y Samuel Yánez, hoy el mismo Samuel Yañez y Jesús Yanez y Sucesión Piña. Este: Fundo que es o fue de Ramón Mendoza, quebrada el Lirial de por medio, hoy fundo de Lucrecio Gutiérrez y carretera de penetración y Oeste: Fundo que son o fueron de Rafael Pérez y de Samuel y Jesús Yanez hoy fundo de Roselino Almao de Rafael Pascual Pineda y de Remigio Pineda. Así como los bienes muebles, semovientes y bienhechurías sobre el cual pesa.
3.- Fundo agropecuario El Gran Chaparral o El Chaparral, con la propiedad de las bienhechurías, según se evidencia de documentos protocolizados en la oficina subalterna de registro público del municipio autónomo Bolívar, bajo el N° 13, folio 19 al 20 del Protocolo Primero, tomo 1 de fecha 21/10/1994, fundo ubicado en Yumare, sitio conocido como el Chaparro jurisdicción del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, con una extensión de 514 hectáreas y se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: Con terrenos que están o fueron ocupados por Efrain Salih, Sur: Con quebrada el Aguacate y terrenos que fueron o están ocupados por Víctor Mariño, Este: Con terrenos que están o fueron ocupados por Lucrecio Gutiérrez y Oeste: Quebrada el Libral.
Esta Juzgadora asimismo dicta el Embargo Preventivo de todos los bienes muebles y semovientes que se encuentran en los fundos agropecuarios El Aguacate y fundo agropecuario El Gran Chaparral o el Chaparral.
Por encontrar igualmente procedente y conforme a la Ley se acuerda el Secuestro de los vehículos que a continuación se describen:
“Un vehículo clase remolque, tipo Jaula Ganadera, Marcha Fabricación Nacional, modelo Tinca, color azul y blanco, año: 1999, serial de carrocería: 100621, serial de motor: No porta, placa: 770DAP, uso: Carga.
Camión tipo Jaula, marca: Mack, serial: NIV, serial de carrocería: R609pvz1147, año: 1997, Color: azul y blanco, placa: 00jgbe.
Un tractor de oruga marca: Caterpillar, modelo: D-6c, año 1972, serial n° 10k-6575. Se consigna documento marcado con la letra “A” a efectus videndi, acreditada la propiedad según consta en documento autenticado por ante la notaria publica segunda del Estado Lara. En fecha 22/07/2002 anotado bajo el N° 62 y tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.
Un tractor con las siguientes características serial del motor 84j889 marca caterpilla, series D-4 Frack Type Fractor trasmisión Group Num-ver 6 k 2686 según consta en documento autenticado por ante la notaria publica de Guanare del estado portuguesa en fecha 05/05/1997, anotado bajo el N° 62 y tomo 26de los libros de autenticaciones.
Un tractor agrícola marca John Deere, color verde serial chasis; 8640h-04004724r, serial del motor R69302; modelo 8640 según consta en documento autenticado por ante notaria publica primera de puerto Ordaz del municipio autónomo Caroní estado Bolívar de fecha 7/03/2001, anotado bajo el N° 11 y tomo 40 de los libros de autenticaciones.
Tractor agrícola marca Internacional modelo 14586. Serial de chasis 2980004u02503. Sin motor.
Precisado lo anterior este tribunal habiendo hecho una revisión y estudio minucioso al contenido en la demanda de Medida Preventiva De Protección A La Producción Agroalimentaria, realizada por el ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, debidamente asistido por los Abogados SUHAIL A. HERNANDEZ ALVARADO y FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, y recibida por este Tribunal en fecha 23/03/2017, y habiéndose dado entrada y formado el expediente que aquí la contiene signado con el numero A-0528 y de acuerdo con el planteamiento que dimana de la pretensión del solicitante, se puede resaltar que manifiesta el señalado ciudadano ser ocupante y poseedor legitimo de dos lotes de terreno, el primero ubicado en la prolongación de la carretera 18 norte Yumare, en la zona conocida con el nombre de El Chaparro, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, Constante de seiscientas (600 Has.) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo del ciudadano Efrain Salih; SUR: Fundo del ciudadano Victorio Mariño de Samuel Yañes; ESTE: Fundo que es o fue del ciudadano Ramón Mendoza, quebrada Lirial de por medio y OESTE: Fundos del ciudadano Rafael Pérez, Samuel Yañes y Jesús Yanes y, el segundo de los mencionados fundos, se encuentra ubicado en Yumare, en la zona conocida con el nombre de El Chaparro, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, denominado “El Gran Chaparral o El Chaparral” constante de quinientas catorce (514 Has.) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que están o fueron ocupados por el ciudadano Efrain Salih; SUR: Con quebrada el Aguacate y terrenos que fueron o están ocupados por el ciudadano Victor Mariño; ESTE: Fundo que es o fue del ciudadano Ramón Mendoza, quebrada Lirial de por medio y OESTE: Fundos del ciudadano Rafael Pérez, Samuel Yañes y Jesús Yañes, manifestando que en dichos fundos ha mantenido ocupación agraria por pertenecer a su particular patrimonio, habiendo fomentado sobre dichos lotes de terreno unidades de producción agrícolas, constituidas por bienhechurías, maquinarias y semovientes, para su uso, cultivo y beneficio, dedicada al producción de queso. Manifestando el solicitante de la medida de protección en referencia que en la actualidad se encuentra en un proceso de divorcio, en el cual fuera solicitado medida de embargo preventivo sobre todos los bienes, muebles, inmuebles y semovientes en los referidos fundos y cuya medida de embargo fue decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/03/2017, y ejecutada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14/03/2017, arguyendo que dicho decreto de ejecución es contrario a los Principios del Derecho Agrario y que se estaría limitando las facultades que este tiene como productor agrario para continuar con la producción agraria que viene desarrollando en dicho fundo.

Ahora bien indica el solicitante de la Medida Preventiva de Protección a la Producción Agroalimentaria la existencia de un juicio que es llevado por tribunal distinto a este, en el que se le sigue causa relacionada con un proceso de divorcio, y del cual según sus argumentos derivo la enunciada medida de embargo sobre bienes muebles afectos a la actividad agrícola y semoviente, existentes dentro de las unidades de producción Agrícola que desarrolla en los fundos El Aguacate y El Gran Chaparral o El Chaparral, no obstante advierte este jurisdicente que al tratarse de una decisión proferida por una instancia jurisdiccional, de competencia distinta a esta, siendo que este tribunal carece competencia, atribuciones y facultades para la revisión y conocimiento de las actuaciones y decisiones de aquel, por no ser en modo alguno su instancia natural de alzada, mal pudiera, en consecuencia revocar, anular o modificar tales decisiones, sean estas del carácter que fueren, ni mucho menos establecer una práctica forense inadecuada contraria al ordenamiento jurídico, sustitutiva de las vías y mecanismos de recurrencia o recursos que la ley confiere a los justiciables contra decisiones, pronunciamientos y sentencias que hayan sido dictadas en causas en que estas sean partes o tengan interés, cuando crean exista lesiones a sus derechos, o sean contrarios a sus pretensiones.
En el particular caso, no obstante, no puede este jurisdicente desprenderse de su función, misión y obligación de garante, tutor, resguardador en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, en el aseguramiento de la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, cuando existan amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de estas actividades, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Además de los preceptos normativos, legales y constitucionales que ya han sido expuestos a lo largo de este pronunciamiento, se hace necesario incorporar dentro de la elaboración silogística del caso particularizado, lo que establece el artículo 3º, de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que a tenor reza: “ (…) . Se declaran de utilidad pública e interés social, las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.”(…).
Es insoslayable referir aquí lo establecido en el artículo 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que nos indica: “Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido se promueven la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluido los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas”.

Ahora bien, de las actuaciones llevadas a cabo por este tribunal, así como del análisis y estudio ponderado del sustractum de lo pretendido, y de los recaudos, documentales y medios probatorios que corren incorporados a las actas procesales, puede este juzgador establecer perfectamente el panorama jurídico procesal de la situación planteada, la naturaleza, trascendencia e importancia del caso concreto, en el marco de la factibilidad en la aplicación de las medidas de protección a la producción agroalimentaria, según sea procedente o no la misma, en consideración la naturaleza y trascendencia de estas, con estricta sujeción al carácter estratégico económico y social del derecho agrario, de significativa importancia en el desarrollo agroproductivo de la nación, a la seguridad y soberanía alimentaria del país, fomento de la actividad agrícola y uso optimo de las tierras, en fin, al desarrollo integral del campo, paz social, equitativa y justa distribución de las riquezas, dentro de un estado democrático y social, de derecho y de justicia, tomando este jurisdicente en cuenta, el carácter social y el interés colectivo tutelado, así como el papel que cumple este administrador de justicia, como garante y guardián de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, quedando perfectamente convencido este juzgador, en aplicación al principio de inmediación, de que ciertamente el demandante desarrolla una actividad agropecuaria, dentro de los fundos El Aguacate y El Gran Chaparral o El Chaparral, fundos estos que se encuentran fusionados como una sola unidad de producción, que dispone de manera visible de los adecuados factores de producción, entre ellos, tierras y todos sus elementos asociados, como cultivos y semovientes, infraestructuras de apoyo a la producción, tales como, corrales, casas para albergar a vaqueros y obreros, vaqueras, salas de ordeño, queseras, además de maquinarias, equipos e implementos agrícolas, todo lo cual pudo observar este tribunal en inspección judicial llevada a cabo en fecha 21 de abril de 2017, y que ya fuera referida anteriormente.
Del igual manera este tribunal, tiene en cuenta, que habiendo examinado los recaudos sustentorios presentado como elementos fundamentales de la acción por el demandante, los cuales están referidos al Decreto de Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Embargo Preventivo y Secuestro emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/03/2017, y al Acta de Ejecución de las tales medidas cautelares, levantada y ejecutada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14/03/2017., pudo perfectamente apreciar, que entre estas medidas cautelares resaltan para este jurisdicente las siguientes:

• Embargo Preventivo de todos los bienes muebles y semovientes que se encuentran en los fundos agropecuarios El Aguacate y fundo agropecuario El Gran Chaparral o el Chaparral.
• Secuestro de los vehículos que a continuación se describen:
“Un vehículo clase remolque, tipo Jaula Ganadera, Marcha Fabricación Nacional, modelo Tinca, color azul y blanco, año: 1999, serial de carrocería: 100621, serial de motor: No porta, placa: 770DAP, uso: Carga.
Camión tipo Jaula, marca: Mack, serial: NIV, serial de carrocería: R609pvz1147, año: 1997, Color: azul y blanco, placa: 00jgbe.
Un tractor de oruga marca: Caterpillar, modelo: D-6c, año 1972, serial n° 10k-6575. Se consigna documento marcado con la letra “A” a efectus videndi, acreditada la propiedad según consta en documento autenticado por ante la notaria publica segunda del Estado Lara. En fecha 22/07/2002 anotado bajo el N° 62 y tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.
Un tractor con las siguientes características serial del motor 84j889 marca caterpilla, series D-4 Frack Type Fractor trasmisión Group Num-ver 6 k 2686 según consta en documento autenticado por ante la notaria publica de Guanare del estado portuguesa en fecha 05/05/1997, anotado bajo el N° 62 y tomo 26de los libros de autenticaciones.
Un tractor agrícola marca John Deere, color verde serial chasis; 8640h-04004724r, serial del motor R69302; modelo 8640 según consta en documento autenticado por ante notaria publica primera de puerto Ordaz del municipio autónomo Caroní estado Bolívar de fecha 7/03/2001, anotado bajo el N° 11 y tomo 40 de los libros de autenticaciones.
Tractor agrícola marca Internacional modelo 14586. Serial de chasis 2980004u02503. Sin moto.
De tal suerte, que se evidencia que dichas medidas cautelares afectan un conjunto de bienes, instalaciones, equipos, instrumentos, bienhechurías, mejoras y actividades de carácter y naturaleza agropecuarias, lo que trae consigo, la afectación de la utilidad pública y el carácter social que tienen estas actividades agrarias, tomando en cuenta que la naturaleza de las medidas cautelares arriba indicadas, vale decir, el embargo y el secuestro, tienen como objetivo evitar la insolvencia del deudor, también se busca con dichas medidas asegurar el cumplimiento de la obligación por parte de este, ya que si no responde por el cumplimiento, se pueden rematar sus bienes y de esta manera cumplir con la obligación.
El embargo es una medida judicial que se toma para sacar los bienes del deudor del comercio, resultando en una la afectación o individualización de un bien del deudor al pago del crédito cuestionado, pudiéndose en caso de incumplimiento del deudor, llevar a remate judicial los bienes afectados por tal medida cautelar, lo que contingentemente, expondría la continuidad de la producción agropecuaria que se vienen desarrollando en las mencionadas unidades económicas de producción agroalimentaria. Del igual forma la Medida Precautoria de Secuestro; consiste en la sustracción, por resolución judicial, de un bien determinado del patrimonio del demandado, bien que se disputan, para los efectos de evitar su pérdida o deterioro, considerando quien aquí juzga, que tal circunstancia de igual modo, afecta indudablemente el desarrollo adecuado de las condiciones para la producción agroalimentaria, tomando en cuenta que esta reviste importancia mayúscula en el desarrollo socioeconómico de la nación, que se encuentra inserta en los postulados de seguridad y soberanía agroalimentaria, dentro de las políticas agrarias y alimentarias desarrolladas por el Estado como derecho inalienable de la Nación, todo lo cual impone, que la actividad agroproductivas, no puede estar limitada por estos tipos de medidas judiciales , condicionada ni expuestas a eventualidades o contingencia, que puedan verificarse en las materializaciones de estas tales medidas cautelares.
De acuerdo a todo lo anterior, encuentra este jurisdicente elementos sustentables, suficientes y de convicción, los cuales, a criterio de este juzgador, determinan la existencia de amenaza, de paralización, ruina, desmejoramiento destrucción respecto a la producción Agropecuaria que el demandante de la Medida de Protección a la Continuación la Producción Agroalimentaria, ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.800.207, mantiene en las señaladas unidades de producción agraria, Fundo Agropecuario, denominado El Aguacate, ubicado en la prolongación de la carretera 18 norte Yumare, en la zona conocida con el nombre de El Chaparro, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, Constante de seiscientas (600 Has.) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo del ciudadano Efrain Salih; SUR: Fundo del ciudadano Victorio Mariño de Samuel Yañes; ESTE: Fundo que es o fue del ciudadano Ramón Mendoza, quebrada Lirial de por medio y OESTE: Fundos del ciudadano Rafael Pérez, Samuel Yañes y Jesús Yanes y Fundo Agropecuario ubicado en Yumare, en la zona conocida con el nombre de El Chaparro, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, denominado Fundo Agropecuario “El Gran Chaparral o El Chaparral” constante de quinientas catorce (514 Has.) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que están o fueron ocupados por el ciudadano Efrain Salih; SUR: Con quebrada el Aguacate y terrenos que fueron o están ocupados por el ciudadano Victor Mariño; ESTE: Fundo que es o fue del ciudadano Ramón Mendoza, quebrada Lirial de por medio y OESTE: Fundos del ciudadano Rafael Pérez, Samuel Yañes y Jesús Yañes, como consecuencia de los eventuales efectos derivativos de las Medidas Cautelares de Embargo Preventivo y Secuestro Decretadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/03/2017, ejecutada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14/03/2017.

DECISIÓN

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la Actividad Agropecuaria desarrollada en dos lotes de terrenos, el primero correspondiente al Fundo denominado “El Aguacate”, ubicado en la prolongación de la carretera 18 norte Yumare, en la zona conocida con el nombre de El Chaparro, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, Constante de seiscientas (600 Has.) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo del ciudadano Efrain Salih; SUR: Fundo del ciudadano Victorio Mariño de Samuel Yáñez; ESTE: Fundo que es o fue del ciudadano Ramón Mendoza, quebrada Lirial de por medio y OESTE: Fundos del ciudadano Rafael Pérez, Samuel Yañes y Jesús Yanes; y el segundo fundo, denominado “El Gran Chaparral” o “El Chaparral” ubicado en Yumare, en la zona conocida con el nombre de El Chaparro, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, denominado constante de quinientas catorce (514 Has.) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que están o fueron ocupados por el ciudadano Efrain Salih; SUR: Con quebrada el Aguacate y terrenos que fueron o están ocupados por el ciudadano Victor Mariño; ESTE: Fundo que es o fue del ciudadano Ramón Mendoza, quebrada Lirial de por medio y OESTE: Fundos del ciudadano Rafael Pérez, Samuel Yañes y Jesús Yañes. Y así se decide.
SEGUNDO: Con el objeto de asegurar la no interrupción de las actividades agropecuarias que se llevan a cabo en los lotes de terrenos que conforman los fundos “EL Aguacate” y “El Gran Chaparral” o “El Chaparral”, identificados en el particular anterior, el presente Decreto MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, se extiende al resguardo, conservación y protección de todas las actividades productivas de carácter primario, cultivos, semovientes, elaboración de productos, subproductos y derivados vegetal o animal, instalaciones, infraestructuras, bienhechurías, edificaciones, construcciones, materiales, equipos, maquinarias, vehículos de labores agrario, implementos, insumos agrícolas, existentes, establecidos, estructurados, incorporados, erguidos, edificados, dentro de las indicadas unidades de producción agropecuaria, objeto del presente decreto de medida cautelar de protección a la continuación agroalimentaria. Y así se decide.
TERCERO: En virtud del presente Decreto de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, se le ordena a todas las personas, sean estas naturales o jurídicas tanto de derecho público como privado, instituciones y autoridades gubernamentales, civiles, militares, judiciales, administrativas, del orden y la fuerza pública, nacionales o extranjeras, Abstenerse de cualquier tipo de actividades, acciones, procedimientos, vías de hecho, actos y actuaciones de cualquier naturaleza, especie o condición, que impidan, dañen, menoscaben, perturben, impacten, afecten, destruyan o limiten la producción y actividad agroalimentaria que se viene desarrollando en los arriba identificados fundos “EL Aguacate” y “El Gran Chaparral” o “El Chaparral”, salvo aquellas, provenientes de las autoridades nacionales e instancias públicas, que surjan como consecuencia de la preservación y conservación del medio ambiente, ecología, biodiversidad y hábitat natural, de acuerdo a lo establecido en la parte Motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Entendiéndose que el lapso de oposición comenzará a computarse una vez que conste en auto la última consignación del Alguacil de este Juzgado, de los oficios que se libren en la presente medida. Y así se decide.
CUARTO: La presente MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, que aquí se Decreta, tendrá una vigencia doce (12) meses, contados a partir de la fecha de publicación de esta, pudiendo este tribunal, decidir en mantenerla por un nuevo tiempo, modificarla, revocarla, levantarla o extenderla, según las circunstancias y hechos facticos que así lo determinen. Y así se decide.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes y al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara, debiéndose acompañar copia certificada del presente Decreto. Líbrense los correspondientes oficios.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
SEPTIMO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.
Se ordena publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) día del mes de Mayo del año dos mil Diecisiete. (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MÚJICA.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MÚJICA






JLQ/CM/barc-
EXP. A-0528.